Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Civil Nº 154/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 4676/2003 de 12 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SALINAS YANES, ANTONIO

Nº de sentencia: 154/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación, formulado por la demandada. La Sala señala que una vez practicadas las diligencias para mejor proveer, procede expresar, que si bien de las pruebas practicadas, se deducen algunos errores d e, metros cuadrados, zonas verdes, nuevas calles, fincas con distintas numeraciones lindes con edificios, y en todo caso, una vez identificadas las fincas, si existe doble inmatriculación.

Encabezamiento

ROLLO: 4676/03 J

PONENTE: ANTONIO SALINAS YANES

JUZGADO: SEVILLA 16

ASUNTO: MENOR

FALLO: CONFIRMATORIA C/C

SENTENCIA NÚM. 154

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON ANTONIO SALINAS YANES

En Sevilla, a doce de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 855/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla, promovidos por Doña Luisa , Doña Estefanía , Don Plácido Don Victor Manuel y Doña Begoña y Doña María Virtudes contra Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sobre doble inmatriculación; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada en veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arevalo en nombre y representación de Luisa , Estefanía , Plácido María Virtudes , Victor Manuel y Begoña y María Virtudes (como sucesores de Carlos José ) contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, debo declarar y declaro la existencia de doble inmatriculación de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla con nº NUM000 , folio NUM001 vto., tomo NUM002 , Libro NUM003 del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, y finca nº NUM004 , folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del mismo Ayuntamiento, ordenando a que por el Registrador del referido Registro se extienda nota expresiva de la doble inmatriculación al margen de las inscripciones regístrales de las fincas citadas, y con reserva a los interesados de sus derechos a ejercitar en el declarativo correspondiente, demanda de la que debo absolver y absuelvo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y, todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada a excepción de las causadas a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad social respecto de la que no se hace especial pronunciamiento."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día diez de marzo de dos mil cuatro, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO SALINAS YANES.

Fundamentos

PRIMERO: Los actores solicitan en el procedimiento, que como titulares registrales de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, con el número NUM000 , folio NUM001 vuelto, tomo NUM002 , libro NUM003 , del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, se declare por el Juzgado, la existencia de doble inmatriculación entre dicha finca y la inscrita a nombre del Ayuntamiento de dicha ciudad, en el mismo Registro de la Propiedad, con el nº NUM004 , folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 , de dicho Ayuntamiento y se ordene al citado Registro, que extienda nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación, al margen de ambas inscripciones, con principal fundamento en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, habiendo demandado para tal declaración, al citado Ayuntamiento, a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, que construyó en la finca un Centro de la Tercera Edad, y al Estado.

SEGUNDO: Las tres entidades demandadas, contestaron a la demanda, formulando la primera, las excepciones de falta de reclamación previa, litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, y en cuanto al fondo, que no hay coincidencia total ni parcial de las dos inscripciones de fincas, solicitando la desestimación de la demanda, y con los mismos argumentos de fondo, solicitó la desestimación de la demanda el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, y la defensa del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, que fuera desestimada la demanda, al existir una clara usucapion, por llevar más de diez años, en uso publico, el centro social titular de la Junta de Andalucía; el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda respecto de las dos primeras entidades demandadas, con absolución de la última, habiendo interpuesto recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO: Del examen de los autos, con inclusión de los escritos de interposición y oposición al recurso, se obtiene como conclusión, que procede ratificar los razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto parten, de que se ejercita una acción amparada en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, que en caso de prosperar sólo debe ordenar el Juzgado, "que se extienda nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones", debiendo añadirse, que no se ejercita una acción de rectificación del Registro, que sólo puede solicitar el titular del dominio o del derecho real, en base del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, ni una acción de reclamación de propiedad o posesión, con fundamento en los preceptos correspondientes del Código Civil.

CUARTO: Debiendo pronunciarse la sentencia que se dicte en apelación, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por disposición del artículo 465.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe expresar, con relación al primer motivo, de error en la sentencia sobre la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, que los documentos acompañados a la demanda, ya tenían gran valor, si bien en el documento 15 (Plano del Servicio del Catastro y Valoración Urbana), se había pintado en rojo, que el límite norte de la finca nº NUM000 , de los actores, lindaba con la calle Asturias, y aunque en el hecho tercero de la demanda se aclaraba, que por el Norte limitaba con la calle Aragón, el citado plano, puede hacer contribuido a la confusión.

QUINTO: Las pruebas practicadas para mejor proveer, pericial por insaculación e informe de la Unidad Tecnico-Facultativa, de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Sevilla, del Ministerio de Hacienda, han sido decisivas para la estimación de la demanda, y en igual sentido las aprecia este Tribunal, pues salvo algún posible error de linderos, de ambas pruebas se deduce la coincidencia física de las mismas, propia de los casos de doble inmatriculación en cuanto en la finca registral nº NUM000 de los actores, de mayor cabida, se ubica la nº NUM004 , del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, de menor extensión.

SEXTO: En cuanto al segundo motivo del recurso, sobre la posible existencia de tres graves errores en la inscripción de la finca de los actores, en el que la representación de la entidad apelante, transcribe literalmente, seis párrafos, de la alegación tercera, del escrito presentado por la representación de la segunda entidad demandada, en aplicación del artículo 342 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez practicadas las diligencias para mejor proveer, procede expresar, que si bien de las pruebas practicadas, se deducen algunos errores de, metros cuadrados, zonas verdes, nuevas calles, fincas con distintas numeraciones lindes con edificios, etc, etc, y en todo caso, una vez identificadas las fincas, si existe doble inmatriculación, procede acceder a la demanda, quedando las rectificaciones del Registro y las declaraciones de propiedad o posesión, para otros procedimientos, como ya se ha expresado anteriormente, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación, con subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO: Por aplicación de los artículos 398.1 y 394.1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, procede imponer a la entidad apelante las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos de especial y general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley y Reglamento Hipotecario, Código Civil, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, Ley Orgánico del Estado de Autonomía de Andalucía y Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, formulado por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Sevilla, con fecha 29 de Noviembre de 2.002, en el juicio de menor cuantía nº 855 de 2.000, confirmamos la misma en todos sus términos, con imposición a la entidad apelante de las costas del recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO SALINAS YANES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a doce de marzo de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.