Última revisión
05/04/2011
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 465/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100153
Núm. Ecli: ES:APB:2011:3524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 465/2010 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 46/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Núm.157
Ilmos. Sres.
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 46/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. Gregoria contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE CENTELLES y SOCIETAT DE CAÇADORS EL CONGOST; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Gregoria contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE CENTELLES y SOCIETAT DE CAÇADORS EL CONGOST debo condenar y condeno a abonar conjunta y solidariamente a Gregoria la cantidad de 6039,64 euros más los intereses legalmente previstos imponiendo a la parte demandada las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia de la Sentencia por condenar por la responsabilidad subjetiva de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial , introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, cuando la demanda está redactada bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva del artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza .
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda Sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente , por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su Derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable , y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan , siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia , ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el Derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes , si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que es erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en unas normas de responsabilidad, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas , ya que la "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al Juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.
Por lo demás, la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para la atribución de la responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, en los supuestos de accidentes de circulación , en aplicación de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, de acuerdo con la Ley 17/2005, de 19 de julio , es cuestión que fue introducida por la parte demandada en su contestación, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 412.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del proceso se establece no sólo por la demanda, sino también por la contestación , y en su caso la reconvención , y las alegaciones complementarias que puedan formular las partes en la audiencia previa, exigiendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la congruencia de la Sentencia con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito , debiendo decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Por lo tanto , en este caso , el requisito de la congruencia de la Sentencia aparece suficientemente cumplido en la de primera instancia, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan las demandadas Societat de Caçadors de Centelles y Societat de Caçadors el Congost la Sentencia de primera instancia que estimó la demanda promovida por la actora Sra. Gregoria en reclamación de la cantidad de 6.034'64 ? en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en la condición de ocupante del vehículo matrícula 2669-BKS, con motivo del siniestro ocurrido en la noche del día 3 de febrero de 2006, a la altura del punto kilométrico 42 de la carretera C-17, en el término municipal de Aiguafreda, consistente en la colisión del vehículo ocupado por la actora con un jabalí, alegando las apelantes que no quedó probado que el jabalí procediera de los cotos de caza de las demandadas.
Centrada así la primera cuestión discutida en cuanto al fondo , es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 33.1 de la
Ahora bien , tampoco puede exigirse al actor una prueba directa y terminante de la procedencia del animal causante del siniestro, en este caso un jabalí , por ser un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que el jabalí (sus scrofa), mamífero ungulado silvestre suido, que es especie cinegética, objeto de caza, según el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca, como animal salvaje, carece de cartilla sanitaria, o de cualquier documento o marca de identificación, o historial administrativo o privado, no habiendo tampoco constancia de que, en el presente caso , el jabalí causante del siniestro fuera objeto de algún estudio biológico con motivo del cual le hubiera sido implantado un chip subcutáneo u otro señal que permitiera su identificación, por lo que únicamente podría obtenerse la determinación de su procedencia mediante la exhumación del animal , para el caso de no haber sido incinerado, y la realización de una costosa prueba pericial veterinaria, con el análisis de sus vísceras en busca de restos tróficos indicativos de la presencia de plantas, endémicas o no, de una concreta finca, y no de otras, lo cual sería difícil dentro un mismo hábitat de clima mediterráneo; o con el análisis genético del animal muerto en relación con los demás animales de la misma especie que habiten en el terreno, y que sigan en el mismo en el momento de la práctica de la pericial, por no haberse desplazado con motivo de los movimientos normales o estacionales de las especies cinegéticas , no encontrándose legalmente prevista para los acotados de caza la exigencia del censo total de animales en un libro registro de explotación semejante al regulado en la actualidad por el
Por el contrario, a falta de prueba directa sobre la procedencia del animal, es posible alcanzar una conclusión probatoria presuntiva, admitida por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ) ,se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia , debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal superior de justicia de Navarra de 6 de febrero de 2002;RJA 5018/2002 ) que cuando en el artículo 33.1 de la
En este caso , resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, consistente en los informes del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de 13 de febrero de 2008 (doc 2 de la demanda), y de 6 de marzo de 2009 (f.88 a 91), el atestado de los Mossos d'Esquadra (doc 1 de la demanda), el plano aportado por la demandada (doc 1 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que el siniestro se produjo por la colisión del vehículo ocupado por la actora con un jabalí , en el punto kilométrico 42 de la carretera C-17, que se encuentra entre las áreas privadas de caza Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?.224 y Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?.270, de las que son titulares, respectivamente , las demandadas Societat de Caçadors de Centelles y Societat de Caçadors el Congost, las cuales tienen reconocido el aprovechamiento cinegético del jabalí , habiendo irrumpido el jabalí en la carretera, sin que sea posible precisar la procedencia del jabalí respecto a uno determinado de los dos acotados cercanos a la carretera, no habiéndose propuesto tampoco ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria en contrario, en el sentido de que el jabalí pudiera proceder de cualquier otro lugar distinto de los dos acotados de las demandadas.
Por lo tanto, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario , puede considerarse probada la procedencia del jabalí causante del siniestro de alguno de los terrenos acotados de las demandadas.
