Sentencia CIVIL Nº 151/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 96/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100092

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:141

Núm. Roj: SAP CC 141:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00151/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2017 0001879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2017

Recurrente: Hilario

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA

Recurrido: Inocencio

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: FAUSTINO GONZALEZ LLANO

S E N T E N C I A NÚM. 151/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 96/20 =

Autos núm. 533/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veinte de febrero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 533/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante-reconvenido, DON Hilario, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Plata García; y, como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Inocencio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., viniendo defendido por el Letrado Sr. González Llano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 533/17, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Fernández Chávez, en nombre y representación de D. Hilario frente a D. Inocencio, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de aquélla. Con expresa condena en costas a la parte actora.

ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por la representación procesal de D. Inocencio y acuerdo:

-Se declare que D. Inocencio es propietario frente a todos de la siguiente finca RUSTICA.- Parcela de terreno al PARAJE000 en el término municipal de Santibáñez el Bajo de cabida 3 áreas y 64 centiáreas destinada a pato. Linda: al Norte, con la parcela NUM000 del polígono NUM001 propiedad de D. Jesús Manuel; al Sur con calleja pública y Oeste, con la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del ayuntamiento de Santibáñez el Bajo: al Este, con la parcela NUM003 del polígono NUM001 propiedad de Adriano. Es la parcela NUM004 del polígono NUM001.

Referencia Catastral NUM005.

Condeno a D. Hilario a estar y pasar por esta declaración, con solicitud de nulidad de la escritura discordante y de la inscripción registral de la finca número NUM006 de Santibáñez el Bajo inscrita en el registro de la propiedad de Hervás.

Se proceda a la demolición de la obra por D. Hilario o a costa del mismo reponiendo las cosas a su estado primitivo y con reserva de acciones para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados. Con condena en costas de la reconvención.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante-reconvenido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, sin que el codemandado, Sr. Genaro, presentase escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de febrero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.019, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 533/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Fernández Chávez, en nombre y representación de D. Hilario frente a D. Inocencio, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de aquélla. Con expresa condena en costas a la parte actora.

ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por la representación procesal de D. Inocencio y acuerdo:

-Se declare que D. Inocencio es propietario frente a todos de la siguiente finca RUSTICA.- Parcela de terreno al PARAJE000 en el término municipal de Santibáñez el Bajo de cabida 3 áreas y 64 centiáreas destinada a pato. Linda: al Norte, con la parcela NUM000 del polígono NUM001 propiedad de D. Jesús Manuel; al Sur con calleja pública y Oeste, con la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del ayuntamiento de Santibáñez el Bajo: al Este, con la parcela NUM003 del polígono NUM001 propiedad de Adriano. Es la parcela NUM004 del polígono NUM001.

Referencia Catastral NUM005.

Condeno a D. Hilario a estar y pasar por esta declaración, con solicitud de nulidad de la escritura discordante y de la inscripción registral de la finca número NUM006 de Santibáñez el Bajo inscrita en el registro de la propiedad de Hervás.

