Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1513/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1614/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1513/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101280
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3917
Núm. Roj: SAP A 3917/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº1614/CL-1557/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5575/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1513/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5575/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal
Maestre, con la dirección del Letrado Don Luís M. Miralbell Guerín; y, como parte apelada, la parte actora, Doña
Ascension y Don Jose María , representados por el Procurador Don Julio Costa Andreu, con la dirección del
Letrado Don Antonio Zafra Camacho
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5575/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jose María Y DOÑA Ascension contra la mercantil BANCO SABADELL y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 22 de septiembre de 2004.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 432, 31 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.
3)No se hace expreso pronunciamiento sobre condena en costas.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1614/ CL-1557/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día Doce de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2004. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 1.492'34.-€ en concepto de cantidades cobradas en exceso consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que se desglosaba en los importes siguientes: 435'87.-€ como gastos de notaria; 147'58.-€ en concepto de gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 135.-€ en concepto de gastos de gestoría; y 773'89.-€ como gastos por liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todo ello con abono de los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó la demanda parcialmente haciendo un pronunciamiento declarativo de nulidad por abusividad de la cláusula quinta del contrato impugnada y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 432'31.-€ con los interese legales moratorios desde el pago y condenando al pago de las costas a la parte demandada.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega en esencia la improcedencia del pronunciamiento de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato aduciendo carencia sobrevenida en el objeto al afirmar que el préstamo está cancelado y haciendo alegaciones referentes a la prescripción/caducidad.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente la inexistencia de objeto al estar cancelado, por extinguido, el contrato de préstamo objeto de autos. Entiende esta Sala que dos conceptos distintos son la extinción de un contrato de préstamo y otra la declaración de nulidad por abusiva de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.
El actor tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad y en consecuencia la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas siempre que tales acciones estén vivas.
Esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre dicha cuestión. Asi en la Roj: SAP A 1682/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1682 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 134/2018 Nº de Resolución: 279/2018 Fecha de Resolución: 08/06/2018 Procedimiento: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL indicábamos:
SEGUNDO.- Constituye el primero de los motivos -que se califica de previo- el relativo a la existencia de la acción Dice el apelante que el préstamo hipotecario respecto del que se cuestiona la cláusula en cuestión está cancelado desde el día 2 de julio de 2016 y por tanto, se deduce la acción respecto de un negocio jurídico que ni está vigente ni puede obligar al estar extinguido en términos del art. 1156 CC por cumplimiento lo que impide, según entiende, la declaración de nulidad del mismo ni de sus cláusulas como pretenden con su demanda de 15 de marzo de 2017 los actores. Posición del Tribunal.Aunque se trata de un planteamiento formulado ex novo ante esta instancia, lo que per se veda la posibilidad de resolución en tanto atenta a los más elementales principios de alegación y audiencia en relación a los medios probatorios y por tanto, al derecho de defensa, no queremos dejar de pronunciarnos sobre la cuestión a fin de abundar la respuesta judicial a un planteamiento que, siendo de base, debió ser formulado, como hemos dicho, en la fase de alegaciones. Lo que a la postre alega el apelante es la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, dado que en fecha 2 de julio de 2016 la hipoteca quedó cancelada sin que se formulara demanda promoviendo la nulidad, por abusivas, de sus cláusulas sino con posterioridad a esa cancelación, en suma, cuando el contrato ya estaba extinguido. Pero, lo que seguidamente diremos, la cancelación del préstamo no es circunstancia que incida en la viabilidad de la acción de nulidad.Es cierto que el contrato ha quedado consumado en su plenitud con anterioridad al ejercicio de la acción de nulidad deducida en la demanda y, por tanto, después del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, también de las impuestas en la cláusula en cuestión. Pero no por ello puede considerarse que carezca de acción el actor para ejercitar la acción de nulidad por dos razones básicas, en primer lugar, porque la acción se ejercita en tiempo y, segundo, porque resulta eficaz. Resulta eficaz la acción se que ejercita porque tiene y puede producir, de estimarse, un efecto económico evidente. Y está la acción ejercitada en tiempo porque la acción de nulidad radical es imprescriptible (tanto el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, así como el 83 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establecen expresamente la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales y cláusulas que sean abusivas, cuando el contrato se ha suscrito con un consumidor).En efecto, lo que persigue la acción es reparar un empobrecimiento injusto derivado de la aplicación de condiciones contractuales generadoras de obligaciones económicas que eran abusivas. Desde esta perspectiva, por más que el contrato esté vencido, cabe afirmar que la acción de nulidad persigue restituir el efecto económico indebido producido por un contrato o una cláusula que no cabía en la relación o negocio jurídico más que como consecuencia de un acto indebido jurídicamente, como es el caso, de serlo, de la infracción de la buena fe contractual e imposición de una situación de desequilibrio no tolerada por la ley ni por tanto, subsanable. Es el caso, por buscar analogías que lo explican, de la reclamación de cantidad respecto de contrato consumados, bien por pagos no debidos, bien por razón de responsabilidades de alguna de las partes contraídas luego respecto, por ejemplo, el objeto del contrato, perfectamente viables siempre y cuando se deduzcan en tiempo.
