Sentencia CIVIL Nº 151/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 866/2018 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100132

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:499

Núm. Roj: SAP GC 499/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000866/2018
NIG: 3500442120170005203
Resolución:Sentencia 000151/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000622/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Apelado: Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.; Abogado: Jose Luis Ramirez Robledano;
Procurador: Encarnacion Pinto Luque
Apelante: Macarena ; Abogado: Antonio Andres Medina Gutierrez; Procurador: Sandro Müller Suarez
SENTENCIA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 866/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 622/2017
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, siendo apelante DOÑA Macarena ,
representada por el procurador don Sandro Müller y defendida por el letrado don Antonio Medina Gutiérrez,
y apelada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora

doña Encarnación Pinto Luque y asistida por el letrado don José Luis Ramírez Robledano, se acuerda la
presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de Dª Macarena contra LIBERTY SEGUROS S.A, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas.

Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2020.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. La resolución recurrida desestimó la reclamación formulada por la actora apelante de resarcimiento de daños derivados de un accidente de circulación por no haber aportado dicha lesionada un informe pericial que respalde la reclamación y la versión fáctica de la demandante, exigencia derivada de lo normado en el artículo 37 de la LRCSCVM en su redacción posterior a 2015.

II. Se alza la apelante contra dicha resolución invocando en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida.

En cuanto al fondo, aduce error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Considera por un lado que no es necesario aportar dicho informe médico pericial si se aporta, como es el caso, documentación médica asistencial, incluidos el informe de urgencias y un informe médico final emitido por los facultativos de Hospitén Lanzarote. Y es que, sostiene, no puede confundirse el informe pericial concebido en términos procesales ex artículos 335 y siguientes de la LEC con el informe médico a que hace referencia el antes reseñado artículo 37 de la LRCSCVM. Además, recuerda que el traumatólogo que atendió a la lesionada durante su periodo de curación, Sr. Alonso , confirmó el padecimiento por aquélla de una contractura cervical y de un dolor en el hombro izquierdo. Y el perito médico contrario sostuvo que en todo caso padeció un esguince cervical de grado II según la Clasificación de Quebec.

Por otro lado, priva de cualquier influencia a los efectos pretendidos por la parte contraria al informe biomecánico, no elaborado por ingeniero y que no ha tenido en cuenta la pericial de daños del vehículo de la actora.

Finalmente solicita la imposición de intereses ex artículo 20 de la LCS por no haber incorporado a su respuesta motivada preprocesal los pertinentes informes biomecánico y médico que ha hecho valer en el proceso.

III. La apelada muestra su conformidad con lo resuelto por el juez a quo ya que la exigencia del artículo 37 de la LSRCVM no es que se aporte un informe médico sino que el mismo se ajuste a las reglas de este sistema, esto es al baremo. El médico asistencial en este caso, sigue diciendo esta parte, que desconoce el sistema legal de valoración, puede realizar informe al respecto y sus documentos asistenciales no tienen en cuenta en ningún momento las reglas del sistema legal.

En cuanto al fondo, reitera la argumentación de la contestación a la demanda de que no se cumplen los criterios médico-legales contenidos en el artículo 135 de la LSRCVM, en concreto ni el de intensidad ni el de continuidad sintomática (cronológico): no hay constancia de sintomatología entre finales de junio de 2016, cuando se produce el siniestro, y septiembre de 2016, cuando acude al traumatólogo de Hospitén. De hecho el médico Sr.

Alonso admitió la posibilidad de que la sintomatología presentada el 14 de septiembre de 2016 obedeciese a causas diversas, como también indicó nuestro perito el Dr. Arcadio .



SEGUNDO. Coincidimos con la apelante en la calificación de la resolución recurrida como parca, de contenido genérico y de escasa fundamentación, muy en la línea de las emitidas por el juzgador a quo, cuyos recursos contra ellas vienen a menudo presididos por la invocación del defecto procesal de falta de motivación.

Sin embargo, en esta ocasión puede apreciarse en la resolución impugnada una motivación, escueta y poco desarrollada, consistente en interpretar el artículo 37 de la vigente LRCSCVM en el sentido de que a la demanda ha de acompañarse un informe médico similar a los propiamente periciales normados en la LEC. Por consiguiente, entiende la Sala que ha de desestimarse el que es principal motivo de apelación, elque denuncia la falta de motivación, lo que no supone que se vaya a validar la lacónica fundamentación jurídica que ha servido para desestimar la pretensión.



TERCERO. La redacción del antes reseñado artículo 37 viene ciertamente generando una abundante y contradictoria jurisprudencia menor, que oscila entre los que exigen, como el juzgador a quo en este caso, la aportación de un informe pericial médico en los términos exigidos por la LEC y el baremo de la LRCSCVM y los que, de manera más laxa, encuentran justificado el cumplimiento del precepto con la aportación de un informe médico del que se desprendan los días de curación del lesionado y las secuelas dimanantes del siniestro.

Ejemplo de la corriente que podríamos denominar gramatical lo constituye la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra ROJ:SAP PO 2867/2019- ECLI:ES:APPO:2019:2867, que dice: Pues bien, dejando al margen la certeza o no de lo reflejado en dichos informes, de lo que se trata es de fijar cuál es el concreto período necesario para la curación de las lesiones sufridas en el accidente de circulación y determinar las concretas secuelas, todo ello conforme a los criterios que establece la LRCySCVM, por lo que el período de baja médica puede no coincidir con el legal, debiendo estarse al dictamen de los peritos a los que se hace referencia en el citado artículo 37.1 LRCySCVM, pues esta exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora; sentido este en el que se pronuncia la SAP Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 diciendo 'lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión', criterio seguido, entre otras, por las SAP de Badajoz de 23 de marzo de 2017, SAP de Cádiz de 17 de mayo de 2017, SAP de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2018 y SAP Vizcaya de 19 de marzo 2018.

