Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 883/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100172

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2200

Núm. Roj: SAP V 2200/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000883/2019
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000176/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Ramona , representada por la Procuradora
Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y dirigida por el Letrado D. GONZALO ORTEGA GIRONES, y, de otra, como
demandante-apelada Dª Miriam representada por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y dirigida
por el Letrado D. GUILLERMO MONZÓN GÓMEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de julio de 2019 contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bernal Colomina, en nombre y representación de Dª Miriam , y en su virtud, CONDENO a Dª Ramona a dejar libre, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Chelva (Valencia), con apercibimiento de lanzamiento.

Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Ramona interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que ha quedado acreditada la existencia real de un titulo valido y eficaz a favor de la demandada.

Le ampara un documento público, aun cuando la actora haya revertido el inmueble, objeto de la litis al amparo del artículo 812 CC, y lo que se discute en esta litis es el derecho de la actora, madre del esposo de la apelante, para reclamarle el inmueble o si por el contrario la actora estará obligada al pago equivalente al valor de la finca en compensación a la pérdida del legado.

Si se considera que es 'legado de cosa ajena' porque ha pasado a ser propiedad de la actora debería aplicarse el art 861 CC.

Debe considerarse que el finado, al legarle la vivienda y a su muerte ,su madre podría ejercitar el derecho de reversión y por tanto el legado seria valido, pero con un derecho de la demandada de percibir su justa estimación.

El procedimiento resulta inadecuado pues cualquier cuestión relativa a la posesión y en esencial, la validez o no del título esgrimido habrá de discutirse en el correspondiente juicio ordinario al exceder la cuantía de la vivienda del límite del verbal.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental. 2.-Testifical.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ramona en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede reconocer el derecho de la apelante-demandada como legataria de la vivienda y se reconozca el derecho de propiedad sobre la vivienda, sita en Chelva, CARRETERA000 nº NUM001 .

Subsidiariamente de no reconocerse el derecho se le reconozca el derecho a percibir una cantidad igual al valor de la misma.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.-El objeto del presente litigio radica en la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora a los efectos de obtener una declaración judicial que condene a la demandada Dª Ramona a dejar libre y a disposición de la misma la vivienda descrita en el hecho primero de su demanda.

Con carácter previo a resolver la excepción planteada y el fondo de la litis, conviene precisar los hechos en los que se funda la pretensión actora y que no son objeto de controversia.

Los actora donó en el año 2014 el inmueble a su hijo, D. Carlos Manuel , quien falleció el día 3 de julio de 2018. Por lo que, otorgó escritura de reversión de la donación a su favor enfecha 30 de agosto de 2018 ante el notario de Chelva D. Manuel Zamora Barrientos.

La parte demandada opone que contrajo matrimonio con D. Carlos Manuel el día 9 de marzo de 2006, el cual otorgó testamento el día 26 de enero de 2016 ante el notario de Valencia, D. Jose Ignacio Martínez Vázquez, en el cual legó a la Sra. Ramona la vivienda objeto de donación. En fecha 3 de julio de 2018 falleció el donante sin dejar descendencia por lo que reclama en caso de pérdida del inmueble su justa estimación.



SEGUNDO.- La parte demandada refiere que el procedimiento utilizado para el ejercicio de la acción no es adecuado siendo que existen situaciones complejas derivadas de la relación de parentesco entre las partes, que impiden ser tratadas por este cauce procesal.

En este sentido, considero interesante traer a colación Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de enero de 2015 en la que declara que, 'En efecto, a partir 'del escueto concepto que proporcionaba el art. 1565 de la LEC 1881 (procedía el desahucio 'contra cualquiera que disfrute o tenga enprecario la finca... Sin pagar merced siempre que fuere requerido con un mes de anticipación para que la desocupe'), la jurisprudencia vino elaborando un concepto de precarista, primero, siguiendo los términos legales, vinculado a la falta o no de pago de la renta, para terminar solidarizando el concepto deprecario a la ausencia de título que justificara la ocupación, de manera que la tenencia se apoyara en la mera aquiescencia o tolerancia del propietario.

La problemática delprecario se intensificaba por razones procesales dado que el legislador hizo tributario al propietario de un mecanismo procesal sumario para recuperar la posesión frente a quien la detentaba sin título, el desahucio.Procedimiento este último de carácter sumario, carente de eficacia de cosa juzgada, que por la estrechez procedimental llevó a que los tribunales rechazarán el desahucio cuando concurrían lo que se vino en denominar 'cuestiones complejas', expresión bajo la cual se quería afirmar que cuando el demandado o presunto precarista alegaba la existencia de un título justificativo de su posesión, en tanto en cuanto ofrecía un mínimo de verosimilitud, el tema tenía que solventarse en un plenario.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justificaban la posesión (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ) . Esta doctrina era no obstante matizada.

Y así la mencionada sentencia afirmaría que 'tal doctrina, no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido'.

No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento , intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su Exposición de Motivos al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...' Ahora ya no hay estrechez procedimental alguna.

Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el efecto de cosa juzgada'.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque, en el juicio de desahucio por precario, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.



