Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2981/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100140
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:201
Núm. Roj: SAP SS 201/2019
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009728
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009728
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2981/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1326/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: JULIO REJAS REDONDO
Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo y Alicia
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 157/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILLINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1326/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de CAIXABANK S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador/a D. José Ignacio Otermin
Garmendia y defendida por el Letrado D. Julio Rejas Redondo, contra D. Evaristo y Dª Alicia (apelados-
impugnantes - demandantes), representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por el
Letrado D. José María Ortiz Serrano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 17 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo y Alicia frente a CAIXABANK 2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 1998, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca Y de tasación del inmueble. Asimismo declaro la nulidad del inciso de la cláusula Sexta bis, apartados 1º, que se refiere al vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas o de cualquier obligación.
3º. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 949,47 €, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
4º.- No se imponen costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer y segundo antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Evaristo y Dª Alicia contra CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK), y, entre otros extremos, declara nulos determinados apartados de las cláusulas quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 1998 condenando a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad de 949,47 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca y gastos de gestoría, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación parcial dejando sin efecto el pronunciamiento de condena a restituir a la parte actora la citada cantidad por los referidos conceptos.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes: 1.- El pago de los aranceles notariales derivados del otorgamiento del contrato de crédito hipotecario corresponde al deudor hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre.
2.- El pago de los aranceles registrales derivados del otorgamiento del contrato de crédito hipotecario corresponde al deudor hipotecario, tal y como se deduce del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
3.- Los gastos de gestoría también son a cargo del prestatario o del acreditado. El gasto de gestoría se origina tras la concesión de la financiación a favor del cliente, esto es, una vez que la entidad bancaria ha cumplido con la obligación de entregar la cantidad pactada todavía queda pendiente que el prestatario o el acreditado cumpla con su obligación contractual de constituir la garantía real. La gestoría realiza su actuación en nombre e interés del cliente.
4.- CAIXABANK no está obligada a restituir cantidades que no le han sido abonadas. Imposibilidad de aplicar los efectos previstos en el art. 1.303 CC al supuesto de autos.
La representación de D. Evaristo y Dª Alicia se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia solicitando que el devengo de intereses tenga lugar desde el pago efectivo de los gastos, así como la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
La parte apelada sostiene la impugnación de la sentencia de instancia con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.303 CC , el devengo de intereses procede desde la fecha del efectivo pago que queda probado mediante las facturas aportadas, siendo éste el criterio que aplica la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (sentencia nº 18/2018, de 14 de febrero ).
2.- Procede la imposición de costas a la entidad bancaria demandada en cumplimiento de lo establecido en el art. 394 LEC , pues al reconocer la nulidad de la cláusula se produce una estimación íntegra, siendo la devolución de los importes derivados de la misma, un mero efecto accesorio y consecuente de ello. Determinar que cada parte abone las costas causadas a su instancia supondría un obstáculo difícilmente salvable para los consumidores que pretendieran defender sus legítimos intereses en los términos del art. 51.1 de la Constitución y podría vulnerar el principio de efectividad al hacer imposible la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
La representación de CAIXABANK se opone a la impugnación formulada de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición de las costas de la alzada a la contraparte.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK La declaración de nulidad de una cláusula que constituye una condición general de la contratación inserta en un contrato celebrado con consumidores al amparo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la LCGC por resultar abusiva, cuestión ésta que no resulta controvertida en esta instancia, determina la expulsión de la misma del contrato debiendo tenerse por no puesta, tal y como se infiere del art. 10.1 LCGC, sin que quepa integrarla, ni moderarla, porque en ese caso la declaración de abusividad de la cláusula no tendría el efecto persuasivo para el empresario frente al consumidor, pues no se olvide que la LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 6, apartado 1, impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y cuyo artículo 7, apartado 1, impone a los estados miembros la obligación de velar por que, en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En este sentido la jurisprudencia del TJUE (así, por ejemplo, ATJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15 ) es clara al determinar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE es una disposición imperativa que obliga a los jueces nacionales a dejar sin aplicación la cláusula declarada nula, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin que queda modificar el contenido de la misma, admitiéndose la facultad de sustituir la cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional únicamente en el supuesto de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad. Y, por consiguiente, de acuerdo con el principio de no vinculación, como señala la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-154/15 y otros), la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Ahora bien, como expone la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 , 'la expulsión del contrato de la cláusula de gastos no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido en él', pero ello no determina automáticamente que deban devolverse al prestatario las cantidades que éste ha devengado como consecuencia de la cláusula declarada nula, sino establecer a cuál de las partes contratantes corresponde su abono teniendo presente que dicha cláusula debe tenerse por no puesta.
