Sentencia CIVIL Nº 1567/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1567/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 764/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1567/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101477

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5649

Núm. Roj: SAP V 5649:2019


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000764/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 1567/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000764/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 678/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MATILDE SOLSONA SOLAZ, y de otra, como apelados a Amalia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 6/2/19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por Amalia contra la mercantil SERVICIOS HOSTELEROS NALA, S.L., y en consecuencia, proceden los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la nulidad del acuerdo extraordinario acordado en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 2 de abril de 2018, de exclusión como socia de la mercantil demandada a Amalia; y

2) Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 6 de febrero de 2019 por la que se estima la demanda formulada por Doña Amalia en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo de exclusión de socio adoptado en la Junta General Extraordinaria de 2 de abril de 2018, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.

Argumenta la recurrente (folio 192 y siguientes de las actuaciones) que la sentencia dictada en la instancia no es ajustada a derecho, y alega - en síntesis - los siguientes motivos de apelación:

1.- Infracción del artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, atendida la desidia de la socia excluida, al no comparecer personalmente a la Junta de accionistas que ahora impugna, por lo que no medió oposición a su exclusión y, en consecuencia, no puede, un año después instar la nulidad del acuerdo, al tiempo que denuncia que la demandante actúa de forma abusiva, sin que pueda instar la acción de nulidad quien no puede considerarse como socio.

2.- Indefensión con infracción de los artículos 24 CE, y 350 a 352 de la Ley de Sociedades de Capital al no haberse aplicado la excepción a que se refiere el artículo 352 al no pertener el socio excluido a la sociedad. Y se refiere, seguidamente, a la prohibición de competencia introducida en los Estatutos de la Sociedad, en relación con la actitud desleal de la demandante y su incumplimiento de los pactos sociales, con desatención de los requerimientos de cese en el uso de la marca. Alega el 'hecho notorio' de ser la demandante la administradora de su propia empresa y argumenta que el Juzgado de instancia le ha causado indefensión al denegarle la práctica de prueba, limitando el debate a una cuestión jurídica.

3.- Vulneración del artículo 218 de la LEC y en particular de los deberes de exhaustividad, congruencia y motivación, al no haber valorado el magistrado 'a quo' las infracciones cometidas por el socio disidente ni la documental reveladora de la auténtica intención de la demandante.

4.- Infracción del artículo 7.2 del C. Civil porque la demandante se dedica a interponer querellas criminales contra los socios, a actuar en contra de los intereses de la empresa, destruyendo y utilizando para sí la información privilegiada que lleva acumulando durante cinco años para constituir una franquicia, por lo que se le debe considerar indigna de protección. Y todo ello en el marco de una sociedad familiar, haciendo imposible seguir con un proyecto conjunto y acorde a la voluntad de todos los socios.

5.- Infracción de normas procesales que disciplinan la práctica de la prueba, con la consecuente indefensión para su representada, ex artículo 24 CE porque se le ha impedido hacer uso de una prueba solicitada relevante para la resolución del litigio.

E interesa la revocación de la sentencia dictada y estimando la oposición articulada en su día, se declare la validez del acuerdo, con condena en costas a la parte adversa.

La representación de Doña Amalia se opone al recurso de apelación, solicitando el rechazo de todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la demandada en su recurso, e interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la entidad demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación (456.1 LEC), ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes, los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y el tenor de la Sentencia apelada, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

2.1. Abordamos en primer término, y de forma conjunta por su conexión, los motivos segundo y quinto, en la medida en que se alega indefensión (con infracción del artículo 24 de la CE) por la denegación de la práctica de prueba en la primera instancia y la consideración de la cuestión controvertida como cuestión estrictamente jurídica.

Tales motivos de apelación no pueden ser acogidos porque:

a) Como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 30/1986 de 20 de febrero, 147/1987 de 25 de septiembre, 97/1995de 20 de junio, 17/1996 de 7 de febrero, 181/1999 de 11 de octubre, entre otras y el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 2010 (Pte. Sr. Ramos Gancedo) el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, ni la denegación implica siempre y en todo caso la vulneración del derecho de defensa. Dice la Sala Primera que:

'Estos derechos reconocidos constitucionalmente no se vulneran en todos los casos en los que el Tribunal resuelve no admitir determinadas pruebas propuestas por las partes procesales, porque, como se ha reiterado tantas veces, el derecho a la prueba no es absoluto y únicamente podrá prosperar una censura como la que examinamos siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en sentido material y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 'habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso'.