TERCERO.- Centrándome en el debate litigioso considero conveniente precisar que el concepto de precario abriga todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

En el presente caso, resulta no controvertido que la Sra. Ramona ostenta la posesi ón de la vivienda, refiere que adquirió la propiedad en virtud de legado de su esposo fallecido, tras lo cual, la donante recuperó la propiedad del inmueble ejercitando su derecho de reversión.

Este derechoviene regulado en el artículo 812 CC que establece: ' Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió. SAP Valencia, Civil sección 11 del 27 de abril de 2007 (ROJ: SAP M 5276/2007 - ECLI:ES:APM:2007:5276 Sentencia: 390/2007 | Recurso: 876/2005 | Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Al hilo de lo expuesto, la Sra. Ramona tuvo título de posesión en virtud del legado de su esposo fallecido, pero lo perdió en el momento en que la donante ejerció su derecho de reversión y recuperó la propiedad de la vivienda, por lo que, posee la vivienda sin título que le legitime para ello.

Partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y de la prueba obrante en ellas, lo expuesto implica necesariamente estimar la demanda presentada por la actora, habida cuenta de que la parte demandada posee la vivienda sin título, y habiendo solicitado la actora el desalojo de la misma, la debedejar libre, expedita y a sudisposición con apercibimiento de lanzamiento si no se lleva a cabo.



CUARTO.-La estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas de la parte demandada, de acuerdo con los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. '

TERCERO.- Debe entrar el Tribunal a conocer sobre la alegación de inadecuación del procedimiento sustentado en que cualquier cuestión relativa a la posesión y en esencial, la validez o no del título esgrimido habrá de discutirse en el correspondiente juicio ordinario al exceder la cuantía de la vivienda del límite del juicio verbal.

Dijimos en la Sentencia de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008 ) : 'La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 19681394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 19691358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.

La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.

En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban ' cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53, 17-3- 68, 9-12-7 , 12-3-85, 14-4-92, 10- 5-93 y 12-6- 97, entre otras).

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.' También en SAP, Civil sección 6 del 12 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 5572/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5572 Sentencia 552/2018 Recurso: 537/2018 dijimos: '

CUARTO.- Sobre el precario, entre otras, hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 1202/2015- ECLI:ES:APV:2015:1202 Sentencia: 73/2015 - Recurso: 80/2015 Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez : '....demandado título alguno que le legitime para poseer.

En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y, por otro lado, por parte del demandado, en la demostraci ón de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.



QUINTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 (ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que: 'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004, la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca 'cedida en precario', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.' Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 (ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: José Francisco Lara Romero) que: 'la esencia del precario, según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin título o con título ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de título legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.

La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.

Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior, Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ dijimos que: 'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario , de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.

La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda'.

Lo que motiva que en el presente caso, el Tribunal comparte la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar la alegación de inadecuación del procedimiento de desahucio por precario instado por DOÑA Miriam dado que en el que nos ocupa se puede dilucidar si concurren los requisitos o no de la situación de precario por la parte demandada apelante y que se concretan en si ostenta titulo suficiente para ocupar la vivienda.



CUARTO.- Alega la parte demandada que no puede prosperar la acción de desahucio por no ser precarista pues el título que ostenta sobre la vivienda es el documento público-testamento de su difunto esposo- por el que le lego la vivienda a pesar de que su madre que le dono dicho bien haya revertido el bien.

Sabiendo que su esposo fallecido tenía conocimiento de las consecuencias que tendría su fallecimiento debe aplicarse el artículo 861 CC en virtud del que la demandada debe percibir su justa estimación al encontrarnos en un legado de cosa ajena.

En principio y a tenor de las alegaciones formuladas por la parte demandada debemos partir de un hecho jurídico que no ha sido discutido como es la legitimación ad causam de la actora que en el ejercicio del artículo 812 CC, 'Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.' En tal sentido se procedió por la misma a realizar la reversión a su favor del inmueble, que fue objeto de donación por escritura pública de 16 de junio de 2014; ello implica que la donación no es que se resuelve sino que cesa, concluye ex tunc y con ello caducan los actos dispositivos del donatario. En consecuencia, si esta fuera de toda controversia jurídica la validez de la reversión ejercitada por la donante no existe duda alguna de que la titular tanto de la propiedad como de la posesión de la vivienda, objeto del precario es la actora. Y en consecuencia el legado realizado por el esposo de la demandada queda caducado.

Alega la parte demandada apelante que en todo caso dado que el legado es de cosa ajena debe serle aplicado el artículo 861 del mismo Texto Legal cuando dice: 'El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

legatario.' La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al Sin embargo, no nos encontramos con una institución de legado en el testamento del causante, esposo de la demanda, otorgado el 26 de enero de 2016 que pueda ser calificado de 'cosa ajena' por el hecho de que el testador sabía que a su fallecimiento el bien podía ser objeto de reversión. El legado de cosa ajena se produce cuando el testador dispone en el testamento de disposiciones que afecten no a bienes propios suyos sino a los de otra persona. En el presente caso el legado que el causante ordeno a favor de su esposa le pertenecía en virtud de la escritura de donación y por tanto no pertenecían a un extraño.

Por ello procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ramona .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 30 de julio de 2019. 3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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