Sobre dicha cuestión se han pronunciado en algunos aspectos las recientes sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijando doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes: A.- Gastos notariales El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de la parte actora en este apartado, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este aspecto y minorar la cantidad debida por la entidad financiera a la suma de 231,50 €.
B.- Gastos del registro de la propiedad.
El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Por tanto, en este punto debe desestimarse el recurso de apelación planteado.
3.- Gastos de gestoría Los gastos de gestoría o gestión son pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.
En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este aspecto.
La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de la parte actora en este apartado, por lo que procede estimar también parcialmente el recurso de apelación en este aspecto y minorar la cantidad debida por la entidad financiera a la suma de 114,25 €.
Y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la cantidad debida por la entidad bancaria, que queda fijada en 603,73 €
TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por D. Evaristo y Dª Alicia 1.- Devengo de intereses La acción ejercitada por los demandantes es una acción de nulidad radical de una cláusula abusiva. No estamos ante un mero incumplimiento contractual, sino ante las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula que impone a cargo del prestatario el pago de unos gastos a terceros.
Esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre , y han reiterado posteriormente en las recientes sentencias de 23 de enero de 2019 , que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13 ), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '.
Y, en consecuencia, procede estimar en este aspecto la impugnación de la sentencia formulada por los apelados.
2.- Costas de primera instancia El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015 ).
Esta Sala ha declarado en reciente sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018 : 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.
En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por todo lo cual, aun cuando la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva una minoración del importe de la cantidad debida por la entidad financiera como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, entendiéndose dicho pronunciamiento accesorio y derivado de la nulidad declarada, estimamos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Por último, no cabe invocar la existencia de dudas de derecho como motivo justificador de la no imposición de costas a la entidad bancaria demandada, pues ello supondría aplicar la excepción prevista en la norma procesal en materia de costas en perjuicio del consumidor que ha vencido en un litigio entablado con fundamento en su derecho a no verse vinculado por una cláusula abusiva y le haría asumir a éste los gastos derivados de su defensa y representación a pesar de haber ganado el pleito, lo que constituye un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (así lo ha entendido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017, de 4 de julio , en relación a la cláusula suelo).
Y, en consecuencia, procede estimar también en este aspecto la impugnación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial tanto del recurso de apelación interpuesto, como de la impugnación formulada por la parte apelada, determina que no se condene en las costas derivadas de los mismos a ninguno de los litigantes.
QUINTO.- Depósitos La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, o la impugnación como es el caso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación formulada por la representación de D. Evaristo y Dª Alicia contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 1326/17, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y, en concreto, su pronunciamiento 3º en el sentido de fijar el importe de la condena a satisfacer por parte de CAIXABANK, S.A. a D. Evaristo y Dª Alicia en la cantidad de 603,73 € y determinar que las cantidad debida devengará intereses desde la fecha de las facturas de los distintos conceptos abonados, y su pronunciamiento 4º en el sentido de imponer a CAIXABANK, S.A. las costas de primera instancia; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.Devuélvanse a CAIXABANK, S.A. y a Dª Graciela y D. Oscar los depósitos constituidos para recurrir e impugnar, respectivamente, la sentencia de instancia, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2981/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

