Sentencia CIVIL Nº 156/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1036/2020 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100154

Núm. Ecli: ES:APA:2021:724

Núm. Roj: SAP A 724:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001036/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000696/2019

SENTENCIA Nº 156/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 696/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Obdulio, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. José Manuel Villoslada Pretel, y como parte apelada, el 'Club Ciclista Callosino', representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por el Letrado D. Emilio Manuel Fernández Escudero.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 5 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª FEDERICO GRAU GÁLVEZ en nombre y representación de Obdulio, contra CLUB CICLISTA CALLOSINO, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al 'Club Ciclista Callosino', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1036/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

D. Obdulio interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la interpretación y aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana sobre el Voluntariado. 2- Error en la interpretación y aplicación de la normativa vigente para determinar la existencia de responsabilidad objetiva de la entidad organizadora de la prueba ciclista y de la obligación legal de asegurar al personal auxiliar. 3- Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre las circunstancias del accidente y la falta de atención y respeto de la distancia de seguridad por el actor. 4- Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre el deber de formación o información previa al personal auxiliar sobre los riegos de la carrera ciclista. 5- Infracción del art. 218LEC por falta de exhaustividad de la sentencia, al no haber resuelto los hechos controvertidos relativas al alcance, valoración e importe de las lesiones y daños morales sufridos por el actor, así como los daños materiales causados a la motocicleta de su propiedad. 6- Infracción del art. 394LEC en materia de costas procesales, al no apreciar la existencia de dudas de derecho en relación con la aplicación a este caso de la Ley 4/2001, del Voluntariado de la Comunidad Valenciana.

El 'Club Ciclista Callosino' se opone a dicho recurso argumentando que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por el Juzgador 'a quo', sin que exista responsabilidad alguna por su parte, pues no resulta de aplicación la Ley 4/2001, de 19 de junio, sino el Anexo II del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, siendo la causa del siniestro la falta de precaución del conductor de la motocicleta.

Segundo.-Aplicación de la Ley del Voluntariado de la Comunidad Valenciana.

La sentencia de primera instancia declara inaplicable la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado en esta Comunidad Autónoma, en atención a que su art. 2.1 define el voluntariado como 'el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no-discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas para la mejora de la calidad de vida de otras personas o de la colectividad, con arreglo a los siguientes requisitos: (...) d) Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos'.

Sin embargo, considera que no resulta de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado al requerir 'que la actuación del voluntario se haga con arreglo a un programa o proyecto concreto y que no sea una actuación aislada o esporádica' y 'en nuestro caso, el propio actor ha señalado que era la primera vez que participaba en una prueba ciclista y la primera vez que hacía una actuación de este tipo para ningún club ciclista'. Por tanto, su actuación fue 'aislada o esporádica' y 'no obedecía a ningún programa o proyecto concreto'.

Discrepa de dicha interpretación el apelante afirmando que lo determinante a tales efectos no es que la actuación del voluntario sea o no la primera, sino que la misma se preste para una asociación sin ánimo de lucro y que la actividad pueda incardinarse en alguna de las previstas en la normativa reseñada, entre las que se comprenden las pruebas deportivas (Preámbulo y artículo 3). En cambio, las exclusiones a dicha Ley están previstas en el art. 2.2, conforme al cual 'No tendrán consideración de actividades voluntarias las sujetas a retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad'.

Y estas circunstancias concurren en el presente caso, pues el 'Club Ciclista Callosino', aunque no esté inscrito en el registro de entidades de voluntariado, es una asociación sin ánimo lucrativo que empleó a un colectivo de voluntarios (31, entre ellos el actor), como motoristas auxiliares para desarrollar un proyecto de interés general como es la prueba deportiva 'Vuelta ciclista a la provincia de Alicante 2018', no siendo este el primer y único evento deportivo organizado por dicha Asociación.

De hecho, la disposición adicional tercera de la Ley 4/2001, de 19 de junio, relativa al régimen aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro que cuenten con voluntariado, establece que 'La presente Ley será de aplicación a las entidades sin ánimo de lucro que cuenten con voluntariado, en todos aquellos aspectos de su actividad que se refieran al desarrollo de actividades de voluntariado'.