Por lo demás, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993,y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño , la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .
En concreto, en relación con la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de febrero de 2002;RJA 8489/2000, y 5018/2002), que, cuando sean varios y no pueda atribuirse a ninguno de ellos la procedencia, la tutela de la víctima impone la responsabilidad solidaria de todos ellos, apareciendo tal solidaridad reconocida en el artículo 35.1.b) del reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto 506/1971, de 25 de marzo .
En consecuencia , procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apelan, además, las demandadas la Sentencia de primera instancia alegando que no concurre el requisito de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que es legalmente exigido para la atribución de la responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos , en los supuestos de accidentes de circulación.
Centrada así la segunda cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , derogatoria de la anterior Ley de Caza de 16 de mayo de 1902, y que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1985 y 30 de octubre de 2000 ; RJA 2815/1985, y 8489/2000 ), habría venido prácticamente a derogar el artículo 1906 del Código Civil , establece, en su artículo 33.1, que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, y subsidiariamente los propietarios de los terrenos, son responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, instaurando el mencionado precepto una responsabilidad marcadamente objetiva , en abierta oposición a la responsabilidad subjetivista o culpabilista definida en el artículo 1906 del Código Civil, dándose una nueva orientación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por piezas de caza o en el ejercicio de la caza en aras al principio del resarcimiento del daño, o "pro damnato".
Sin embargo, posteriormente, la Ley 17/2005, de 19 de julio, de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ha introducido una Disposición Adicional Novena, relativa a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, según la cual los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto , a los propietarios de los terrenos cuando el accidente sea consecuencia directa: a) de la acción de cazar; o b) de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
Por lo tanto , de este modo, con la reforma introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, aplicable en este caso por razones de vigencia temporal , se atenúa la responsabilidad objetiva del artículo 33.1 de la Ley de Caza, aproximándola de nuevo a la responsabilidad subjetivista o culpabilista del artículo 1906 del Código Civil, siendo igualmente aplicable en estos supuestos la doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), según la cual el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo , acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable , sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado , impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ) ,siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto , de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que el siniestro no fue consecuencia directa de la acción de cazar (a), la responsabilidad de las titulares de los aprovechamientos cinegéticos demandadas únicamente podría ser declarada por una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado (b), en el bien entendido que , como ya declaró esta misma sección en las Sentencias de 2 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2010 ( ROJ SAPB 9300/2008 y 4293/2010 ), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 ( RJA 608/2006 y 912/2007 ), una vez acreditadas las circunstancias del accidente y la ausencia de un comportamiento culpable del conductor, no puede exigirse al perjudicado que demuestre la falta de diligencia del titular de la explotación cinegética en su conservación, correspondiendo a dicha parte acreditar que se han adoptado las medidas precisas para evitar la generación de estos daños, lo cual significa que los fundamentos de la responsabilidad se siguen manteniendo próximos a los criterios objetivos de la legislación especial en materia de caza, y que la reforma operada por la citada Disposición Adicional Novena introducida por la Ley 17/2005 únicamente vendría a introducir una cierta atenuación a la responsabilidad objetiva que rige en esta materia.
En cualquier caso , para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión , y al demandado, en general , la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles , sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En concreto, la Ley 17/2005, de 19 de julio, refiere la falta de diligencia (b) para la exigencia de la responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, en los supuestos de accidente de circulación , únicamente a la conservación del terreno acotado, no contemplando otros supuestos de negligencia, y sin que puede exigirse la adopción de medidas de seguridad indeterminadas o genéricas, o que no se encuentran previstas legal o reglamentariamente, o que incluso no sean de las autorizadas administrativamente, o que no estén referidas a la conservación del terreno acotado.
En cuanto a las obligaciones de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, en relación con la conservación del terreno acotado, sirve para su determinación el contenido del artículo 1906 del Código Civil, que se refiere a: b.1) no haber hecho lo necesario para impedir la multiplicación en la heredad de caza; o b.2) haber dificultado la acción de los dueños de las fincas vecinas para perseguirla.
En este caso , no se aprecia la falta de diligencia de las demandadas en la conservación del terreno acotado, por cuanto no consta que no hayan hecho lo necesario para impedir la multiplicación del jabalí en sus respectivas áreas privadas de caza, que hayan dificultado cualquier acción para perseguirla, oque haya incurrido en cualquier otra actuación negligente en relación con la conservación del terreno.