Se proceda a la demolición de la obra por D. Hilario o a costa del mismo reponiendo las cosas a su estado primitivo y con reserva de acciones para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados. Con condena en costas de la reconvención', se alza la parte apelante -demandante reconvenido, D. Hilario- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez de la partición inter vivos (o 'pacto sucesorio') realizada entre la madre y los hijos respecto a sus bienes en el año 1.977, que la indicada parte apelante considera radicalmente nula. En sentido inverso, la parte apelada - demandado reconviniente, D. Inocencio- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando la parte actora apelante parecería articular un segundo motivo del Recurso de Apelación (en la Alegación Segunda del Escrito de Interposición del mismo), en realidad no llega a formalizarlo en la medida en que se limita a hacer remisión 'al resto de peticiones' de la Demanda y de la Contestación a la Reconvención, y cita como 'ejemplo' las razones dadas para la accesión invertida o del artículo 361 del Código Civil. Esta técnica jurídica de remisión a otras actuaciones sin explicitarse en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación los fundamentos de hecho y de derecho que justificarían esos eventuales motivos (que -insistimos- no se expresan) no resulta atendible, porque no es admisible que se cite, como motivo del Recurso de Apelación, la remisión a los 'argumentos de la Demanda y de la Contestación a la Reconvención' -hayan sido o no examinados o conocidos en la Sentencia recurrida- ni siquiera bajo la causa de 'evitar repeticiones' sin exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que avalen tales motivos de impugnación; por lo que este Tribunal no examinará dichos 'argumentos' dado que no se han conformado formalmente como motivos del Recurso de Apelación, evitando -con esta motivación- el que pudiera alegarse que esta Sentencia habría incurrido en el vicio de Incongruencia Omisiva, sin perjuicio de que, como justificación adyacente a los Hechos y Fundamentos de Derecho del único motivo del Recurso de Apelación, se haga referencia en esta Resolución a algunos extremos a los que, por remisión, se refiere la parte actora reconvenida y apelante en la Segunda Alegación de su Escrito de Interposición del Recurso.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que, de un lado, se desestima la Demanda y, de otro, se estima la Reconvención, en cuanto a la validez de la partición inter vivos (o 'pacto sucesorio') realizada entre la madre y los hijos respecto a sus bienes en el año 1.977, que la parte apelante considera radicalmente nula. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora reconvenida y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora reconvenida y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida en este Juicio no plantea la dificultad que podría advertirse del contenido de los Escritos Expositivos de las partes, en la medida en que se concreta -con carácter prácticamente exclusivo y definitivo de cara a acoger -o desestimar- las pretensiones de las partes- en la nulidad -o validez- del acuerdo particional realizado en vida de la causante, Dª. Carina (madre de demandante y demandado), por la propia causante y por sus hijos, D. Inocencio, D. Jesús Manuel (fallecido) y D. Hilario, en documento privado de 1.977, con la formación de tres hijuelas (número 5, 6 y 7) que distribuían el haber o caudal partible entre los tres herederos, planteándose la controversia litigiosa en relación con una finca (entonces rústica), en el PARAJE000' en el término municipal de Santibáñez el Bajo (Cáceres), que se dividía en tres parcelas, valoradas cada una en 83.333 pesetas, y adjudicándose, cada una de ella, a cada uno de los tres herederos. Y, también con carácter previo, conviene indicar que la Demanda y la Reconvención son antagónicas y de imposible coexistencia entre sí (en las dos se ejercita, con carácter principal, una acción declarativa del dominio sobre la misma finca -RUSTICA.- Parcela de terreno al PARAJE000' en el término municipal de Santibáñez el Bajo (Cáceres) de cabida 3 áreas y 64 centiáreas destinada a pastos. Linda: al Norte, con la parcela NUM000 del polígono NUM001, propiedad de D. Jesús Manuel; al Sur con calleja pública y Oeste, con la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Santibáñez el Bajo; al Este, con la parcela NUM003 del polígono NUM001, propiedad de Adriano. Es la parcela NUM004 del polígono NUM001. Referencia Catastral NUM005-); por lo que la eventual estimación de la primera (Demanda) abocaría indefectiblemente a la desestimación de la segunda (Reconvención), y viceversa.

QUINTO.-Podemos ya adelantar que la Demanda en ningún caso puede ser estimada ante la falta de prueba de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada por la parte actora en el expresado Escrito Expositivo (singularmente, el título de dominio en el reclamante). Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio corresponde a quien ejercita la acción, no a la parte que la soporta, siendo a la parte actora a quien le corresponde e incumbe demostrar los requisitos exigidos para acoger la referida pretensión dominical. Y es que conviene significar que la problemática litigiosa que se ha suscitado en este Juicio plantea un problema de 'títulos de dominio' más que de 'identificación' de la finca en conflicto.

Y, así, debemos indicar, en este sentido, que la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pudiera tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.982), y que la acción declarativa del dominio no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo Proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del Proceso incoado se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.976). Es decir, cuando lo que se solicita del Organo Jurisdiccional es la mera declaración de una situación jurídica preexistente, buscando la sola certeza de ella, la pretensión es de naturaleza declarativa, diferenciándose de la de condena en que aquélla no rebasa los límites que le son peculiares, constreñidos a la simple declaración judicial expresiva de que tal situación jurídica existe no siendo por lo general susceptible de ejecución propiamente dicha en el mismo Proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1.966).