Se opone a dichos razonamientos la parte demandada-apelada alegando que la actuación del demandante, al ser la primera vez que actuaba como voluntario, debe encuadrarse en las actuaciones 'aisladas o esporádicas' expresamente excluidas por la normativa citada, estando regulada específicamente la intervención del actor en la prueba ciclista en el Anexo II del Reglamento General de Circulación (RD. 1428/2003), como personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control en la prueba deportiva. Por su parte, el art. 14 del mismo texto exige que 'los participantes de la prueba' estén cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros y por un seguro de accidentes, 'sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna', en tanto que en este caso la Administración no exigió en ningún momento para la autorización de la prueba la contratación de un seguro de responsabilidad civil a quienes no eran participantes. Y ello por cuanto, como indica la sentencia de esta Sección AP. Alicante nº 64/18, de 9 de febrero, el personal auxiliar ha de estar cubierto por el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, al tratarse de un hecho de la circulación.

Comparte la Sala los argumentos desarrollados sobre esta cuestión en la sentencia impugnada, al no resultar de aplicación a este supuesto la referida Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado en la Comunidad Valenciana, sino, como expone la parte demandada-apelada, el Anexo II (pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos) del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyos arts. 13 y 27 regulan el personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad, tanto en pruebas deportivas como marchas ciclistas, y sus arts. 14 y 28 exigen a 'todos los participantes de la prueba ... estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros' y 'un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo ...', sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna..

En efecto, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 64/18, de 9 de febrero, en un supuesto que presenta similitudes con el presente al reclamarse indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída durante la celebración de una prueba ciclista de una motocicleta cuyo conductor realizaba funciones de colaboración con la organización de la carrera, el evento sucedido debe catalogarse como hecho de la circulación, de conformidad con el del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, ' sin que le resulte de aplicación la exclusión del art. 2.2, a ) del referido Reglamento, el cual se refiere a pruebas deportivas en las que participen directamente como competidores los conductores de los vehículos de motor, como se desprende de la preposición , no aquellas en las que los vehículos de motor tienen una intervención de mera colaboración en la organización'.

Por tanto, en dicha resolución se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada respecto de la compañía de seguros que aseguraba la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo de motor de la motocicleta y se estimó la misma excepción respecto de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Federación de Ciclismo de Valencia, los Clubes adheridos a la misma y los Federados.

Y, reiterando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera este Tribunal que el hecho de intervenir en una prueba deportiva de esta naturaleza como 'personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad' no convierte dicha colaboración esporádica en un voluntariado, actuación que exige:

a- desde la perspectiva de la entidad, 'que estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro y desarrollen actividades y programas de interés general señalado en el artículo 3 de esta Ley' (art. 9), en el que, efectivamente, se encuadran como actividades de interés general aquellas que comporten un compromiso a favor de la sociedad o de la persona de carácter deportivo, entre otros aspectos;

y b- desde el punto de vista del voluntario, 'un compromiso de las personas con la solidaridad', pretendiendo la Ley 'promover la libertad de los ciudadanos y ciudadanas a expresar su compromiso voluntario a través de los cauces y organizaciones que mejor satisfagan sus intereses y motivaciones', según su Preámbulo y art. 1. Por ello, su art. 2.1 'entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no-discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas para la mejora de la calidad de vida de otras personas o de la colectividad'; y su art. 2.2 excluye como 'actividades voluntarias las sujetas a retribución, (ni) aquellas actuaciones aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad'.

En este caso, el 'Club Ciclista Callosino' no tiene la consideración de entidad de voluntariado, no ya porque no lo sea de derecho, al no estar legalmente constituida como tal e inscrita en el Registro correspondiente (art. 10), sino porque tampoco lo es de hecho, ya que su finalidad no es 'mejorar la calidad de vida de otras personas o de la colectividad', sino que es una entidad deportiva, inscrita como tal en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalltat Valenciana y adscrita a la Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana (documentos nº 1 y 2 de la contestación), definidas en el art. 13 del Decreto 2/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regulan las entidades deportivas de la Comunitat Valenciana.como 'asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado'.

Y en cuanto al actor, además de no figurar inscrito como voluntario en una entidad de esta naturaleza, de sus propias manifestaciones contenidas en la demanda se desprende que su participación en esta marcha ciclista no iba a ser la primera de un número indeterminado de colaboraciones, sino que fue una actuación, aunque altruista y desinteresada económicamente, esporádica y aislada, motivada 'ante la curiosidad por la participación en un evento como el indicado' (hecho primero de la demanda).

