Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 543/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100131
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1008
Núm. Roj: SAP BI 1008/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/004040
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0004040
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 543/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 189/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bruno
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ
Recurrido/a / Errekurritua : Ceferino , Ruth y Sandra
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
SENTENCIA Nº: 150/2018
ILMAS. SRAS.
DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA
DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de JUICIO ORDINARIO SOBRE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE
NEGOCIO Nº 189/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y
del que son partes como demandante Sandra , Ceferino Y Eugenia , representadas por la Procuradora
Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y dirigidas por el Letrado Sr. Bilbao Sacristán y como demandada Bruno
,representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Zamanillo Arnáiz, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 2 de octubre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, en nombre y representación de D. Ceferino , Doña Sandra y de Doña Eugenia , frente a la parte demandada, D. Bruno , representada por el procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el número 8 de la Calle Balentín de Berriochoa de Basauri, que el demandado deberá dejar libre y expedito, poniéndolo a disposición de los demandantes con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de mayo de 2017 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 12 minutos y 45 segundos y la del acto de juicio es la de 26 minutos y 56 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que la situación que concurre en el presente proceso no ha sido objeto de respuesta judicial por el Tribunal Supremo, dado que si bien es cierta la doctrina jurisprudencial aplicada por la Juzgadora de instancia sobre la incidencia de la situación de jubilación del arrendatario en los contratos de arrendamiento de local de negocio sujetos a la LAU de 1964 en situación de prórroga forzosa, resulta que ante los distintos cambios normativos en materia de compatibilidad o incompatibilidad de la percepción de pensiones públicas con la actividad por cuenta propia ( Ley 27/2011 de 1 de agosto, RD 5/2013 de 5 marzo, o RDL 8/15 de 30 octubre LGSS) determinando en ella que la jubilación es única, lo que no acontecía cuando el Sr. Bruno se jubila, en el año 1997, pues hasta 2011 ( Orden TIN 1362/2011) los profesionales colegiados que vinieran ejerciendo la profesión cubiertos por la mutua de previsión social y los que ya tengan 65 años podrían seguir compatibilizando con el ejercicio de la profesión, como así en todos estos años ha realizado esta parte, quien en el local arrendado ejercía su actividad no amparado en las cotizaciones del INSS determinantes de la pensión sino en la mutualidad de previsión social, que en la actualidad mantiene, como de manera adecuada se deduce de la prueba practicada y se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y sin que concurra causa de inadmisión del recurso de apelación como alega la parte apelada en su escrito de oposición ( art. 458 nº 3 LECn .), pues el apelante no funda el mismo en la existencia de alguna infracción procesal ( art. 459 LECn ,.), sino en su discrepancia respecto a la respuesta dada por la Juzgadora de instancia ante la situación de jubilación del arrendatario y su continuidad, se dice, al frente del negocio, teniendo en cuenta la fecha de aquella, 1997, y la normativa vigente entonces.
La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante, exige considerar que no se cuestiona como tal que el demandado Sr. Bruno ostenta la condición de arrendatario del local de autos, en virtud de traspaso efectuado el día 27 de abril de 1977 en relación con el contrato celebrado por el padre de los actores, actuales arrendadores, en el año 1966, sujeto, por ello, a la LAU de 1964 y con ello a la prórroga forzosa, al igual que aquél se jubila en diciembre de 1997 percibiendo la oportuna pensión del INSS.
Si ello es así, la cuestión suscitada lo es la transcendencia que ha de darse a tal hecho de la jubilación en cuanto a la vigencia o no de la relación arrendaticia, dado que se dice que el Sr. Bruno se mantiene al frente del negocio de agencia inmobiliaria regentada en el local arrendado, si bien lo único que como tal se acredita, pues se desconoce si el mismo es el responsable de su explotación con cumplimiento de sus obligaciones a ello inherentes, como lo son las fiscales, es que a tenor de la certificación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Bizkaia que el Sr. Bruno figura como agente en situación de ejercicio desde la fecha de 1 de enero de 1972, con despacho abierto al público, encontrándose al corriente de las obligaciones pecuniarias derivadas de la colegiación.. ( doc. nº 3 contestación), teniendo en cuenta que la entrada en vigor de la LAU de 1994, el día 1 de enero de 1995, supuso que aun cuando el cuerpo legal que regía los contratos como los de autos lo era la LAU de 1964, ello lo será con las modificaciones de la Disposición Transitoria Tercera, y entre ellas de su apartado B ) Extinción y subrogación: ' 3.- los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local .