De este modo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, ha establecido, en términos literales, que: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006. (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.

Como expresa el Alto Tribunal en la referida Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 '(...) En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello. En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial (...); por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.005'.

SEXTO.-Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, no concurre el requisito de la prueba del título de dominio en el reclamante en la medida en que la parcela catastral (después inscrita en el Registro de la Propiedad mediante Acta de Notoriedad) no se encuentra en el ámbito de su dominio, dado que dicha parcela (la única en la que se podía edificar) no se le adjudicó al hoy actor reconvenido en la división de los bienes de su madre (causante), sino que lo fue al demandado reconviniente, motivo por el cual sí debe acogerse la Demanda Reconvencional, como con acierto ha decidido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981). Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente, y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.

Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria -así como de la acción declarativa del dominio- (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

SEPTIMO.-El antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario viene constituido por el Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión (Suspensión de Obra Nueva), que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia (entre las mismas partes, si bien con distinta condición) con el número 309/2.016, y que culminó por Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.016 (confirmada por la de este Tribunal 154/2017, de 22 de Marzo), la cual acordaba la suspensión de la obra nueva que el entonces demandado (hoy actor) había promovió en la actual parcela NUM004 del polígono NUM001 del PARAJE000' de la localidad de Santibáñez el Bajo (Cáceres). Y decimos que es el antecedente inmediato de este Proceso porque, subsidiariamente en la Demanda, se pide la consecuencia legal de la extralimitación de la obra, o de su construcción completa en parcela ajena, conforme al artículo 361 del Código Civil y que se ordene el alzamiento de la suspensión de la obra y se permita su continuación.

La pretensión de la parte actora reconvenida y apelante resulta inviable porque la parcela NUM004 se adjudicó al demandado reconviniente en las adjudicaciones realizadas en el año 1.977 (a las que antes se hizo referencia). La Hijuela número 5 (que es la que se corresponde con la parcela controvertida) se adjudicó al demandado reconviniente, en tanto que al actor reconvenido se adjudicó la número 7 (parcela catastral NUM007); y, sin perjuicio de admitir la existencia de errores en el Catastro, resulta incuestionable que la descripción de las parcelas era exponente de que el actor conocía que la parcela número NUM004 (única en la que se podía edificar) correspondía a D. Inocencio, lo que excluye la buena fe del actor y, por tanto, la aplicación de las consecuencias que contempla el artículo 361 del Código Civil en los términos que ha postulado la parte actora reconvenida.

OCTAVO.-Pero es que, además, si la tesis de la parte actora reconvenida y apelante descansa en la nulidad radical de los acuerdos particionales adoptados en el año 1.977, tendría que haber promovido la acción de nulidad de tales acuerdos, lo que, sin embargo, no ha hecho, cuando -en contra del criterio que mantiene la indicada parte- esta consecuencia no puede adoptarse de oficio por el Tribunal. Tampoco se comparten las causas de nulidad a las que hace referencia la parte apelante, sobre las que ni siquiera sería necesario entrar a considerar porque -como decimos- no se ha ejercitado acción alguna de nulidad de dichos acuerdos. Son acuerdos válidos con independencia de las consideraciones alegadas por la parte apelante, en la medida en que los herederos de la causante aceptaron la división del caudal en los términos acordados en las Hijuelas, no solo desde los acuerdos de 1.977, sino también después del fallecimiento, tanto de la causante, como de su cónyuge (padre de demandante y demandado), lo que torna en irrelevante el carácter ganancial de determinados bienes, que se han disfrutado con el asentimiento y el conocimiento de todos los herederos. Como también es irrelevante la alegada imposibilidad de división de la parcela, no sólo porque lo sería únicamente a efectos administrativos, sino también y sobre todo porque la parcela no ostenta naturaleza rústica, tal y como se expresa en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Justino, de fecha 17 de Abril de 2.018, donde una porción de 114,24 metros cuadrados tiene naturaleza de suelo urbano, y el resto de suelo no urbanizable, por tanto en ningún caso rústico.