Asimismo, esta interpretación se ve refrendada por la SAP. Valencia (sección 7ª) de 25 de junio de 2009, citada por la parte apelante, en la que se expone que, ' aunque el FVS no tuviese legalmente prevista la inclusión como socios de Loreto, Jose Manuel y Jose Ignacio, lo cierto es que los mismos sí actuaban como de la referida entidad con la que colaboraban de forma activa en sus fines y en especial en sus campañas de sensibilización solidaria, prestando apoyo y colaborando con distintas actividades organizadas al respecto, como la que nos ocupa. De esta forma, aunque no eran socios ni empleados, sí producía cierta vinculación de hecho que era asumida y aceptada tácitamente por el FVS'.

Es decir, en el supuesto de hecho analizado en esa resolución no se trataba de una colaboración aislada, sino mantenida en el tiempo, pues se alude a campañas (en plural) de sensibilización solidaria y a distintas actividades organizadas al efecto, siendo la examinada simplemente una de ellas, lo cual produjo una vinculación de hecho entre los voluntarios y la entidad, que era aceptada tácitamente por esta última. Circunstancias fácticas muy alejadas de las acreditadas en este procedimiento, en el que no consta que la intención del demandante fuera mantener a partir de ese momento una relación estable y duradera con el Club.

Igualmente, en los mensajes de whats-app aportados con la demanda no se identifica a los colaboradores como 'voluntarios', sino como 'personal'. Así, en el mensaje de 23 de abril de 2018, Jose Pablo le dice a Obdulio: 'te han agregado a personal de la vuelta. Mándales tu @', contestando Obdulio: 'ya se lo he mandado'. Y en el mensaje de 24 de abril de 2018, Jose Pablo escribe: 'Buenos días. Información para todo el personal. Muy importante revisar vuestra documentación para que todo esté en vigor y no tener ningún problema'. También, en el mensaje de 10 de mayo de 2018, Juan Miguel ( Limpiabotas) indica: 'Recordatorio. Para personal que asista esta tarde a la reunión ...'.

A su vez, en la documentación remitida por el Club Ciclista a la Administración autorizante y a la Dirección General de Tráfico se incluyó, entre otros documentos, una 'Relación de personal auxiliar que realizará las tareas de control y orden del evento deportivo XXIII Vuelta ciclista a la provincia de Alicante', en la que estaba incluido D. Obdulio con la motocicleta Kawasaki Z750 (documento nº 7 de la contestación y expediente administrativo de la prueba deportiva enviado por la Dirección Territorial de la Conselleria de Justica, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana).

Por último, la misma conclusión se extrae, como deduce la parte apelada y la resolución impugnada, de la ausencia de mención en el expediente administrativo por parte de la Administración autorizante de la prueba deportiva a la Ley del Voluntariado y de requerimiento alguno a la organización del evento para que aportara la póliza de seguro de responsabilidad civil relativa de los voluntarios a la que se refiere el art. 12 de la citada Ley ('Las entidades deberán en todo caso: f) Suscribir una póliza de seguros que garantice a la persona voluntaria la cobertura por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la propia persona voluntaria y los que se produzcan a terceros en el ejercicio de su actividad, con las características y por los capitales que se determinen reglamentariamente') y en los arts. 25, 26 y 27 de su Reglamento (Decreto 40/2009, aprobado por Decreto 40/2009, de 13 de marzo).

Por todo ello, coincide la Sala con el Juez 'a quo' en que no resulta de aplicación la referida Ley 4/2001, de 19 de junio, como consecuencia de la exclusión comprendida en el art. 2.2 de la misma.

Partiendo de la premisa expuesta es como debe darse solución al resto de cuestiones planteadas en el presente recurso.

Tercero.-Inexistencia de responsabilidad objetiva de la entidad organizadora de la prueba ciclista y de la obligación legal de asegurar al personal auxiliar.

Achaca la parte apelante un doble error en la interpretación y aplicación de la normativa vigente a la sentencia de primera instancia. De un lado, al no apreciar responsabilidad objetiva de la entidad organizadora de la prueba ciclista por los daños y perjuicios sufridos por el actor, cuando en este proceso no se está invocando la responsabilidad extracontractual del art. 1902CC, sino el incumplimiento de la obligación contractual ex art. 1101CC, en relación con la normativa valenciana sobre el voluntariado (Ley 4/2001 y Decreto 40/2009). Concretamente el artículo 23 de este último regula la responsabilidad frente a los propios voluntarios declarando que 'Las entidades asumirán la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a las personas voluntarias con motivo del ejercicio de la actividad voluntaria por ellas organizada', siendo diferente el régimen establecido en el art. 24 para la responsabilidad extracontractual frente a terceros, que será solidaria con las personas voluntarias causantes del daño.

