Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1019/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100104
Núm. Ecli: ES:APH:2019:104
Núm. Roj: SAP H 104/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1019/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 433/2017
Apelante: Caixabank, S.A.
Apelado: Juan Ramón
Amelia
______________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 154
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 8 de marzo de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por
la demandada CAIXABANK S.A., siendo parte apelada los actores DON Juan Ramón y DOÑA Amelia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de julio de 2018 dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por DON Juan Ramón , representado por el Procurador D. RAFAEL GARCIA OLIVEIRA, frente a CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA : 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FEDERICO SALAZAR MARTINEZ de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2005, en los términos expuestos en el fundamento quinto, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
2.- Se condena a la entidad CAIXABANK SA a abonar a DON Juan Ramón la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS (923,38 EUROS), con los intereses establecidos en el fundamento sexto.
3.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FEDERICO SALAZAR MARTINEZ de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2005, con las consecuencias expuestas en el fundamento séptimo, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la condena al pago de los gastos de notaría, registro y gestoría, alegando en esencia que se produjeron en interés y a instancia de los prestatarios o, a lo más, una equitativa distribución. La sentencia apelada ha seguido el criterio mantenido hasta ahora por esta Sala, pero el dictado de la sentencia de pleno núm. 44/2019, de 23 de enero , por el carácter unificador de la interpretación jurídica que ha atribuirse a la jurisprudencia, lleva a que en este momento se siga su criterio. Citando su Fundamento octavo: 12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
SEGUNDO.- En el fundamento jurídico noveno la referida sentencia del Tribunal Supremo distribuye por mitad los gastos de gestión. Sobre la cuantía concreta de los gastos, expresa la apelante que no tiene sentido la expedición de dos copias simples sino una para la entidad y que el timbre es de cargo del prestatario.
El hecho es que de los 489,98 euros facturados por el notario, la sentencia computa sólo 440,315, sin que la recurrente razone en qué ha errado en el cálculo o qué concepto concreto ha omitido excluir y en qué cuantía. Consecuentemente con todo lo dicho, la cantidad objeto de condena debe reducirse a 529,23 euros (220,16+135,07+174).
TERCERO.- Se recurre también la condena al pago de intereses. No se trata de reintegro de cantidades por quien las ha percibido sino de compensación por haber pagado el consumidor a terceros unos gastos a los que debería haber hecho frente la entidad y que se ahorra, a causa de la imposición por esta de una condición general, con el consiguiente beneficio económico y a la vez correlativo perjuicio de la otra parte.
La sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 725/2018 aborda directamente esta cuestión y concluye que la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión de forma similar al enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido, caso en que el artículo 1.896 del Código Civil obliga a pagar intereses. No cabe apreciar ejercicio tardío, especialmente porque es una materia en la que la nulidad por ley en protección al consumidor excluye un plazo específico y sólo desde la STS núm. 705/2013, de 23 de diciembre , existe una jurisprudencia clara en la materia. abusiva, sin que ello prejuzgue el posible ejercicio de la acción resolutoria.
CUARTO.- Se pide en el recurso que no se impongan las costas de la primera instancia por no haberse acogido íntegramente la demanda, cuando en realidad en la audiencia previa la parte actora excluyó la cuantía del impuesto, adaptándose al criterio jurisprudencial sentado con posterioridad a la demanda. El art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes puedan aclarar en la audiencia previa sus alegaciones y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Atendidas las circunstancias concurrentes, no puede considerarse que tal modificación suponga una alteración sustancial o relevante del objeto del proceso. Favoreció la actora que la demandada pudiera modificar su postura de oposición total con solicitud de condena en costas a la actora. La temeridad que indica el escrito de recurso no sería predicable respecto a la actora sino la demandada. Sólo el hecho de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado, después de dictarse la sentencia apelada, sobre la distribución cuantitativa de los gastos, ha justificado que se revoque en parte la cuantía de la condena, sin modificar la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos y la que establecía el interés moratorio (extremo este que no es objeto de recurso). No existen motivos para considerar errónea la estimación sustancial a que hace referencia la sentencia apelada.
QUINTO.- La estimación aun parcial del recurso justifica que no se pronuncie expresa condena en costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a que se devuelva el depósito prestado para apelar en aplicación del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se REVOCA única y exclusivamente en la cuantía de la condena, que se cifra en 529,23 euros, sin expresa condena a las costas del recurso y con devolución del depósito prestado para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