NOVENO.-La facultad de que el causante pueda realizar la partición de sus bienes entre vivos, se contempla, expresamente, en el artículo 1.056 del Código Civil, cuando, en su primer párrafo, dispone que 'cuando el testador hiciere por actos entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos'. En consecuencia, la partición es válida (y ha de pasarse por ella) cuando concurren los siguientes presupuestos: en primer término, que en el documento (público o privado) intervenga el testador (causante); en segundo lugar, que no perjudique la legítima de los herederos forzoso, y, finalmente, que exista testamento donde no se revoque la partición. En el presente caso, el documento se realizó por la madre, con la intervención de sus tres hijos, existiendo conformidad entre ellos (todos firmaron los documentos -hijuelas-), y dividiendo la finca controvertida en tres lotes en los que no ha existido ningún tipo de discusión sobre los bienes que se adjudicarían a cada uno; sin embargo, es cierto que no consta que la causante haya otorgado testamento. Ello no empece, sin embargo, para que se admita la validez de la división y de las adjudicaciones acordadas porque ha existido acuerdo pleno entre los herederos y, por tanto, sería de aplicación, en último término, el artículo 1.058 del Código Civil, que permite a los herederos mayores de edad con libre administración de sus bienes distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Es decir, los herederos participaron con la causante en la partición y firmaron las hijuelas, han convenido en las adjudicaciones y han disfrutado de los bienes adjudicados; luego, en cualquier caso, ellos mismos habrían distribuido la herencia en iguales términos que aquellos que constan en las hijuelas que se hicieron con el concurso de su madre.

DECIMO.-El criterio de la parte apelante conforme al cual defiende su derecho de propiedad sobre la parcela NUM004 del polígono NUM001 en la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad no constituye un postulado absoluto. Es más, no se admite, en tales términos, por este Tribunal. Como con anterioridad se justificó, el demandante era consciente y perfecto conocedor de que la parcela NUM004 del polígono NUM001 no era la que se le había adjudicado, sino la NUM007, de tal modo que no debió edificar en la misma ni arrogarse su propiedad. El dominio accedió al Registro de la Propiedad a través de una titulación supletoria (acta de notoriedad) sin contradicción; mas no puede desconocerse que el origen de ese derecho de propiedad es la adjudicación que se hizo en el año 1.977 formándose las tres hijuelas, en las cuales la actual parcela NUM004 no se adjudicó al actor, sino al demandado.

Por tanto, negar las adjudicaciones realizadas en el año 1.977 (o sostener su nulidad radical), es desconocer el origen del derecho de propiedad que se arroga el propio demandante, y, por tanto, constituiría una actuación contraria a sus propios actos. En este sentido, puede afirmarse, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', se habría visto infringido si, en las condiciones antes expuestas, se rechazara ahora la partición realizada en el año 1.977 (que se mantuvo por los propios herederos después del óbito tanto de la causante, como de su padre), determinante de la acción declarativa del dominio ejercitada, en la medida en que las Hijuelas que admitieron, aceptaron y firmaron todos los hermanos (herederos) es un acto propio de reconocimiento expreso de las adjudicaciones que las mismas incorporaban, revestido con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta figura, y que sería de contenido o finalidad contradictoria a la posición que, en cuanto a este extremo, ha mantenido la parte actora reconvenida en el presente Juicio. Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000, 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992).

DECIMO PRIMERO.-En consecuencia, el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad parte de una actuación que no se corresponde con la realidad fáctica (es decir, se produce una discordancia entre el Registro y la realidad), en la medida en que la parcela número NUM004 tenía un adjudicatario, que no era el actor reconvenido, D. Hilario, sino el demandado reconviniente, D. Inocencio. De este modo y, en relación con las 'actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro', se trata de una problemática inhábil - además de insustancial, en el supuesto que examinamos- para definir o delimitar titularidades dominicales. No obstante y, en relación con esta problemática, interesa poner de relieve las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que «esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad»; así lo atendió la Sala «a quo» que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número NUM008, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012 establece que: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11- 1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.