Y, de otro lado, al no valorar la obligación impuesta específicamente en esta normativa a las entidades de voluntariado de concertar una póliza de seguros que cubra los daños y perjuicios de los propios voluntarios en el ejercicio de la actividad de voluntariado, así como las que estos causen a terceros ( arts. 12 de la Ley 4/2001 y 25, 26 y 27 del Decreto 40/2009), sin que el Anexo II del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre, tenga en cuenta la relación jurídica que une al personal auxiliar con la organización (laboral, contractual o de voluntariado). Por ello, alega que al no indicarse en la instancia de solicitud de autorización presentada por el 'Club Ciclista Callosino' ante la Generalitat Valenciana que se iba a servir de voluntarios, dicha autoridad administrativa no le exigió que aportara las correspondientes pólizas de seguro de los voluntarios.

Ambas objeciones quedan resueltas por remisión a los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, pues la normativa invocada es aplicable únicamente a las entidades de voluntariado en relación con sus voluntarios, condiciones que no concurren en el demandante y el Club ciclista demandado, por lo que nuevamente se considera acertado el razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, conforme al cual 'en relación con los accidentes en las pruebas ciclistas la jurisprudencia ha señalado que no hay una responsabilidad objetiva por parte de los organizadores de la prueba en todos los daños acaecidos durante la misma y que pervive el sistema de responsabilidad culpabilística'.

Argumento, por otra parte, coincidente con el ya sostenido en la sentencia de esta Sala nº 64/2018, de 9 de febrero, y con el que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos relativos a accidentes causados en el curso de carreras ciclistas.

Así, en la STS. de 31 de mayo de 2006 se atribuye a la entidad organizadora las funciones ' de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad', pues 'quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño ( SSTS 11-2004; 9-XII-2005 )'.

En la de 11 de diciembre de 2009 señala que ' el ciclismo deportivo no es una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes al contrario, se trata de una actividad reconocida y practicada por numerosos deportistas con los requisitos que la reglamentación impone, incluido el de la adecuación de la carretera a la prueba. Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea'.

Y en la de STS. de 9 de abril de 2010, que cita las dos anteriores, se analiza la relación de la organización con un auxiliar en labores de información, exponiendo que ' la organizadora de la prueba conoce el riesgo que genera la carrera ciclista desde el momento en que da comienzo y como tal debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.)', considerando que 'la sentencia no pone a cargo de la organización una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto, incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil, que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC, de daño, culpa y relación de causalidad, todos ellos concurrentes en el caso'.

En consecuencia, la entidad organizadora de la marcha ciclista sólo estaba obligada a concertar las pólizas de seguro exigidas en el Anexo II del RD. 1428/2003, esto es, un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños causados por los participantes a terceros y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo (arts. 14 y 28), pues sin su preceptiva contratación no se podr celebrar la prueba. Y dichas pólizas estaban concertadas, como se acredita con la documentación acompañada con la contestación a la demanda (documentos nº 1, 5 y 6).

Cuarto.-Error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias del accidente y la falta de atención y respeto de la distancia de seguridad por el actor. Causa del siniestro.

Nuevamente atribuye este error la parte apelante al Juzgador de instancia al haber basado sus apreciaciones en el que denomina atestado de la Guardia Civil cuando es un simple informe estadístico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (documento nº 14 de la demanda y 10 de la contestación) que, además, contiene numerosos y significativos errores, como el carril en que sucedió el accidente, la omisión de la existencia de una barrera lateral de seguridad en el arcén de este carril o la intervención que en los hechos tuvo el desplazamiento repentino del carril por el que circulaba la motocicleta del actor por un grupo de ciclistas

