Sentencia Civil Nº 150/20...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 420/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00150/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 420 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a once de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1418 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. De La Corte Macias y de otra, como apelado MASTER DE SERVICIOS GENERALES, S.L., representado por el Procurador Sr. Araez Martínez y C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID (rebelde), sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Corte Macias en representación de D. Hermenegildo frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a dicha demandada a la reparación de la conducción eléctrica de la vivienda, retirando el cableado provisional que hubo que instalar e instalando la conducción eléctrica en perfecto estado de funcionamiento por el interior de la pared y al saneamiento y pintado de las paredes de la vivienda, sin hacer especial declaración sobre las costas de dicha acción derivadas. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda deducida frente a MASTER DE SERVICIOS GENERALES S.L y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión frente a la misma deducida, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de MASTER DE SERVICIOS GENERALES, S.L. presento escrito de oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, salvo el pronunciamiento en costas respecto a la codemandada, Master de Servicios Generales S.L., en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la condena a la Comunidad de Propietarios a reparar el tejado del inmueble de la vivienda arrendada por el demandante, por las goteras que produce en su vivienda, absolviendo a la codemandada propietaria y arrendadora de la misma, con imposición de costas al demandante, al considerar, a modo de síntesis que carece de legitimación pasiva, por corresponder la reparación a dicha Comunidad de propietarios , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, en este caso el arrendatario, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en al valoración de la prueba , pues consta que la entidad codemandada absuelta es la propietaria de la vivienda arrendada y del 75 % de inmueble, habiéndose obviado por la sentencia las obligaciones que le competen como arrendador, en orden a conservar la vivienda para el uso que fue arrendada, estando la vivienda en estado deplorable.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, en cuanto a la condena de la entidad arrendadora la reparación de la vivienda con imposición de costas a las demandadas en ambas instancias.

De contrario, por la representación de la entidad arrendadora y propietaria de la vivienda, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la responsabilidad del arrendador, por daños no imputables al mismo.-

No se discuten los hechos esenciales, cuales son que los daños de la vivienda tienen su origen en la situación deficiente del tejado. Tampoco la condena a la comunidad de propietarios, declarada en rebeldía, para llevar a cabo la reparación del tejado, como elemento común. Ahora bien, respecto a los daños ocasionados por esas filtraciones en la vivienda, como dice la sentencia de la A.P. de La Coruña de 21 de Julio de 2.006 , el hecho de filtraciones producidos por terceros en el inmueble arrendado, no impide que puedan reclamarse los daños y perjuicios ocasionados por estas, bien por culpa extracontractual si provienen de terceros, bien por culpa contractual (artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ) o extracontractual (1902 ó 1910 del Código Civil ) cuando el origen es atribuible al arrendador. En este último caso, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (TS. 6 de abril de 1998 , 15 de febrero de 1993, 6 de octubre de 1992 y 9 de marzo de 1983, entre otras muchas) que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , sino que requiere la realización del hecho dañoso dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

En el presente caso, es claro que esos daños no tienen su origen en conducta alguna del arrendador, por acción u omisión, tanto en la esfera contractual como extracontractual, de la que pudieran derivar los efectos reparadores o indemnizatorios de los daños y perjuicios ocasionados, sino de la comunidad de propietarios; de ahí que se conceda legitimación para que el arrendatario pueda ejercitar las acciones pertinentes contra esos terceros, comunidad incluida. El hecho de que la entidad demandada, a través de su representante legal, no sólo presida esa comunidad de propietarios, sino que sea el mayor comunero, con una participación total en la finca del 75 % , en nada obsta la anterior consideración, por tratarse de personas jurídicas perfectamente diferenciadas, dejando a salvo las discrepancias de esta última con los propietarios del inmueble al que corresponde el restante 25 % del coeficiente total, que es cuestión distinta.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada, si bien son claras las dudas de hecho y derecho que han justificado respecto del demandante y perjudicado, el ejercicio de la acción planteada, debiéndose dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, en virtud del artículo 394 de la LEC , con la consecuente estimación parcial del recurso.

CUARTO .- Costas de esta alzada.-

La estimación parcial comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, que se confirma en su integridad, salvo en el pronunciamiento condenatorio en costas, respecto a la codemandada absuelta, que se deja sin efecto. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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