Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 586/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 157/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La Sala señala que los asientos registrales de las tres fincas no son inexactos pero lo que debieron hacer es acudir a los mecanismos ofrecidos por los artículos 198 y 199 de la misma Ley Hipotecaria que prevén igualmente la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral y que se llevará a cabo por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 586/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 144/2002.

SENTENCIA Nº 157/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 586/03 los autos de juicio ordinario nº 144/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Carlos Alberto , DON Juan Pedro , DOÑA Elisa Y DOÑA Margarita que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don Antonio Pérez Palomares y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Pareja Roca, no existiendo parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 144/02 en fecha 1 de abril de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, desestimando como desestimo en su totalidad la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Alberto , Juan Pedro , Elisa y Margarita , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas y cada una de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. Y todo ello sin que proceda realizar un especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 586/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos comenzar por manifestar que la parte demandante en el presente procedimiento, con invocación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, interpuso su demanda con el suplico de que se dictara sentencia acordando la rectificación de los asientos inexactos del Registro de la Propiedad y la inmatriculación de una determinada finca a favor de dicha parte, para la adecuación de la realidad extrarregistral a la tabular.

Tal como se desprende de los hechos aportados por la citada parte, y sus soportes documentales, partimos de la existencia de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Monóvar, la nº NUM002 descrita como de 3 hectáreas, 90 áreas y 18 centiáreas, que es propiedad en terceras partes indivisas de Don Narciso , Doña Irene y Doña Rosa , en cuanto a la nuda propiedad, y el usufructo del matrimonio formado por Don Pedro Jesús y Doña Juana . Esta es la inscripción primera de la finca. En fecha 28 de octubre de 1974 de aquella se produce una primera segregación, que forma la finca registral NUM000 , con una extensión de 22 áreas, que en sucesivas transmisiones es propiedad del matrimonio formado por Don Franco y Doña María Inmaculada . La finca matriz queda entonces con un resto de 3 hectáreas, 68 áreas y 18 centiáreas. En fecha 9 de abril de 1980 se produce una segunda segregación de la finca matriz, con una superficie de 2 hectáreas, 70 áreas y 18 centiáreas, que forman la finca registral independiente nº NUM001 y que pertenecen en la última inscripción a Doña Irene y Don Luis María , Doña Sofía y Don Ángel , y Don Gonzalo y Doña Elena , en sus respectivas partes. La finca matriz después de esta segregación queda con una superficie de 98 áreas. Pero esta finca matriz y resto de las 98 áreas, registral nº NUM002 , fue vendida al matrimonio formado por Don Gonzalo y Doña Elena , quienes a su vez y en fecha 12 de junio de 2002 la vendió a Don Luis María y esposa Doña Irene .

Pero ocurre que en escritura pública de 8 de febrero de 1978, los propietarios Doña Irene , Don Narciso y Doña Rosa procedieron a segregar de aquella misma finca registral nº NUM002 una superficie de 1 hectárea y 20 áreas, que vendieron al matrimonio formado por Don Bernardo y Doña Mariana , los cuales no inscribieron en el Registro de la Propiedad, y por su fallecimiento, en escritura de partición hereditaria de 20 de diciembre de 1999, heredan por partes iguales proindiviso sus hijos, los actores Don Carlos Alberto , Juan Pedro , Elisa y Margarita , y que son los que pretenden la inmatriculación de esta finca.

SEGUNDO.- La demanda se interpone frente a todos los que resultan actualmente propietarios de la finca resultante de la segunda segregación, la registral nº NUM001 , y del resto de la que fue matriz, la nº NUM002 , teniendo en cuenta que los demandados Doña Irene , Don Luis María , Doña Sofía y Don Ángel , se encuentran en situación legal de rebeldía en la causa, y respecto de los demandados Don Gonzalo y Doña Elena se desistió de la demanda al acreditarse la venta posterior.

Indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria que la rectificación del registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. En estos conceptos observamos que no puede ser encuadrada la demanda presentada por los actores y precisamente porque el Registro no contiene ningún error o inexactitud, la finca registral originaria NUM002 fue sufriendo distintas segregaciones que tuvieron acceso al mismo Registro con los números de fincas NUM000 y NUM001 , quedando el resto de las 98 áreas, y las tres fincas tienen titularidad propia. Como dice el artículo 46 del Reglamento Hipotecario, en el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciendo mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. Por eso y ante aquellas segregaciones de la finca matriz el Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción de la segregación efectuada en la escritura de 8 de febrero de 1978 con relación a la matriz y por una cabida de 1 hectárea y 20 áreas, porque el resto que quedaba de la finca era de 98 áreas.

Los asientos registrales de las tres fincas no son inexactos, y por ello el juzgador de instancia dice bien al manifestar que lo que en verdad pretendería la actora sería dar cabida a la finca matriz con una superficie de 4 hectáreas, 12 áreas y 18 centiáreas, que es la suma de las tres segregaciones, lo que es completamente distinto al planteamiento de la demanda formulada que, incluso, tampoco lo sería de inmatriculación por rectificación, sino propiamente de una nueva inmatriculación de finca y en los términos contemplados en el artículo 7 de la Ley Hipotecaria, la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de la ley. Si los actores poseen desde 1978 aquella finca adquirida, que incluso es la actual parcela catastral nº NUM003 del Polígono NUM004 de la localidad de Monóvar, con la superficie indicada, lo que debieron hacer es acudir a los mecanismos ofrecidos por los artículos 198 y 199 de la misma Ley Hipotecaria que prevén igualmente la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral y que se llevará a cabo por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Por todo lo cuál se hace preciso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Pérez Palomares en representación de Don Carlos Alberto , Don Juan Pedro , Doña Elisa y Doña Margarita , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en fecha 1 de abril de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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