Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 382/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 382 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 289/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA - GANDESA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 31 de marzo de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Matías y

DÑA. Antonieta representados en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomas y defendidos por la

Letrada Sra. Izquierdo Monge, contra la Sentencia de 30 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de

Gandesa en el procedimiento ordinario núm. 289/06, en el que figuran como demandantes los ahora apelantes, y como parte

demandada D. Felipe y DÑA. Gabriela representados por la Procuradora Sra. Amela

Rafales y asistidos por el Letrado Sr. Pons Boronat.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Josep Gil Vernet en nombre y representación de D. Matías y de Dª Antonieta contra D. Felipe y Dª Gabriela debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO. Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías y DÑA. Antonieta por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de D. Felipe y DÑA. Gabriela se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Matías y DÑA. Antonieta el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

Así, reitera la parte apelante, titulares de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandesa (folio 20) la petición deducida en su demanda y por la cual ejercitaba sendas acciones negatorias de servidumbre de paso a favor de las fincas registrales núm. NUM001 y NUM002 titularidad de los codemandados por considerar que no existe constituida ninguna servidumbre de esta clase a favor de las mismas; una acción negatoria de luces y vistas entre las mismas fincas registrales, y una acción de cese de perturbación por uso indebido de la propiedad de los actores con la finalidad de que se les prohíba dejar cualquier mueble, estacionar y/o aparcar vehículos de cualquier clase sobre la finca registral núm. NUM000.

Por lo que se refiere a las ejercitadas acciones negatorias de servidumbres de paso, siendo predio sirviente la finca registral NUM000 y predios dominantes las números NUM001 y NUM002, debemos acudir a lo manifestado en las respectivas escrituras públicas de adquisición de las mismas; así:

1) en la escritura pública de 7 de noviembre de 1.981, acompañada como documento núm. 3 de la demanda (folios 27 a 34), por la cual el propietario originario de la finca matriz Sr. Guillermo segregaba una porción de la finca registral núm. NUM000 y la vendía al demandado Sr. Felipe, porción que constituyó la finca núm. NUM001, en el 'EXPONEN' , apartado II 'SEGREGACION', se expresa: "Esta porción de finca, tendrá a su favor una servidumbre de paso por el lindero del fondo, sobre el resto de la finca matriz, en una anchura de seis metros hasta llegar a la carretera" (folio 31).

Poniendo ello en relación con el documento núm. 5 de la contestación a la demanda (folio 135) y consistente en fotocopia del Plan General de Ordenación Urbana de La Fatarella, coloreada en amarillo la finca segregada, se aprecia que ese 'lindero del fondo' lo constituye el camino señalado.

2) en la escritura pública de 14 de enero de 1.975, acompañada como documento núm. 4 de la demanda (folios 35 a 42), por la cual el propietario originario de la finca matriz Sr. Guillermo segregaba una porción de la finca registral núm. NUM000 y la vendía a la demandada Sra. Gabriela, porción que constituyó la finca núm. NUM002, en el 'EXPONEN' , apartado II, se expresa: "Esta porción de finca tendrá a su favor una servidumbre de paso, por su lindero del fondo, sobre el resto de la finca matriz, en una anchura de seis metros hasta llegar a la carretera" (folio 39).

Igualmente, poniendo ello en relación con el documento núm. 3 de la contestación a la demanda (folio 126), fotocopia del Plan General de Ordenación Urbana de La Fatarella, coloreada en verde la finca segregada, se aprecia que ese 'lindero del fondo' también lo constituye el camino señalado en el mismo.

Además, el propio actor Sr. Matías, quien junto con la Sra. Antonieta adquirieron su finca (registral núm. NUM000) en el año 2.004 (documento núm. 1 de la demanda, folios 11 y ss.), declaró que antes de adquirir fue, no sólo al Registro de la Propiedad, sino también a mirar la finca, así como que el Sr. Guillermo, quien le vendió dicho inmueble, le había dicho que estaba gravada con diversas servidumbre, si bien añadió que ninguna a favor del Sr. Felipe. Lo anterior coincide con lo declarado en la escritura de compraventa de 17 de marzo de 2.004 (documento núm. 1 de la demanda), que en el apartado de "CARGAS" dice: "Afecta a varias servidumbres de paso, luces y vistas que los comparecientes declaran conocer" (folio 14), así como con lo manifestado por el testigo Sr. Guillermo (vendedor e hijo del propietario originario) de que avisó a los compradores (actores) de que la finca tenía problemas.

Finalmente, los testigos Srs. Jose Miguel, Jose Ramón, Luis Francisco, Paulino, Eusebio, Alberto y Carlos María, unánimemente manifestaron que el camino objeto de discusión ha sido utilizado por los Srs. Felipe desde el año 1.975 (debiendo recordarse que los codemandados adquirieron sus fincas, como ya se ha dicho, en los años 1.975 y 1.981, folios 28 y ss), pero no sólo por ellos sino por cualquier persona y/o vehículos, siendo ello especialmente necesario para acceder al taller existente al final de dicho camino.