Así , del informe del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de 6 de marzo de 2009 (f.88 a 91) , resultan unas capturas anuales de jabalí declaradas por la Societat de Caçadors de Centelles y la Societat de Caçadors el Congost, en las temporadas 2003/04, 2004/05, 2005/06, y 2006/07, de 112 y 26, 101 y 31 , 128 y 15, 106 y 35, respectivamente, por lo que se aprecian unos ritmos de captura uniformes y constantes, sin que se haya producido ninguna prueba en contrario que permita alcanzar la conclusión probatoria de que las capturas declaradas por las demandas sean insuficientes para evitar la multiplicación, no habiéndose propuesto prueba pericial o testifical en relación con este extremo , no habiéndose solicitado tampoco la petición de otros informes semejantes que permitan una comparativa con otros acotados en circunstancias parecidas, desconociéndose si no es la normal la población del jabalí en los terrenos de las demandadas, de las que tampoco se ha interesado su interrogatorio en el acto del juicio, desconociéndose también si el número de ejemplares de jabalí hacía precisa la organización de batidas excepcionales, habiendo adoptado la demandante, en relación con estos extremos , una actitud procesal pasiva, haciendo soportar a la demandada la carga de la prueba de los hechos positivos obstativos a la pretensión indemnizatoria, sin pretender la prueba de otros hechos contradictorios.
Por el contrario, resulta del informe del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de 6 de marzo de 2009 (f.88 a 91) que, entre los años 2004 y 2009, no se ha abierto ningún expediente informativo o sancionador a los titulares de las áreas privadas de caza Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?.224 y Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?.270 Societat de Caçadors de Centelles y Societat de Caçadors el Congost, respectivamente.
Igualmente resulta del mismo informe del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de 6 de marzo de 2009 (f.88 a 91) , que se remite a las Instrucciones de la Dirección General del Medio Natural, de 17 de octubre de 2008, sobre la inconveniencia de instalar cierres cinegéticos en las áreas de caza, que no se puede autorizar el cierre de áreas privadas de caza , habiendo aportado por la demandada diversa documentación (docs 8 y 9 de la contestación), no desvirtuada por otra prueba en contrario, de la que resulta la denegación por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya de las solicitudes formuladas por otras sociedades de cazadores para el cierre del área privada de caza.
Por el contrario, el cierre del área de caza podría incluso integrar la negligencia del artículo 1906 del Código Civil , al poder dificultar la acción de los dueños de las fincas colindantes para perseguir a los animales que causan el daño en su finca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1911 ).
Alega la demandante en el escrito de oposición a la apelación, por primera vez, las medidas que, a su entender debieron haberse adoptado por las demandadas para evitar el siniestro, tales como barreras de olor , dispositivos sónicos o lumínicos, zanjas para dificultar el acceso a la carretera, etc. Sin embargo no ha sido propuesta ninguna prueba, en primera ni en segunda instancia, sobre la posibilidad de adopción de tales medidas por las demandadas en la zona de servidumbre de la carretera o en los terrenos próximos a la misma, así como tampoco sobre la efectividad de tales medidas para evitar siniestros , o sobre si tales medidas son normales, o han sido adoptadas por algún otro acotado de caza en Cataluña, o en el resto de España, siendo así que, según lo expuesto, la diligencia es exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas , tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En definitiva, a diferencia de los animales domésticos, para los que el artículo 1905 del Código Civil instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, haciendo responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravie, para los animales salvajes , el artículo 1906 del Código Civil , en relación con la Ley 17/2005, de 19 de julio, instaura un supuesto de responsabilidad cuasiobjetiva, haciendo responsable al titular del aprovechamiento cinegético únicamente en los supuestos concretos de falta de diligencia que contempla.
Esto es así por cuanto los animales salvajes se consideran "res nullius" , de modo que, en cuanto a ellos, el titular del aprovechamiento cinegético no tiene otra relación jurídica que la derivada de la concesión administrativa que le da derecho a cazarlos, pero no tiene la propiedad ni la posesión en vida de los animales, no siendo , en principio , responsable de los actos del animal, sino únicamente, según lo expuesto , de sus propios actos de caza y de conservación del terreno acotado , adquiriendo el titular del mismo únicamente la propiedad del animal , mediante la ocupación, desde el momento de su muerte o captura, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley de 4 de abril de 1970, de Caza, los artículos 465 y 610 del Código Civil, o el artículo 24.1.d) de la
Por lo que, siguiendo a la mejor doctrina (Manresa) , el peligro o la eventualidad de los perjuicios ocasionados por los animales salvajes, constituye un riesgo propio o natural de las fincas, las instalaciones, o las infraestructuras próximas a los montes, bosques, cotos, y demás sitios donde se produzca la caza, cuyo riesgo se entiende que es aceptado por los dueños o los usuarios de las fincas , instalaciones, o infraestructuras, por el mero hecho de adquirirlas o utilizarlas, de modo que la responsabilidad, en accidentes de tráfico, sólo alcanza al titular del aprovechamiento cinegético en los dos supuestos concretos de la Ley 17/2005, de 19 de julio que , según lo expuesto, no concurren en el presente caso.
En consecuencia , procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente la desestimación de la demanda, revocando la Sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la resolución desestimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia por las dudas de hecho y de Derecho en cuanto al requisito de la falta de diligencia de la demandada, habiendo precisado la práctica de la prueba en el pleito para la determinación en la Sentencia de su ausencia de concurrencia en el presente caso.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la Resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las demandadas Societat de Caçadors de Centelles y Societat de Caçadors el Congost, se REVOCA la Sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada en los autos nº 46/09 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Gregoria, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la apelación.
Y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha , por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