Finalmente, interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005, donde el Alto Tribunal significa que: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.

DECIMO SEGUNDO.-La pretensión subsidiaria ejercitada en la Demanda tampoco puede ser acogida, en la medida en que no se padecido la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 361 del Código Civil, en cuanto a la Accesión Invertida por construcción en parcela ajena. No se está ante un supuesto de accesión invertida (o de construcción extralimitada) en la medida en que falta el presupuesto de la buena fe (como con anterioridad se justificó), así como que se edificara en parte de terreno ajeno (en este caso, toda la edificación se levantó en parcela ajena); por lo que tal pretensión se encuentra abocada a su desestimación.

En este sentido, la Accesión Invertida, al ser tal modalidad de accesión una mera ejecución forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código Civil, su reconocimiento requiere no solamente la acreditación de que quien lo pretenda sea titular dominical de lo edificado, que lo edificado lo sea en parte en propiedad ajena y tenga una importancia y valor superior a los del terreno invadido, sino también que el edificante hubiera procedido de buena fe.

La accesión invertida o figura de construcción extralimitada (creación jurisprudencial al amparo del artículo 361 del Código Civil), tiene como fundamento fáctico la situación en que se produce un exceso en la construcción de una edificación, invadiendo parte de otra finca. Si bien, frente a la reclamación de la porción de terreno invadida, cede éste a la edificación por su mayor valor (en contra del principio 'superficie solo cedit' del artículo 358 del Código Civil). Siendo así que lo que resuelve la Jurisprudencia es la indemnización a favor de quien ha visto ocupada una porción de terreno de su propiedad, a modo de compra de dicho terreno invadido.

Son sus requisitos: a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que la edificación se levante en parte en suelo propiedad propia y en parte propiedad ajena; c) buena fe del que construye en cuanto a la titularidad ajena del suelo que está ocupando. Por lo que no es de aplicación esta figura cuando lo que se construye lo es totalmente en suelo ajeno; d) que las dos partes de lo edificado que ocupan suelo propio y ajeno sean indivisibles; e) que lo edificado tenga un valor superior al terreno invadido.

En cuanto al efecto de dicha figura legal, es la adquisición de la titularidad del terreno ocupado por el edificante de buena fe, y a su vez la compensación económica del titular real de dicha porción de terreno invadida, la indemnización, que según la doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de cuantía suficiente para que se compense al dueño de esa porción de tierra invadida de todo quebranto o menoscabo económico que la segregación de una parte de la finca pueda producir en el resto de su propiedad. De este modo, ha dicho la Jurisprudencia que la indemnización reparadora 'ha de bascular entre la posible codicia del dueño del terreno y el injusto enriquecimiento del constructor que posee el terreno desde un principio sin el menor disfrute del dueño, que, paralelamente, se ve perjudicado por ello'.

Finalmente, sobre la Accesión Invertida, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Febrero de 2.008 ha declarado que el artículo 361 del Código Civil no otorga derecho al dominus soli para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad; sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del artículo 1.902 Código Civil ( Sentencias de fechas 29 de Julio de 1.994 y de 12 de Diciembre de 1.995). En Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.006, el Alto Tribunal indicó que, como señaló la Sentencia de esa Sala de 23 de Julio de 1.991, se rechaza 'la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida y constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la Sentencia de 31 de Mayo de 1.949 y continúa con las de 16 de Marzo de 1.959, 2 de Julio de 1.960, 17 de Junio de 1.961, 26 de Febrero y 17 de Junio de 1.971, 23 de Octubre de 1.973, 10 de Diciembre de 1.980, 15 de Junio y 30 de Noviembre de 1.981, y de 1 y 29 de Junio de 1.984, siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño, que esa inmisión se efectúe de buena fe, siendo indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente, y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido'.

DECIMO TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO CUARTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilariocontra la Sentencia 204/2.019, de tres de Junio, ulteriormente rectificada por Auto de fecha siete de Noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 533/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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