-'.
La interpretación y alcance de la citada transitoria en este punto, se ha realizado de manera reiterada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, desde su sentencia de 8 de junio de 2011 , partiendo, obviamente, de que estando ante un contrato como el de autos la jubilación a valorar se ha de producir después de la LAU de 1994, no antes por cuanto en tal caso no se le aplicaría al no ser una causa de extinción entonces prevista, no pudiendo, por tal motivo darse una interpretación retroactividad de la norma ( T.S. sentencia de 19 de julio de 2012 ), declarando lo siguiente: '
TERCERO .- Requisitos de la subrogación en el arrendamiento de local de negocio por jubilación prevista en la DT Tercera LAU .
A) Bajo el régimen del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto número 4104/1964, de 24 de diciembre , la duración del arrendamiento de los locales de negocio estaba sujeto a la prórroga forzosa por decisión unilateral del arrendatario a tenor del artículo 57 : «Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12 ».
Entre las causas tasadas de resolución del contrato a instancia del arrendador previstas en el artículo 114 del expresado texto refundido de 1964, no se hallaba la jubilación del arrendatario.
La DT Tercera, A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT. Entre estas modificaciones figura, en su apartado tercero que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En el supuesto de autos habiéndose producido con anterioridad la subrogación de cónyuge, actual arrendatario la cuestión se centra en la cuestión relativa al hecho de la jubilación en sí misma, oponiéndose el recurrente que proceda la causa de extinción por cuando no nos encontramos ante un supuesto de jubilación efectiva al mantenerse al frente de la actividad empresarial.
B) En el presente caso, no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente en la medida en la que, en puridad, el recurrente no denuncia ninguna infracción de norma rectora del proceso producida en el mismo, sino que se limita a realizar una amplia disertación sobre la desigualdad generada en abstracto por una concreta regulación material de las relaciones jurídicas, cuestión que no puede ser objeto del presente recurso, por los siguientes motivos: (i) Los términos jurídicos de jubilación y titularidad de actividad empresarial cuando no son equiparables, pues jubilación es el nombre que recibe el acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, mientras que el empresario individual (autónomo) es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad comercial, industrial o profesional, que generalmente se asocia con el autoempleo, dado que el propietario de la empresa es a su vez trabajador en la misma, independientemente de la actividad que desarrolle y del tipo de trabajo que realice. Es decir, es empresario y trabajador al mismo tiempo y por tanto como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial.
(ii) Las normas administrativas citadas como vulneradas no pueden sustentar o fundamentar el recurso de casación, pues, sin perjuicio de su exclusivo valor referencial ( STS de 25 de mayo de 1992 ), no compete al orden jurisdiccional civil pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación de la norma administrativa ( STS 12 de mayo de 2009 , 21 de octubre de 2008 , 13 de junio de 2007 , 16 de octubre de 2006 , 26 de octubre de 2006 , 11 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2008 ).
(iii) La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas. Por otra parte, la pensión de jubilación del empresario es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o establecimiento mercantil, siempre que no lleve a cabo ningún trabajo, lo que a tenor de lo declarado por la parte recurrente no concurre en el presente caso. Resulta procedente en este aspecto destacar lo declarado por la Audiencia Provincial en su FJ 3 «ha de estimarse la concurrencia de la causa de extinción contractual que previene la Disposición Transitoria Tercera B. 3 de la LAU de 1994 . Si la arrendataria deseaba continuar con el arrendamiento de local de negocio, debió no solicitar la pensión de jubilación en el régimen de trabajadores autónomos». '.
