Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 117/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00154/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 117/2012

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 327/2006

SENTENCIA nº 154/13

En Madrid, a 17 de mayo de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 117/2012, los autos del procedimiento nº 327/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' contra D. Tomás , Dª. Clara y D. Higinio , siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, por la apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI', la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y la Letrada Dª. Mercedes Villar Romera y, por los apelados, la Procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo y el Letrado D. Mariano de Lope Benito por Dª. Clara y el Procurador D. Luís José García Barrenechea y el Letrado D. Carlos Arredondo Díaz por D. Tomás .

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2006 por la representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' contra D. Tomás , Dª. Clara y D. Higinio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'..una vez tramitado por sus cauces el procedimiento, se sirva dictar sentencia por la que:

1º) Se declare responsables del abono a mi mandante de la deuda de WhirlWind por importe de 147.865,50 EUR con carácter personal y solidario a DON Tomás , DOÑA María Teresa y DON Higinio -Administradores de WhirlWind S.L-, condenándoles al pago de dicha cantidad, bien restituyendo el patrimonio social ( art.134.5 TRLSA ) o bien directamente ( art.135 TRLSA ).

2º) Se declare ex art. 133 TRLSA que DON Tomás , DOÑA María Teresa y DON Higinio son responsables del abono a mi mandante de dicha cantidad por no haber actuado con la diligencia con la que deben desempeñar su cargo de administradores, condenándoles al pago de la misma.

3º) Se condene a los demandados al pago de las costas'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8.205'VISONES ALDI' contra Don Tomás , Doña Clara y Don Higinio , y en su consecuencia, ABSOLVER a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de Dª. Clara y de D. Tomás , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de mayo de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda emprendida por la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' contra D. Tomás , Dª. Clara y D. Higinio , en su condición de administradores de WHIRLWIND SL, ha sido repelida en la primera instancia, tras severos reproches del juzgador hacia los planteamientos procesales de la parte demandante.

Hemos de reconocer que la demanda no constituye un modelo de rigurosa técnica procesal, sobre todo en lo que se refiere a la identificación de los presupuestos del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales ( artículo 105.5 de la LSRL ), por lo que puede comprenderse la respuesta desestimatoria que al respecto proporcionó el juez de lo mercantil.

Ahora bien, no podemos decir lo mismo respecto al enjuiciamiento de la acción individual de responsabilidad ( artículo 69 de la LSRL ) que, sustentada en un doble fundamento, también se ejercitaba en la demanda, pues las deficiencias apreciables no tenían entidad suficiente para interferir en su correcto enjuiciamiento. El primero de los aludidos fundamentos resultaba ciertamente endeble, pues se asentaba en el mero incumplimiento de las obligaciones de elaboración y depósito de cuentas anuales, cuando no se efectuaba a un tiempo por la demandante el esfuerzo de establecer el perjuicio concreto que para ella habría podido derivar de tal irregularidad. El segundo era, sin embargo, de mayor calado, pues de la demanda se desprendía con bastante claridad, aunque el planteamiento fuese asistemático, que se estaba exigiendo responsabilidad a los demandados por haber permitido la desaparición de hecho de la entidad por ellos gestionada y haber perjudicado con ello a su acreedora. Es en esto en lo que vamos a centrarnos en esta segunda instancia, ante la escasa trascendencia del resto de las alegaciones de la actora.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables al litigio para enjuiciar los hechos sobre los que se asentaría la responsabilidad de los demandados en su condición de administradores sociales, que se producen en un marco temporal concreto sometido al régimen jurídico entonces vigente.

SEGUNDO.- Los hechos que han quedado debidamente probados en autos merced a la prueba documental acompañada a la demanda son los siguientes:

1.- la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' planteó demanda en el año 2001, por la tenencia de efectos mercantiles impagados, contra la entidad WHIRLWIND SL, merced a lo cual obtuvo sentencia a su favor que condenó a ésta a satisfacer a aquélla la suma de 82.163,17 euros;

2.- el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid requirió de pago, ordenado por auto de 22 de julio de 2003, a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI', a WHIRLWIND SL, a causa del impago de efectos mercantiles, por importe de 35.053,38 euros de principal, más otros 6.000 euros presupuestados para intereses y costas;

3.- el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid despachó ejecución de sentencia, por auto de 1 de marzo de 2005, a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISIONES ALDI' contra WHIRLWIND SL por importe de 82.163,17 euros de principal, más otros 24.648,95 euros presupuestados para intereses y costas;

4.- los sucesivos intentos de requerimiento de pago y/o embargo practicados en sede judicial se zanjaron con sendas diligencias negativas por resultar ilocalizable la entidad WHIRLWIND SL en su domicilio social con fechas 10 de septiembre de 2003, 15 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2005;

5.- no consta la existencia de bienes inmuebles inscritos a nombre de WHIRLWIND SL en el índice central de los Registros de la Propiedad, ni figura en el Registro Mercantil información contable de dicha entidad desde el último depósito relativo al año 1999; y

6.- los administradores sociales de la entidad WHIRLWIND SL lo son D. Tomás , Dª. Clara y D. Higinio , que figuran inscritos en el Registro Mercantil como los miembros de su consejo de administración, datando su última elección del mes de mayo de 1998, sin que conste que hayan cesado en sus cargos (a este respecto debemos señalar que el primero y el tercero ni tan siquiera se presentaron al acto del juicio, donde no pudieron, por lo tanto, merced a circunstancia a ellos imputable, ser interrogados sobre ello, en tanto que la segunda admitió, al ser preguntada al respecto en dicha vista, que, pese a las desavenencias internas, no había dejado de ostentar formalmente tal cargo).