Pues bien, como señala la sentencia 10-02-1999 de esta Sala , la cuestión que se discute es si hubo o no un acuerdo o autorización para la constitución de la servidumbre, debiendo partirse de que en las fechas en que los demandados adquirieron sus fincas (1.975 y 1.981), segregadas de la principal, el Código Civil era supletorio, según el artículo 1,1º de la Compilación de Cataluña, de ésta, por lo que a falta de mención expresa sobre la forma de constituirse las servidumbres, en su constitución le era aplicable el CC. que en su art. 537 expresamente preveía la constitución por título, es decir, por contrato, además de que, de hecho, implícitamente se preveía en la Compilación la posibilidad de establecer servidumbre por título (vgr. art. 284 ). La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que la expresión "título", a la que se refieren los arts. 537 y 539 C.Civil como medio de adquisición de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de "documento", sino en el de negocio jurídico, de cualquiera de las formas en que éste se produzca para su validez conforme a su propia naturaleza, toda vez que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del art. 1.280 C.Civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato.

Además, partiendo de que la servidumbre de paso es aparente cuando hay camino, amén de positiva y discontinua (AP Baleares, sentencia de 06-11-2006 ), cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro (SS. 17-5-1927, 5-4- 1986 y 21-12-1990 ) (STS de 17-10-2006 ), surtiendo efecto aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen (STS de 24-03-1993 ).

Respecto a la manifestación de la parte actora - apelante contenida en su demanda (folio 4), en el sentido de que "en el supuesto de que la misma [servidumbre] hubiera sido otorgada en cualquier tipo de contrato entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 2, 3 y 32 de la Ley Hipotecaria ésta no sería oponible a los actuales propietarios ya que la misma no se haya inscrita en el Registro de la Propiedad", ello ha sido resuelto por la Jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que de conformidad con el art. 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria, los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero; así pues, la servidumbre no inscrita en las condiciones exigidas por la Ley y Reglamento Hipotecario, en principio no es oponible al tercero adquirente del fundo sirviente cuando el Registro no contiene mención alguna de la existencia del gravamen y, a su vez, inscribe su derecho, todo ello siempre y cuando concurra en el tercero adquirente el requisito esencial de la buena fe. En efecto, el Tribunal Supremo exige para la inoponibilidad de servidumbre no inscrita la existencia de buena fe en el adquirente del fundo sirviente, esto es, la ignorancia del gravamen, ya que en otro caso, no resultaría amparado por la fe pública registral, ausencia de buena fe que existe, sea la servidumbre aparente o no, cuando el tercero tenía conocimiento efectivo de la existencia extrarregistral de la carga real (sentencia de 25 de mayo de 1974 ), existiendo una consolidada jurisprudencia (sentencias de 20 de diciembre de 1962, 21 de diciembre de 1970, 30 de diciembre de 1975, 29 de mayo de 1979, 5 de abril de 1986 y 12 de diciembre de 1990 ) según la cual cuando los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surten efecto contra el adquirente del inmueble aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen. Así cuando se demuestra que el adquirente conoció o tuvo motivos racionales para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca estaba gravada con un derecho de servidumbre, no podrá ampararse en la falta de inscripción, y tal conocimiento existe cuando los signos de una servidumbre sean ostensibles y, por ende, indubitados (sentencias del TS. de 23 de octubre de 1980, 5 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1993 , disponiendo ésta última que "el art. 13-1º LH . precepto en que se ampara el motivo y a cuyo tenor las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por la Sala 1ª en el recto sentido de desposeerlos de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa (SS. 8-5-47 y 20-5-92 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro (Ss. 17-5-27, 5-4-86 y 21-12-90)."

Sentada la anterior doctrina, es claro que en el caso concreto que nos ocupa no concurre en los actores Srs. Matías y Antonieta el requisito de la buena fe, pues no sólo en la inscripción registral de la finca núm. NUM002 consta que la misma tiene a su favor una servidumbre de paso por el lindero del fondo, sobre el resto de la finca matriz (núm. NUM000), en una anchura de seis metros hasta llegar a la carretera (folio 46), sino porque, además, en su escritura de compraventa de la finca núm. NUM000 de fecha 17 de marzo de 2.004 consta expresamente que está afecta a varias servidumbres de paso, luces y vistas que declaraban conocer (folio 14) y, además, fueron a mirar la finca (por lo que no pueden ignorar la existencia del camino existente desde hacía muchísimos años según declararon los numerosos testigos, antes de la adquisición por los apelantes, camino que puede apreciarse con toda claridad en las fotografías obrantes en las actuaciones, folios 73 a 76), y fueron advertidos por el vendedor Sr. Guillermo.