Esta doctrina se reitera en su sentencia de 21 de enero de 2013 , declarando: 'A) Esta Sala ha tenido ya ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 [RC n.º 1256/2007 ] establece que: «[..] como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: «La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas».', y se mantiene en las de 15 de junio de 2016 y 6 de marzo de 2018, debiendo destacarse que en esta última se analiza el supuesto de jubilación parcial ( 50% de la pensión) para entender que en tal caso, si se sigue desarrollando la actividad en el local arrendado la extinción del contrato no se da, razonando al respecto lo siguiente: '
SEGUNDO.- El recurso de casación aparece fundado, como motivo único, en la infracción de la Disposición Transitoria Tercera, B) 3, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.
Reitera la recurrente que se halla en situación de jubilación activa, al amparo de la Ley 35/2002 y el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, por lo que prosigue con total actividad, percibiendo la mitad de la pensión que pudiera corresponderle, continúa cotizando a la Seguridad Social, y dispone de compatibilidad con su habitual actividad empresarial, por lo que no existe causa legal de extinción del contrato arrendaticio. Cita parte del Preámbulo del RDL 5/2013, en el sentido de que la reforma pretende: «la regulación de la jubilación parcial, de manera que se posibilite la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social». Afirma que la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 11 de junio de 2011 , de 21 de enero y de 17 de septiembre de 2013 ) se refieren a supuestos de jubilación total en los que sí procede la extinción del contrato, lo que determina que al no darse dicha jubilación total la extinción no proceda.
TERCERO.- El recurso ha de ser estimado, rechazando la demanda que pretende la finalización del contrato de arrendamiento en el presente caso. El sistema establecido por el legislador para la finalización de estos contratos, celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964 y en momento en que los mismos quedaban sujetos a prórroga forzosa, atiende al cese de la necesidad de uso del local por parte del arrendatario. El Preámbulo de la Ley de 1994 habla de la permanencia del contrato «mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local».
En este caso se continúa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013, pese a la percepción de una pensión llamada de «jubilación», por lo que no cabe entender que se ha producido tal jubilación a los efectos previstos en la LAU 1994.
En relación con la jubilación del arrendatario, esta sala se ha pronunciado en sentencias de 8 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 , que fijan la siguiente doctrina: «...A) Esta Sala ha tenido ya- ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 (RC núm. 1256/20071 establece que: «[.1 como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: «La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas».
Lógicamente tal doctrina se refiere a un momento anterior a la vigencia del RDL 5/2013, por lo que se refería a los supuestos fraudulentos en que, producida una jubilación total, se continuaba con la actividad, lo que desde luego no podía significar beneficio alguno para el arrendatario infractor. Pero precisamente esa doctrina, bajo la situación creada por la nueva norma, significa «a contrario sensu» que, cuando se prolonga legalmente la actividad, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5/2013'.
Desde esta perspectiva jurídica, dejando de lado que, como tal, no hay acreditación de la explotación del negocio de agencia inmobiliaria en el local arrendado por el Sr. Bruno , como responsable, aunque siga dado de altacomo agente inmobiliario cumpliendo con sus obligaciones al respecto, al parecer con aportación a la mutualidad de las cuotas correspondientes, ello no impide que producida la jubilación en el año 1997 que es total, tal acto determine la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que poca importancia tiene cual fuera la legislación vigente cuando se da y la posibilidad de compatibilizar la percepción de la pensión con la contribución a la mutualidad, y los beneficios o derechos que ello puedan conllevar, cuando no se olvide que al solicitar la pensión dice que dejó de trabajar en diciembre de 1995 siendo su causa que se dio de baja en autónomos ( doc. nº 5 y 6 demanda), por cuanto que está claro, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, que si se produce la jubilación total el contrato de arrendamiento se extingue y no si se da una jubilación parcial o flexible que no es completa si la normativa vigente en su caso lo permite, lo que no se da en el caso de autos.
Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la misma.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio nº 189/17 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 054317.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Igualmente, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 449.1 LEC , si el recurrente lo fuere la parte arrendataria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