b) La parte que alega indefensión por la denegación de la prueba solicitada en la Audiencia Previa no ha pedido en su recurso de apelación la práctica de la - a su juicio - incorrectamente rechazada, cuando el artículo 460 de la vigente Ley de Enjuiciamiento establece en el apartado 2 los supuestos en que será posible la solicitud de la práctica de prueba en apelación - y en particular para los casos de indebida inadmisión -, determinando seguidamente los presupuestos de su admisibilidad. Dicha norma se ha de poner en conexión con el objeto y finalidad del recurso de apelación, con las reglas de utilidad y pertinencia que resultan del artículo 283 de la LEC, y con el tenor del artículo 465.4 de la LEC que se refiere a los supuestos en los que es posible la subsanación en la segunda instancia del vicio o defecto procesal observado.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STS 850/2014; Pte. Sr. Saraza Jimena) declara que 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención'y destaca el carácter excepcional de la prueba en apelación diciendo que tal carácter excepcional'viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.'

En el caso que nos ocupa, la parte no ha postulado la práctica de prueba en la alzada, pero en la hipotesis de haberlo hecho, atendido el tenor del artículo 283 de la LEC en conexión con la acción ejercitada (impugnación de acuerdo social de exclusión de socio por infracción de la normativa societaria) no parece, justificada, a priori, la necesidad de la práctica de la prueba testifical interesada en la instructa aportada en la AP (unida al folio 176 de las actuaciones) cuando se trata de dos personas afectadas por el propio conflicto familiar que subyace al conflicto societario, de manera que, - admitida la documental - no apreciamos la indefensión denunciada por el hecho de dejar los autos conclusos para sentencia sin necesidad de celebración de vista, como permite el artículo 429.8 de la LEC.

2.2. La segunda cuestión sobre la que nos pronunciaremos - también por su contenido procesal - es la que concierne a la infracción que se denuncia del artículo 218 de la LEC (falta de exhaustividad y motivación de la sentencia apelada).

En lo que concierne a la fundamentación de las resoluciones judiciales la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) declara que '... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', resultando de la Sentencia 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 '... que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2).'

También recuerda la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 3 de mayo de 2017 ROJ: SAP B 3954/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3954 con cita de la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017: que el deber de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; y 13/2016, de 1 de febrero)''

Dicho esto y aplicando los criterios expuestos al supuesto sometido a nuestra consideración tampoco podemos acoger el motivo de apelación porque de la lectura de la resolución apelada (folios 177 a 186 de las actuaciones) resulta:i) la identificación de las respectivas posiciones de las partes en los fundamentos primero y segundo, que contienen las principales alegaciones de cada una de ellas en ataque y defensa de los intereses de sus clientes, ii) la delimitación de los hechos controvertidos - caducidad de la acción (no reproducida en la alzada), legitimación para instar la demanda, y problema de fondo: 'si el acuerdo de exclusión como socia de la mercantil demandada ... en Junta Extraordinaria de 2 de abril de 2018, es nulo por infringir los Arts. 350 , 351 y 352 LSC ', iii) En el cuarto fundamento se resuelve la excepción de caducidad con invocación y análisis del artículo 205 de la LSC y su aplicación al caso, iv) Se desestima - en el quinto - la alegada falta de legitimación de la demandante con cita de los artículos 206.1 y 352.2 de la LEC atendido el hecho no controvertido de haber titulado la actora el 33,33% del capital social a la fecha de celebración de la Junta impugnada, y en la ausencia de decisión judicial de la que resulte su exclusión, v) Y a lo largo de los fundamentos sexto y séptimo (folios 182 a 186) se determina la normativa relativa a la impugnación de los acuerdos sociales y la valoración de la prueba practicada para concluir en la nulidad del acuerdo de exclusión.

La Sentencia está suficientemente motivada y lo está conforme a la doctrina constitucional expuesta, porque en su fundamentación se exponen las razones que conducen a la estimación de la acción, y la parte apelante, teniendo presentes los argumentos expresados por el Juzgador 'a quo' articula sus propios alegatos en discrepancia con aquellos, lo que pone de relieve su conocimiento de las razones que justifican la parte dispositiva de la sentencia apelada.

El hecho de que la sentencia no haya acogido las razones expuestas por la demandada al contestar no implica defecto de motivación.