TERCERO.- Debemos señalar que la aceptación del cargo de administradores de la sociedad WHIRLWIND SL por parte de los tres demandados conllevó la asunción por ellos de una responsabilidad en la llevanza de la misma de la que no podían hacer dejación ante terceros. Y ha resultado probado en este litigio que, siquiera por vía de omisión, llevaron a dicha sociedad, de la que no constan activos relevantes ni que disponga ya de establecimiento comercial operativo, a una situación de cierre de facto de la empresa que constituía su objeto social. Por lo que puede concluirse que la imputación a los administradores demandados de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 69 del la LSRL , en relación con el artículo 135 del TRLSA , pues no actuaron con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .

La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo han hecho, los administradores demandados.

Lo que no se puede cuestionar es que la desaparición de facto del negocio sin sujeción al procedimiento legal, que es un comportamiento precisamente imputable, por vía de omisión, a los administradores de la entidad WHIRLWIND SL, perjudica al acreedor de ésta, tanto a la parte demandante como a los demás que estuviesen pendientes de percibir pagos, pues con el abandono de hecho de la entidad se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. Por lo que debe tutelarse el derecho del acreedor perjudicado a exigir responsabilidad a los administradores por haber actuado de ese modo.

No se les está aquí reprochando a los demandados el mal resultado de su negocio, lo que, entre otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado, sino su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones propias de su cargo que conllevan consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la 'par condicio creditorum', por lo tanto sin posible lugar para estratagemas fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está siguiendo un trato ordenado para atender a los acreedores, se puede incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a atender los créditos contraídos con terceros.

CUARTO.- No consideramos relevante que la codemandada Dª. Clara , que fue la única que en la primera instancia contestó a la demanda, oponiéndose de modo expreso a ella, no interviniese personalmente en el endeudamiento con la actora, pues ya hemos explicado que no es el hecho de vincularse contractualmente con ella lo que aquí motiva la incursión en responsabilidad, sino la omisión en actuar conforme a lo que eran las obligaciones inherentes al cargo social que voluntariamente se asumió.

No cuestiona este tribunal que además dicha codemandada haya podido tener la desgracia de verse aquejada por problemas de salud, pero lo cierto es que no podemos extraer de la documentación por ella aportada que tal padecimiento le haya podido estar incapacitando de modo continuado para adoptar las concretas iniciativas que le imponía el desempeño del cargo de administrador social y que no podía eludir porque por medio de WHIRLWIND SL se estaban comprometiendo derechos de terceros. Fuera de determinados momentos concretos que señala el informe médico por ella aportado, no podemos concluir que la misma haya estado sometida a un permanente grado de postración física o menoscabo mental de entidad suficiente para impedir que tomase las decisiones e iniciativas concretas que exigían la vigencia de su cargo como administradora de una entidad mercantil, pues también la omisión en la actuación debida acarreaba el riesgo de incurrir en responsabilidad como la que en este litigio le ha sido exigida.

QUINTO.- Entendemos correcto que la condena a los demandados comprenda todo el perjuicio ocasionado a la demandante, que en este caso se traduce en lo siguiente: a) el principal de la deuda que, como importe líquido, resultaba debido por la sociedad por ellos administrada y que la actora se ha visto imposibilitada de percibir como consecuencia de la inexcusable conducta de los demandados; y b) existen además otros costes adicionales, que también integran ese perjuicio, pero su importe ha de aquilatarse adecuadamente; así, considera este tribunal que el importe concreto de los intereses devengados sobre el citado principal de la deuda y las costas de ejecución, a cuyo pago también procede condenar a la parte demandada, ha de ser el que resulte de la liquidación a practicar en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, pues son precisamente esos los órganos encargados de fijar, por el cauce correspondiente, el montante concreto de lo que se deba por ese concepto. De ahí que, en aras al principio de congruencia que impide condenar a más de lo pedido, tendremos en cuenta el límite de lo reclamado por tales conceptos como el máximo de lo que puede trasladar la parte demandante a este proceso.

SEXTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, según el principio del vencimiento que contempla el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Aunque hemos matizado que ha de efectuarse la liquidación de alguna de las partidas integradas en la reclamación, la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 ) viene considerando aplicable el principio del vencimiento en los supuestos de estimación sustancial de la demanda.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso planteado por el demandante supone la no imposición de las costas derivadas de la apelación, tal como se prevé en el nº 2 del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario nº 327/2006 del que este rollo dimana, por lo que revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos:

1º) la estimación, en lo sustancial, de la demanda promovida por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8205 'VISONES ALDI' contra los demandados D. Tomás , Dª. Clara y D. Higinio ;

2º) la condena solidaria a los tres mencionados demandados al pago a la parte demandante de la cantidad de 117.216,55 euros, más la que resulte de la liquidación de intereses y costas de las tramitaciones seguidas contra la entidad WHIRLWIND SL ante los Juzgados de Primera Instancia nº 73 y 44 de Madrid, con el límite respectivo de 24.648,95 y 6.000 euros;

3º) la imposición a los mencionados demandados de las costas derivadas de la primera instancia; y

4º) la no expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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