Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 908/2012 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:539
Núm. Roj: SAP PO 539/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00151 /2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0013843
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000908 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2011
Apelante: Maribel
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: MARIA JESUS SARABIA GARCIA
Apelado: Edemiro
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 151
En Vigo, a diez de marzo de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 908 /2012, en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Letrado DON MARIA JESUS SARABIA GARCIA, y como
parte apelada, DON Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales, DON ANDRES GALLEGO
MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado DON FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 12-06-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 835/2011 por la Procuradora Doña Marta Suárez Hermo, en nombre y representación de Doña Maribel , contra Don Edemiro , sobre resolución de contrato de arrendamiento, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contendías en el Suplico de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Maribel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6-03-2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el suplico del escrito de demanda se solicitaba, en primer lugar 'Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado por finalización de su plazo de vigencia, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 '.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (relativa a los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985) dispone: 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre . Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda. La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda'.
Naturalmente, la aplicación de tal régimen, requiere que nos hallemos ante un contrato de inquilinato que sea posterior al 9 de mayo de 1985. Y justamente por ello, la fecha del contrato locativo es elemento esencial y constitutivo de la pretensión resolutoria deducida al amparo de dicha normativa. Y, como tal hecho constitutivo, está sujeto en cuanto a su probanza a las prevenciones del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Por ello, no se trata de que el arrendatario haya de acreditar que el contrato es anterior al 9 de mayo de 1985, sino que es la actora la gravada con la carga de la prueba de que la fecha es posterior y esta no ha desplegado la menor actividad probatoria destinada a corroborarlo. No es solamente que no se haya hecho prueba, es que, en clara contradicción con la versión que ahora pretende imponer, la misma demandante, al requerir al arrendador para actualización de la renta en el año 1995, hacía constar en su escrito que tal actualización resultaba de la 'aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ', con lo que estaba reconociendo implícitamente que el contrato era anterior al año 1985.
No es de apreciar, por ello, el denunciado error en la valoración de la prueba de la sentencia respecto del pronunciamiento sobre la desestimación de esta primera causa de extinción contractual.
SEGUNDO .- En segundo término y, con carácter alternativo, la actora solicitaba 'se declare resuelto el contrato de arrendamiento por transcurso de los ocho años previstos en la Disposición Transitoria Segunda 11. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 '. Esta causa de extinción se fundamenta en la negativa del arrendatario a la actualización de la renta.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 regula los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y, por lo que ahora interesa, previene: 'A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas: 6ª. El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.
7ª. No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes: Número de personas que conviven en la vivienda arrendada Límite en número de veces el salario mínimo interprofesional 1 ó 2 2,5 3 ó 4 3 Más de 4 3,5 Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida'.
Pues bien, efectivamente el arrendatario remitió a la arrendadora, en el año 1995, carta haciéndole saber la improcedencia de la actualización de la renta 'por cuanto los ingresos totales percibidos durante el pasado año 1994 no superan lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª 11 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , como acredita la certificación de Rendimientos de Trabajo Personal y nómina correspondientes al año 1994'. Y esta posibilidad (invocación por el arrendatario de la improcedencia de la actualización), que está prevista, como especificaba el propio escrito, en la regla 7ª del apartado 11 transcrito, nada tiene que ver con la opción del arrendatario de oponerse a la actualización, que regula la regla 6ª del mismo apartado 11, cuyo ejercicio es el que determina que el plazo de extinción se produzca definitivamente en el plazo de ocho años.
Por consiguiente, no resulta de aplicación la causa de extinción actuada al amparo de la regla 6ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .
TERCERO .- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Suárez Hermo, en nombre y representación de D.ª Maribel , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