Por lo anteriormente expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En referencia a la excepción de prescripción esta Sala ha realizado varias manifestaciones.
Así esta Sala mantenía que el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es uecto ex len efge derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil. Por este motivo si existiera un plazo de dies a quo este sería cuando pudiera ejercitarse y en consecuencia cuando es declarada la nulidad de la cláusula mediante Sentencia. Se reafirmaba dicho planteamiento con la afirmación de que cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.
Lo manifestábamos así en las siguientes sentencias: En la Roj: SAP A 1789/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1789 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 634/2017 Nº de Resolución: 425/2018 Fecha de Resolución: 27/09/2018 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia ya afirmamos que ' La última de las alegaciones tiene por objeto mantener en esta alzada la oposición de la excepción de prescripción a la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por la actora al considerar que esta acción es autónoma y distinta de la acción de nulidad y cuyo plazo de ejercicio está limitado a cuatro años. Rechazamos tal alegación por las siguientes razones: En primer lugar, el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil .
En segundo lugar, en todo caso, si existiera un plazo para su ejercicio, al ser accesoria de la nulidad, el dies a quo sería cuando pudiera ejercitarse ( artículo 1.969 del Código civil ) y, solo puede ejercitarse cuando es declarada la nulidad mediante Sentencia.
En tercer lugar, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), después de declarar que el desarrollo en los Derechos nacionales del principio de no vinculación de los consumidores respecto de las cláusulas abusivas tiene la naturaleza de orden público (apartados 53 y 54), en el apartado 66 declara: ' Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.' Así pues, cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.' También esta Sala ha matizado algunos conceptos aplicables a esta materia según el criterio de esta Sala. En la Roj: SAP A 584/2019 - ECLI:ES:APA:2019:584 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 707/2018 Nº de Resolución: 164/2019 Fecha de Resolución: 18/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia también indicábamos que En primer lugar, la acción ejercitada no es una acción de anulabilidad por concurrencia de error-vicio sino una acción de nulidad de pleno derecho por abusividad de las cláusulas litigiosas ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y, la acción de nulidad no está sometido a un plazo de caducidad ni de prescripción.
...