Posición, la anterior, que compartimos, pues actualmente se impone la aportación de informe médico ajustado a las reglas del nuevo sistema y, desde luego, los aportados por el demandante no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 35/2015, de ahí que, al no haber atendido la apelante la carga probatoria que pesaba sobre esta parte, debamos estar a la única pericial obrante en las actuaciones.

En la línea opuesta, que es la que esta Sección sigue, y que podríamos denominar finalista, se enmarca la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona ROJ:SAP GI 340/2019- ECLI:ES:APGI:2019:340, que razona del siguiente modo: Por ello es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima. Por lo tanto, que no se acompañe con la demanda o no se practique dictamen pericial, no significa que no pueda apreciarse la realidad de los daños corporales con la documentación médica acompañada, que como hemos dicho, resulta ser más objetiva e imparcial que un informe pericial. La Ley no exige un dictamen pericial sino sólo informe médico (artículo 37) que se ajuste al sistema de valoración del daño corporal y dicho informe es aportado con la demanda en el que se indica la fecha de alta y la secuela que le resta, suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.

Asume la Sala, como se antedijo, esta última orientación jurisprudencial, que ampara el análisis y estudio de los informes médicos aportados a la causa aun cuando no se hayan confeccionado siguiendo las pautas de un informe pericial, tanto subjetivas, esto es elaborado por un perito que ha sido específicamente contratado a este fin por la parte, como objetivas, es decir, cumpliéndose con las prescripciones que exigen los artículos 335 y siguientes de la LEC. Ahora bien, a todo informe médico ha de exigírsele la claridad y justificación de sus conclusiones de modo que pueda alcanzarse a colegir no solo la certeza de la referencia temporal del perjuicio personal y de la apreciación de las secuelas, como es el caso, sino que tal certeza venga respaldada por referencias clínicas que sean reflejo de la evolución curativa del afectado y de las resultancias de su sanidad.



CUARTO. I. De la documentación acompañante a la demanda se desprende que ha existido una inicial asistencia médica de la apelante, coincidente temporalmente con el acaecimiento del accidente, y que ha presentado un informe médico final del que cabe inferirse el encuadre temporal de sus lesiones, que van desde el día del siniestro hasta la emisión de dicho informe. Suficientes, a juicio de la Sala, para justificar la concebida en términos sencillos pretensión de indemnización de 206 días de perjuicio personal básico.

Ahora bien, partiendo de las premisas de la existencia del accidente, de la resultancia de lesiones derivadas del parte de urgencias emitido el mismo día del siniestro y del cumplimiento del requisito examinado en el fundamento jurídico anterior de aportación de un informe médico, la Sala ha de pronunciarse acerca de si existe nexo causal entre el cuadro lesional que presenta la apelante el día de acaecimiento del accidente y el día especificado como de curación o alta, esto es si se ha justificado el lapso temporal de más de doscientos días de curación cuya compensación económica se pretende.

II. En lo que atañe al primero de los extremos aducidos, y partiendo de la constatación de un parte de urgencias que evidencia el padecimiento de lesiones, entendemos que el informe biomecánico aportado a la causa no sirve per se para desvincular del impacto dicho cuadro lesivo. Esto es, consideramos que se ha justificado la provocación de lesiones en la apelante como consecuencia de la colisión, identificadas como contractura de la musculatura paravertebral cervical.

III. Resta por analizar si el tiempo de curación de las lesiones justificado por la demandante se corresponde con la entidad de su motivo, esto es del impacto. Y a este respecto la Sala considera con la apelada que no aparecen debidamente justificados los criterios cronológico y de intensidad. Como venimos diciendo, no dudamos de que la lesionada pudiese presentar padecimientos derivados de la colisión el mismo día que acudió a los servicios de urgencia -26 de junio- y tres días después, cuando fue a su médico de cabecera. Ahora bien, el hecho de que hasta mediados de septiembre, esto es casi dos meses y medio después, no hallemos la siguiente evidencia de un dolor cervical rompe el criterio cronológico definido en el artículo 135 de la vigente LRCSCVM. La ausencia del seguimiento de un tratamiento rehabilitador o de otra índole en los dos meses y medio posteriores al accidente nos hace inclinarnos por fijar una curación estándar, la tantas veces invocada por las aseguradoras, en este caso también, alcanzada en el conocido como Protocolo de Barcelona, de 21 días de perjuicio personal básico, que sería de 630 euros.



QUINTO. En cuanto a los intereses moratorios, procede la imposición de los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro habida cuenta de que no se ha procedido por la aseguradora al pago o consignación de suma alguna, sin que concurra ninguna causa que justificase su exoneración en los términos previstos en el apartado octavo de dicho precepto.



SEXTO. I. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

II. La parcial estimación de la demanda lleva aparejado el que no se impongan costas de primera instancia a ninguno de los litigantes - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Macarena contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lanzarote en el juicio ordinario 622/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago a DOÑA Macarena de la suma de SEISCIENTOS TREINTA EUROS, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No se imponen costas en ninguna de las dos instancias, debiendo cada litigante afrontar las propias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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