Por todo lo expuesto, acreditada la existencia de un título de constitución de la servidumbre de paso a favor de los Srs. Felipe y Gabriela, siendo predio sirviente la finca registral núm. NUM000 propiedad de los actores - apelantes, debe desestimarse este motivo de impugnación de la sentencia de instancia deducido por la representación procesal de los Srs. Matías y Antonieta.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la acción negatoria de luces y vistas entre las mismas fincas registrales propiedad de las partes litigantes (NUM000 y NUM002), a través de la cual pretenden los apelantes Srs. Matías y Antonieta la condena de los apelados Srs. Felipe y Gabriela a cerrar y/o eliminar todas las puertas y ventanas que tienen abiertas en la pared que linda con la finca registral NUM000, así como el balcón que vuela sobre la mencionada finca de los actores y levantar pared en la terraza superior de la casa en altura suficiente para eliminar vistas a la propiedad de los actores, igualmente debe desestimarse este motivo de impugnación, en gran parte, por los mismos argumentos expuestos en el Fundamento jurídico precedente.

Así, cuando la Sra. Gabriela adquiere por compraventa la finca registral NUM002, escritura pública de 14 de enero de 1.975 (folios 35 y ss.), la porción segregada se describe como "solar para edificar"; posteriormente, procedió a construir sobre dicho solar, siendo el certificado final de obra de 7 de enero de 1.980 (folio 144), y tras adquirir su esposo el Sr. Felipe una mitad indivisa de la misma, en fecha 18 de octubre de 1.985 otorgan escritura de declaración de obra nueva, manifestando haber construido una edificación consistente en vivienda y compuesta de planta baja, piso y desván (folios 136 y ss.). Manifiestan los apelados Srs. Felipe y Gabriela que la apertura de las ventanas y el balcón fue llevada a cabo mediante un acuerdo verbal expreso con el propietario originario de la finca núm. NUM000 el Sr. Guillermo, lo que no ha podido ser corroborado directamente por ninguna otra prueba dado el fallecimiento del Sr. Guillermo cuatro años antes; ahora bien, ello no significa que no existan indicios relevantes que permiten mantener que existió dicho pacto verbal y, por tanto, que existe título de constitución: así, por ejemplo, destaca el hecho de que el Sr. Guillermo, propietario originario y Abogado, finalizándose la construcción en el año 1.980, no ejercitara acción alguna dirigida a negar tal servidumbre de luces y vistas durante más de veinte años, ni consta, como declaró su hijo Sr. Fidel, que su padre hiciera ningún requerimiento, ni que éste, como heredero de su padre, hiciera tampoco actuación alguna en contra de dicha servidumbre; a ello debe añadirse la evidencia de que la vivienda de los demandados cuyas puertas, ventanas y balcones pretenden eliminar los apelantes, está visible desde el momento de su construcción para todos, incluidos los Srs. Matías y Antonieta, manifestando el primero de ellos que antes de adquirir fue a mirar. Igualmente, debemos reiterar lo ya dicho en el Fundamento precedente referente a la falta de constancia registral de la misma y doctrina jurisprudencial aplicable.

Por todo lo expuesto, acreditada la existencia de un título de constitución de la servidumbre de luces y vistas a favor de los Srs. Felipe y Gabriela, siendo predio sirviente la finca registral núm. NUM000 propiedad de los actores - apelantes, debe desestimarse este motivo de impugnación de la sentencia de instancia deducido por la representación procesal de los Srs. Matías y Antonieta.

TERCERO. Por lo que se refiere al ejercicio de la que la parte apelante denomina "acción de cese de perturbación por uso indebido de la propiedad de los actores" con la finalidad de que se les prohíba a los demandados dejar cualquier mueble, estacionar y/o aparcar vehículos de cualquier clase sobre la finca registral núm. NUM000, examinada la demanda se observa que lejos de indicarse y determinarse por los demandantes que la acción ejercitada es una acción de protección posesoria (que puede hacerse valer a través del correspondiente interdicto o a través de la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio), la parte actora no sólo no determina qué acción posesoria ejercita, sino que tampoco puede ello deducirse de su demanda dado que en sus fundamentos jurídicos los únicos preceptos que cita son los relativos a la acción negatoria de servidumbre recogidos en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña relativo a los derechos reales, todo lo cual determina que haya existido un defecto legal en el modo de proponer la demanda al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que "los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (S.T.S. 13-10-1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (S.T.S. 7-7-1928 ), siendo en la suplica en la demanda en donde, con la claridad y precisión que exige el art. 524 L.E.C ., deben formularse las pretensiones objeto de la discusión (vid. por todas S.T.S. 19-5-00 ) (v. sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2.003 ), deduciéndose de todo ello que resulta imposible del escrito de demanda identificar la acción ejercitada, sin que el principio iura novit curia imponga que deba ser el Juez o Tribunal el que tome la decisión de optar por una u otra acción, razón por la que debe desestimarse dicha pretensión y, en definitiva, este motivo de impugnación si bien por motivos diferentes a los expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia.

En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías y DÑA. Antonieta contra la Sentencia de 30 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en el procedimiento ordinario núm. 289/06,:

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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