Y añadimos a lo anterior, y en lo que concierne a la alegación de incongruencia, la cita de la Sentencia de esta misma sección de 20 de noviembre de 2019, en el Rollo de Apelación 700/2019 entre las mismas partes litigantes, en la que con cita de la Sentencia de la Sala Primera del Tibunal Supremo de 20 de junio de 2016 ROJ:STS 2864/2016- ECLI:ES:TS:2016:2864 dijimos: ' ... el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los 'suplicos' de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, ni que exista un relato de hechos probados en sentido estricto (sí exigible en vía penal) sino un ajuste en el sentido expresado, tal y como reiteradamente ha resuelto la Jurisprudencia, cuya cita, por conocida, resulta innecesaria.'.

2.3.- Sobre la falta de legitimación activa de la demandante.

Tampoco podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente. Al tiempo de la celebración de la Junta de 2 de abril de 2018 que se impugna, la demandante era socia al 33,33% - así se desprende de la grabación de la Junta impugnada - y compareció debidamente representada, de manera que leído el orden del día (documento al folio 80) y sometido a votación el punto relativo a su exclusión como socia, y acordada la misma por mayoría del 66,66%, por su representante se manifestó: 1) la nulidad de la previa modificación estatutaria de prohibición de competencia acordado en Junta 20 de noviembre de 2017, objeto de impugnación ante los tribunales, 2) La consecuente falta de causa para la adopción del acuerdo adoptado en la Junta objeto de la presente litis, entre otras manifestaciones. De la postura de su representante, se desprende claramente la oposición al acuerdo por parte de Doña Amalia, lo que la habilita para impugnar el acuerdo adoptado.

Por otra parte, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (Nº 40/2009) de 9 de febrero de 2009 (relativa a un supuesto en el que se inadmitió la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales por haber perdido los demandantes la condición de socios como consecuencia de los acuerdos cuya nulidad pretendían), expone el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y su conexión con la apreciación de la falta de legitimación activa - que procede otorgar amparo a los recurrentes, argumentando:

'5. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que a los demandantes se les niega por las Sentencias recurridas en amparo legitimación para impugnar en calidad de socios los acuerdos societarios a los que se refieren en su demanda con el argumento de que antes de haber formulado la acción impugnatoria ya habían perdido su condición de socios accionistas de la sociedad Braun y Gallardo, S.A., como consecuencia de la ejecución del acuerdo adoptado en junta el 17 de junio de 2003 de reducción del capital de la compañía hasta cero euros y la simultánea ampliación del mismo hasta 60.101,21 euros.

Ahora bien, ese acuerdo de reducción y simultáneamente ampliación del capital de la compañía Braun y Gallardo, S.A. (que en la demanda de amparo y en las propias Sentencias recurridas en amparo gráficamente se denomina como 'operación acordeón'), es justamente uno de los dos acuerdos que los demandantes de amparo pretendían impugnar en el proceso a quo, con fundamento en que, pese a tener la condición de socios accionistas de dicha sociedad, no fueron convocados a la junta en la que se aprobó el referido acuerdo (ni a la anterior junta celebrada el 17 de septiembre de 2002, cuyos acuerdos también pretendían impugnar), lo que les impidió suscribir ninguna de las acciones objeto de la citada operación de ampliación de capital (previa reducción del capital inicial a cero), resultando por ello, a juicio de los demandantes, ilegítimamente despojados de sus derechos como socios.

Las Sentencias recurridas en amparo incurren así en una quiebra lógica de juicio, porque, prejuzgando el fondo del asunto, al atribuir indirectamente validez a un acuerdo societario que era precisamente objeto de impugnación en el proceso por parte de los demandantes, niegan a éstos legitimación ad causam para impugnar en concepto de socios ( art. 117.1 LSA ) ese acuerdo, que les desposeyó de su condición de socios accionistas de la compañía Braun y Gallardo, S.A.

De este modo, las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues la decisión judicial de apreciar su falta de legitimación activa para impugnar en calidad de socios los acuerdos societarios en cuestión, fundada en una interpretación rigorista y desproporcionada de la norma aplicable al caso ( art. 117.1 LSA ), ha privado a los demandantes de un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión anulatoria de un acuerdo societario que consideran lesivo a sus derechos e intereses legítimos.'