Así pues, cualquier limitación o restricción al ejercicio de la acción de nulidad y a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.' Esta Sala también manifestó con la Roj: SAP A 605/2019 - ECLI:ES:APA:2019:605 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 813/2018 Nº de Resolución: 198/2019 Fecha de Resolución: 22/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia Roj: SAP A 605/2019 - ECLI:ES:APA:2019:605 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 813/2018 Nº de Resolución: 198/2019 Fecha de Resolución: 22/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia señalamos del mismo modo Las tres primeras alegaciones serán objeto de examen conjunto porque hemos de partir de que la naturaleza de la acción ejercitada es la de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y al ser imprescriptible la acción de nulidad, el agotamiento o extinción del préstamo por su cancelación no puede ocultar la existencia de una cláusula nula y, en el caso de acogerse, no producirá ningún efecto. El principio de no vinculación proclamado en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, según la STJUE de 21 de diciembre de 2016 tiene como límite la existencia de cosa juzgada, institución a la que no puede equipararse la extinción de un contrato. En consecuencia, no existe límite temporal para el ejercicio de la acción de nulidad de las cláusulas abusivas de un contrato extinguido antes de la interposición de la demanda. Aunque es una cuestión controvertida, en la hipótesis más favorable a la apelante, se podría alegar que la acción restitutoria de los efectos inherentes a la acción de nulidad prevista en el artículo 1.303 del Código civil puede estar sometida al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código civil para las acciones personales pero, en nuestro caso, a la vista de que el préstamo se otorgó en el año 2007, se canceló en el año 2010 y, la demanda se presentó en septiembre de 2017, tampoco habría prescrito la acción restitutoria de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula nula.
En el mismo sentido en la Roj: SAP A 629/2019 - ECLI:ES:APA:2019:629 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 269/2019 Nº de Resolución: 267/2019 Fecha de Resolución: 04/03/2019 Procedimiento: Civil Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES Tipo de Resolución: Sentencia Roj: SAP A 629/2019 - ECLI:ES:APA:2019:629 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 269/2019 Nº de Resolución: 267/2019 Fecha de Resolución: 04/03/2019 Procedimiento: Civil Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES Tipo de Resolución: Sentencia reitéra lo ya manifestado en esta última sentencia Por lo demás, en relación con las alegaciones del recurso relativas a la cancelación previa del préstamo que nos ocupa, y a la caducidad de la acción ejercitada, hay que recordar que esta Sala ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho no está sometida a plazo de prescripción o de caducidad.
Y en cuanto a la pretensión restitutoria consecuencia de dicha declaración de nulidad, aun cuando el préstamo pudiera encontrarse actualmente cancelado, habría que acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la aplicación de la cláusula discutida ha generado un empobrecimiento del prestatario en favor del prestamista, al que sin duda habría beneficiado la misma, siendo así que la acción de enriquecimiento injusto se haya sometido al plazo general de las acciones que no tienen previsto un plazo específico ( art. 1964 CC ); plazo que, en el caso que nos ocupa, no ha transcurrido.
Hemos de traer a colación la Roj: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2241/2018 Nº de Resolución: 725/2018 Fecha de Resolución: 19/12/2018 Procedimiento: Civil Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP O 896/2018, STS 4236/2018 donde se afirma Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
...
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).
En efecto admitiendo la posibilidad de estimar un supuesto de prescripción el plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido en el artículo 1964 del Código Civil, en la actualidad de cinco años, pero con aplicación de la norma transitoria del artículo 1939 del mismo texto legal el plazo de quince años, ya que la fecha del pago de los gastos sería el año 2004 el dies a quo a efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción no puede ser otro que el momento en el que dicho pago indebido fue efectuado. Solo obra una interrupción del plazo de prescripción en virtud de reclamación extrajudicial de fecha 10 de agosto de 217 (documento cinco del escrito de demanda). Obra una segunda interrupción que lo es con la presentación del escrito de demanda en la fecha cuatro de mayo de 2018. En consecuencia en ningún momento habría transcurrido el plazo de quince años referido Dispone el artículo 1964 en su redacción actual que 2.Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigrse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Del mismo modo establece la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Dicho precepto establece del mismo modo que La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. El texto anterior del articulo 1964 disponía a su vez La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
En consecuencia el pago de lo indebido y el enriquecimiento injusto producido en favor de la demandada para gastos de notaría y para gastos de gestoría para los que el dies a quo a efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción no puede ser otro que el momento en el que dicho pago indebido fue efectuado, no ha transcurrido el plazo exigido 15 años por el artículo 1964 del CODIGO CIVIL en relación con el articulo 1939 anteriormente referenciado y por lo expuesto que ha lugar a estimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En referencia a la excepción de prescripción esta Sala ha realizado varias manifestaciones.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado, integramente, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANC DE SABADELL SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución 1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