Pues bien, aunque el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento procesal como una revisión de la primera instancia, atribuyendo a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas, por lo que la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ( STS. de 12 de febrero de 2020), también constituye doctrina reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Partiendo de esta doctrina, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error valorativo de la prueba que se le atribuye, y ello en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, ya que es evidente que si no nos encontráramos ante un accidente ocurrido en una prueba deportiva ciclista y precisamente con la intervención de corredores ciclistas, de un lado, y dos motocicletas conducidas por miembros del personal auxiliar de la organización, de otro, las conclusiones deducidas deberían ser diferentes. En tal caso, no cabe duda que asistiría la razón al apelante, pues en circunstancias normales de la circulación los ciclistas no pueden cambiar súbitamente de carril, ni esta maniobra es previsible para el resto de usuarios de la vía. Pero no es esta la base fáctica desde la que debe efectuarse el análisis de los hechos enjuiciados. Y es que, en efecto, cuando de una prueba ciclista se trata, dicha maniobra no solo está permitida, sino que debe ser prevista en todo momento como posible por los miembros del personal auxiliar de la organización.

Así resulta de la Guía Técnico Deportiva acompañada como documento nº 9 de la contestación, en cuyo apartado 5.1 (Carrera/Recorrido-Conductores) se incluye como aviso muy importante que 'queda terminantemente prohibido adelantar a los corredores, bien sea al pelotón o a los escapados, sin la autorización previa de algún miembro del colegio de comisarios; y en el apartado 5.6 (Normas de la circulación de vehículos) se indica que 'El adelantamiento a cualquier corredor o grupo de corredores se realizará, previa autorización de algún miembro del colegio de comisarios, por el lado que permita la circulación de los corredores, siendo como más adecuado los tramos curvos de carretera en los que se ha de aprovechar el lado contrario de la curva. Para dichos adelantamientos también se utilizará el claxon en toques cortos'. Esto es, se establecen unas normas concretas para realizar esta maniobra, precisamente por la peligrosidad que entraña ante las maniobras inesperadas que puedan realizar los ciclistas, quienes deben ir más pendientes de la competición que de la posible irrupción de un vehículo del personal auxiliar, pues la norma es precisamente la contraria.

En el mismo sentido, ha quedado acreditado que antes del inicio de la carrera un agente de la Guardia Civil recordaba al personal auxiliar que los ciclistas no respetaban las normas de circulación porque van compitiendo y tenían que tenerlo en cuenta en los adelantamientos.

Por tanto, se debe confirmar que la causa del accidente no fue el desplazamiento repentino de carril de la circulación por parte de los ciclistas que estaban siendo adelantados, sino del propio demandante, quien realizó la maniobra de adelantamiento sin adoptar las precauciones necesarias.

Así resulta de su propia versión sobre la mecánica del accidente, al exponer en el hecho segundo de la demanda que 'de forma repentina un grupo de tres ciclistas que circulaba por el carril derecho de la vía cambió de forma repentina (sic) e inesperada su trayectoria al carril izquierdo de la vía, interceptando la marcha de la motocicleta que le precedía y la suya propia, teniendo que frenar la motocicleta que le precedía y la suya para no arrollar a los ciclistas, lo que provocó que la rueda delantera de su motocicleta impactara con la rueda trasera de la motocicleta que le precedía haciéndole perder el equilibrio y caer al suelo con la motocicleta'.

Es decir, si como ya hemos señalado, la responsabilidad no es de los ciclistas competidores, pues no hicieron ninguna maniobra irregular, inesperada o antirreglamentaria dada la competición en la que estaban participando, y tampoco puede achacarse al conductor de la motocicleta que precedía a la del actor, quien frenó logrando evitar la colisión con los corredores, no cabe otra opción que atribuir la responsabilidad al Sr. Obdulio, por no haber conducido con la precaución necesaria para evitar colisionar tanto con los ciclistas como con la motocicleta precedente, y si no consiguió esto último fue porque no circulaba guardando la distancia de seguridad necesaria, conforme a lo establecido en el art. 22 del RDL. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, conforme al cual 'El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'.

Quinto.-Error en la valoración de la prueba sobre el deber de formación o información previa al personal auxiliar sobre los riegos de la carrera ciclista.

Fundamenta este error la parte apelante en la incorrecta valoración de la prueba en lo referente a la recepción del correo electrónico al que supuestamente se incorporó la Guía Técnico Deportiva a la que antes se ha hecho referencia, ya que el documento nº 8 de la contestación a la demanda fue expresamente impugnado en la audiencia previa, tanto por su autenticidad como por su valor probatorio, negando haber sido recibido por el Sr. Obdulio, sin que la parte contraria haya practicado prueba pericial que lo justifique y resultando precisamente lo contrario tanto de su interrogatorio como de las declaraciones de los testigos Sres. Cesar y Demetrio.