La misma doctrina cabe aplicar ahora en interpretación de los artículos 206.1 y 352.2 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, que aplica el magistrado 'a quo' en el quinto de los razonamientos de la sentencia. Antes de la adopción del acuerdo la demandante tenía la cualidad de socio, y celebrada la Junta en la que se acuerda su exclusión en la que es patente su oposición al acuerdo - manifestado por su representante en la misma, que empieza por poner de manifiesto la nulidad del acuerdo anterior en que se sustenta el actual punto del día y su impugnación ante los Tribunales - es obvio que ni hay conformidad con la exclusión acordada, ni resolución judicial firme que ratifique dicho acuerdo (352.2 LSC).

Se rechaza, por tanto, la falta de legitimación que se invoca.

2.4. Sobre el acuerdo objeto de impugnación.

Punto de partida de nuestro razonamiento tiene por objeto la Sentencia recientemente dictada por esta misma Sala en el Rollo de Apelación 700/2019 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) en la que se enjuiciaba, precisamente, el acuerdo adoptado en Junta de 20 de noviembre de 2017, de modificación estatutaria, por el que se prohibía a los socios una prohibición de competencia. Dice la Sentencia de 20 de noviembre de 2019 ( con cita de la doctrina de la DGRN plasmada en resolución de 26 de junio de 2018 -BOE de 10 de julio de 2018-):

'Consideramos plenamente ajustados los argumentos vertidos por el juzgador sobre los dos aspectos controvertidos que sirven de soporte a la impugnación del acuerdo social a que se ha hecho referencia con anterioridad.

De un lado, en cuanto a la infracción normativa, porque es obvio que la prohibición de competencia a los socios (tres), que no simplemente a la administradora -esposa de Eleuterio- perjudica directamente a la demandante, que tiene una tienda propia, dedicada a idéntica actividad que las de la demandada, siendo ella misma partícipe en un tercio de esta sociedad. Por tanto, la imposición de tal obligación, no prevista directamente en la Ley(nos remitimos a la argumentación de la sentencia recurrida, que no cabe reiterar) provoca una 'carga' al socio que exige su expresa aceptación, no producida,de modo que el motivo de recurso debe decaer. De otro, porque consideramos que la modificación estatutaria implica nuevas obligaciones para los socios, con lo que debió contar con su consentimiento, y afecta a los derechos individuales de la demandada para llevar a cabo la actividad en su tienda en la forma que entienda pertinente, descartada la existencia, repetimos, de cualquier pacto en sentido contrario.'

El magistrado 'a quo' quien conoció de ese procedimiento conexo en la primera instancia, dado que la resolución no gozaba de firmeza (por razón del recurso de apelación) no fijó en la nulidad del anterior acuerdo el fundamento de su actual decisión (penúltimo párrafo del fundamento sexto), pero indicó expresamente que la actitud de la entidad demandada iba claramente dirigida a apartar a la actora de la sociedad, criterio que la Sala comparte.

La mala relación familiar entre las actuales socias y el esposo de la administradora de la mercantil demandada (todos ellos con vínculos familiares más o menos fuertes), no justifica la actuación desplegada por ésta frente a la socia discrepante, con la exclusiva finalidad de expulsarla y vetar su actividad profesional. Así se desprende de la prueba documental aportada al proceso por ambas partes litigantes (vinculación familiar, disolución y liquidación de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB de la que formaban parte la actora y el Sr. Eleuterio, participación social, desarrollo de la actividad, requerimientos para cese de uso de la marca nacional M2490493 -7 cursada por el Sr. Eleuterio a la demandante y oposición, contenidos de las actas de las Juntas de 20 de diciembre de 2017 y 2 de abril de 2018, constitución de la sociedad demandada, querella promovida por Doña Amalia), que hemos valorado y respecto de la que no apreciamos error de valoración por el magistrado 'a quo'.

Por tanto, damos por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada, y lo hacemos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la confirmación por remisión, como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando destaca que: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.

TERCERO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante conforme al artículo 398 de la LEC, y no por mor de la petición articulada por la demandada en orden a apreciar temeridad.

De la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 resulta que el concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe. Litiga temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace 'sin razón derecha', a tenor de la Sentencia de 21 abril 1950. La declaración de temeridad exige la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para la actuación en el proceso o la actuación negligente pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985), lo que no podemos acoger por el mero hecho de la discrepancia con el contenido de la resolución apelada en el marco del legítimo derecho de defensa, del mismo modo que no apreciamos el abuso que la parte demandada apelante imputa a la actora por la misma razón de hacer uso legal de las acciones que le incumben.

La desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 6 de febrero de 2019, que confirmamos, con imposición de costas a la recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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