Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 225/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00154/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.154
En la ciudad de Ourense a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, seguidos con el nº 500/10, rollo de apelación núm. 225/11 , entre partes, como apelantes, D. Jose Carlos y D. Andrés , representados por la procurador de los tribunales Dª Mª CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, bajo la dirección del letrado D. SANTOS NIEVES VAZ y, como apelado, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO NUM000 DE LOS DE DIRECCION001 , representado por la procurador de los tribunales Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL CHAVER REY.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que no he de estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Enríquez Martínez en nombre y representación de Don Jose Carlos y de Don Andrés , frente al REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº NUM000 DE DIRECCION001 , por lo que en dicha razón se absuelve a este último de los pedimentos insertos en la misma, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes litigantes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por los demandantes D. Jose Carlos y D. Andrés recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de los Sres. Andrés y Jose Carlos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo que tiene como antecedente remoto la calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad nº NUM000 de DIRECCION001 por la que se rechaza la inscripción del auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense en expediente de dominio para la inmatriculación de la finca que le sirve de soporte. Los motivos de la negativa a la inscripción se sintetizan en la ausencia de atribución de cuotas concretas a cada uno de los partícipes en el dominio de la finca en cuestión y, en segundo lugar, la ausencia de constancia del carácter de la adquisición de su cuota indivisa por parte del copropietario D. Jose Carlos .
La sentencia desestima la pretensión revocatoria articulada por el ahora recurrente siguiendo el procedimiento al que se refiere el artículo 328 de la Ley Hipotecaria .
Cuatro son los motivos en los que se apoya la recurrente para sostener la procedente revocación de la sentencia impugnada y, a su tenor, de la calificación de la Sra. Registradora. En primer lugar, la vulneración de la institución de la cosa juzgada que resulta del contenido del auto de 3 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ourense . En segundo lugar, la "violación de las pruebas (sic)" con alusión a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil . En tercer lugar, se alude a la violación del silencio administrativo positivo según el artículo 43 de la ley 30/1992 . Finalmente, se invoca la violación de los derechos personales amparados por el artículo 24 de la Constitución española y en concreto el principio de legalidad.
Segundo.- En cuanto al quebranto que se dice producido del principio de la cosa juzgada cumple señalar que tal instituto aparece reconocido en el artículo 222 de la Ley de enjuiciamiento civil al señalar que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; en su párrafo último el precepto indicado dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En este caso, al margen de la ausencia de efectos de cosa juzgada material del expediente de dominio, no estamos ante la confrontación de dos resoluciones y la vinculación que una de ellas haya de proyectar sobre la segunda sino que simplemente se está ante la necesidad de comprobar si el contenido del auto recaído en el expediente de dominio presenta los requisitos precisos para acceder al registro de la propiedad. La falta de acceso al registro no conculca la declaración dominical que recoge el auto sino que simplemente se limita a cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales que la legislación hipotecaria exige para la inscripción de un título de dominio. En ese sentido no puede obviarse que la propia Ley Hipotecaria no excluye de la calificación del registrador el contenido de los títulos emitidos por la autoridad judicial y, así, el artículo 18.1 no discrimina en absoluto la naturaleza del título inscribible a los efectos de la calificación del registrador ( Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro ); expresamente el artículo 100 del reglamento hipotecario determina que el ámbito de calificación de los documentos judiciales a realizar por el registrador se extenderá a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. En el ámbito de la inscripción de títulos judiciales el artículo 3 de la LH exige que, para la inscripción de los títulos a los que se refiere el artículo 2, que estén consignados en documento auténtico expedido por Autoridad judicial, habrán de cumplirse las formalidades previstas reglamentariamente. De lo anterior, se colige que los documentos judiciales no están exentos de ser calificados y que la calificación no afecta ciertamente a su contenido material pero lícitamente impiden el acceso al registro de no cumplirse los requisitos legal o reglamentariamente exigidos para ello.
Añadir que no es viable atribuir ningún tipo de efecto jurídico a la alegación de la cosa juzgada que pudiera derivarse del auto de 3 de diciembre de 1998 pues el referido instituto opera y actúa en el ámbito de confrontación de procedimientos judiciales y no en el que ahora nos ocupa. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo pasado señala que " La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 : "Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 ) ".
Por todo lo expuesto, el alegato apoyado en la institución de la cosa juzgada no puede prosperar.
TERCERO.- En cuanto a la "violación de las pruebas (sic)" no ofrece argumentación alguna para cuestionar el contenido del fallo de la sentencia apelada. Al margen de las posibles inexactitudes de la sentencia en cuanto a la renuncia o no de la prueba solicitada de interrogatorio de la Sra. Registradora, lo cierto es que el recurrente incide en considerar que existe suficiente titulación del dominio cuya inscripción se pretende, orillando cualquier referencia a los motivos que han determinado la negativa del registrador a extender el asiento de inmatriculación. Por todo ello, el motivo no tiene eficacia revocatoria de la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuestión referente al silencio positivo que entiende procede al no haber resuelto la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la Sra. Registradora cumple señalar que desde la admisión de un posible silencio positivo al no haber resuelto en tiempo la administración el recurso interpuesto contra la calificación de la Sra. Registradora, no cabe atribuir plena eficacia a tal circunstancia a los efectos de enervar aquella negativa a la inscripción. El párrafo segundo del apartado 1º del artículo 43 de la Ley 30/1992 no contempla el silencio positivo para los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones que, en definitiva, es el que nos ocupa pues la calificación de la Sra. Registradora opera a modo de acto administrativo contra el que se interpone el correspondiente recurso. Además de lo anterior, el artículo 327 de la LH , norma especial frente a la general contenida en la Ley 30/1992, expresamente contempla el silencio negativo en la falta de resolución de la DGRN del recurso interpuesto contra la calificación del registrador.
Pero, además de lo anterior, el dictado de la resolución presunta a favor de la revocación de la calificación entraría en contradicción con la normativa en que ésta se apoya, en concreto lo dispuesto en los artículos 51 , 54 y 89 del Reglamento Hipotecario , en relación con las menciones que se exigen para que los títulos de dominio tengan acceso al Registro, de tal modo que admitir el silencio positivo en este caso entrañaría quebrantar la normativa exigible lo que impide atender al carácter positivo del silencio.
La cuestión ha sido resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia de pleno de 3 de enero de 2011 ha sentado el criterio de que "...el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo."
QUINTO.- Por último, y en relación con el postrero alegato, significar que al igual que el segundo de los formulados carece de relevancia revocatoria pues alude simplemente a una mención efectuada en la sentencia apelada atinente a la falta de acreditación de la subsanación de la ausencia de presentación del certificado catastral. Se trata de un extremo absolutamente adjetivo e inocuo a los fines que nos ocupan pues la causa de la negativa a la inscripción no descansa en este momento en la presencia del referido certificado sino en la falta de algunos datos referentes a los derechos cuya inscripción se pretende, porcentaje de participación en el bien de cada uno de los copartícipes y naturaleza de tal cuota parte en relación con la propiedad del Sr. Jose Carlos desde su posición de casado. Esta circunstancia determina el rechazo del motivo aducido.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Procede, también, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y D. Andrés , la procurador de los tribunales Dª Mª CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense en autos de juicio verbal nº 500/10, Rollo de Sala nº 225/11, de fecha 22 de diciembre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de los veinte días siguientes al de su no tificación.
Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