Por tanto, concluye esta parte que, incumbiéndole la carga de la prueba a la demandada, no puede estimarse acreditado que el 'Club Ciclista Callosino' cumpliera su deber de formar e informar debidamente al personal auxiliar sobre los riesgos que entrañaba la función que iba a desempeñar, sin que pudiera delegar dicha obligación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyos miembros dirigieron el dispositivo de seguridad e impartieron las instrucciones específicas.

Este motivo de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores al considerarse acreditado, pese a la impugnación del documento privado consistente en el correo electrónico aportado con la contestación, que el mismo fue enviado a la dirección de correo admitida como propia por el demandante ( DIRECCION000), y que el mismo incluía la guía técnico deportiva acompañada como documento nº 9.

Así se desprende de los siguientes medios de prueba: a- el referido documento nº 8 de la contestación; b- el interrogatorio del demandante, en el que reconoció que esa es su dirección de correo electrónico y que asistió a la reunión mantenida con responsables de la organización en Torrevieja el día 10 de mayo de 2018 en la que, aunque no se les dieron explicaciones detalladas, sí se les dijo cómo tenían que realizar los adelantamientos en carrera: por la izquierda, siempre tocando el claxon y con mucho cuidado; c- las declaraciones testificales de D. Demetrio y D. Florencio, el primero de los cuales manifestó que se le envió a uno de sus correos electrónicos la guía técnico deportiva, aunque no lo abrió ni leyó, y el segundo declaró que esta guía se envió por correo a todo el personal auxiliar y se les explicó su contenido en la reunión de Torrevieja, preguntándoles si lo habían entendido y respondiendo los asistentes que sí; d- la declaración testifical de D. Cesar, quien depuso, especialmente a preguntas del Juez, que antes de la carrera un guardia civil les informó de las medidas de precaución que debían adoptar durante la carrera, y especialmente que tenían que adelantar a los ciclistas por el lado izquierdo, tocando muchas veces el claxon y con mucho cuidado porque los ciclistas se mueven de un lado a otro de la carretera sin fijarse en las motocicletas, debiendo ser los conductores de las motos los que tuvieran cuidado de los movimientos de los ciclistas competidores, y que durante esa explicación estaban presentes todos los conductores de las motos de enlace, incluido el Sr. Obdulio. Igualmente, los Sres. Demetrio y Florencio confirmaron que la Guardia Civil les informó sobre la forma en que debían realizar los adelantamientos a los ciclistas.

En consecuencia, la organización dio cumplimiento al requisito establecido en el art. 13 del Anexo II del RD. 1428/2003, conforme al cual el personal auxiliar debe 'Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba'.

Sexto.-Exhaustividad de las resoluciones judiciales.

Invoca la parte apelante la Infracción del art. 218LEC por falta de exhaustividad de la sentencia, al no haber resuelto la pretensión de esta parte relativa a la indemnización que le corresponde percibir tanto por lesiones y daños morales como daños materiales de la motocicleta.

Es cierto que el art. 218.1LEC., regulador de la exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Pero este precepto es interpretado incorrectamente en el recurso de apelación.

A tales efectos, constituye jurisprudencia reiterada que se produce incongruencia omisiva cuando la resolución judicial no resuelve alguna de las pretensiones deducidas por las partes, lo que no sucede en este supuesto, en el que todas las pretensiones deducidas por las partes han obtenido una respuesta adecuada en sentido absolutorio, declarando al respecto el Tribunal Supremo que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( STS. de 21 de diciembre de 2015, que cita las sentencias nº 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio).

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Séptimo.-Costas procesales de la primera instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, procede imponer a D. Obdulio las costas procesales causadas en primera instancia, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen hacer uso de la facultad excepcional prevista en este precepto frente a la regla general que acoge el principio del vencimiento objetivo, pues como señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo de 2015, ' para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas',puesto que 'el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.

En este sentido, las dudas jurídicas manifestadas en el recurso acerca de la aplicación al supuesto analizado de la Ley 4/2001, del Voluntariado de la Comunidad Valenciana, no son compartidas ni por el Juzgado 'a quo' ni por este Tribunal de alzada.

Octavo.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario nº 696/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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