Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 785/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100148
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4906
Núm. Roj: SAP B 4906:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148260272
Recurso de apelación 785/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1036/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Fernando Martinez Iglesias
Parte recurrida: Noemi, Pelayo, Manuel
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Teodora Díaz Sánchez
SENTENCIA Nº 158/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1036/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de Ovidio contra la Sentencia Nº 52/2017 de fecha 28/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Noemi y como partes demandadas Pelayo y Manuel.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'1.º) Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Elena de Temple Salinas en nombre y representación de Dña. Noemi en cuanto dirigida frente a D. Ovidio, y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Susana Pagés Rosquelles en nombre y representación de D. Ovidio, y en virtud, condeno a D. Ovidio a pagar a Dña. Noemi la cantidad de 48.458,27 €, más los intereses legales devengados desde el 23 de junio de 2014 y los gastos de cancelación de la hipoteca constituida sobre la vivienda de Dña. Noemi, más las costas causadas en relación con estas acciones.
2.º) Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Elena de Temple Salinas en nombre y representación de Dña. Noemi en cuanto dirigida frente a D. Pelayo y D. Manuel, condenando a Dña. Noemi al pago de las costas correspondientes a estas acciones.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La actora Noemi ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo entre particulares y de un reconocimiento de deuda. Alegó que realizó el 17 de marzo de 2010 un préstamo de 60.000 € con los codemandados señores Pelayo y Manuel, para que estos pudieran emprender un negocio, teniendo la demandante para ello que hipotecar su propia vivienda. Manifestó que los señores Pelayo y Manuel estuvieron abonando mensualmente la cuota hipotecaria devengada hasta junio de 2013 y que traspasaron el negocio a espaldas de la demandante al, también, demandado señor Ovidio, suscribiendo el 30 de noviembre de 2011 un documento con éste en virtud del cual se le cedía la deuda existente frente a la demandante, en aquel momento de 56.753 €. Solicitaba la demandante que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad pendiente, 48.458,27 €, más los gastos que se generasen en la cancelación de la hipoteca que grava su vivienda, debido a que solo se ha pagado parte del importe prestado.
2.Frente a ello el demandado señor Ovidio adujo, sustancialmente, su falta de legitimación pasiva, puesto que en ningún momento contrató préstamo alguno con la demandante; la nulidad del documento de 30 de noviembre de 2011, puesto que se otorgó por el señor Pelayo como mandatario de la señora Noemi sin gozar de tal representación, y sin que interviniera tampoco la otra prestamista, doña Camino, además de que quien figuraba como cedente del crédito, Lucano, S. C. P., que no tenía facultades al efecto por no ser deudora; la falta de carácter solidario de la obligación, puesto que no se establecía de manera expresa; pluspetición, puesto que no solamente prestó la demandante, sino también doña Camino, de manera que aquella solamente estaría legitimada para reclamar la mitad de lo debido. Los otros demandados permanecieron en situación procesal de rebeldía.
3.A su vez, el demandado señor Ovidio formuló reconvención para que se declarara la nulidad del documento de 30 de noviembre de 2011, por los defectos ya expuestos. Por su parte, la señora Noemi se opuso por tratarse de un reconocimiento de deuda a su favor, que no adolecería de vicio alguno causante de su nulidad.
4.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. La sentencia consideró que el documento de 30-11-2011 no es una cesión de créditos, sino una asunción de deuda, en la que se produce un cambio de deudor, pasando el señor Ovidio a ocupar la posición de los señores Pelayo y Manuel y que la señora Noemi prestó su consentimiento a dicha novación subjetiva por cambio de deudor. Asimismo, indicó que en el documento de reconocimiento de deuda en modo alguno se recoge que los señores Pelayo y Manuel mantengan su obligación de pago frente a la señora Camino, en su caso con carácter subsidiario y para el supuesto de incumplimiento por el señor Ovidio de las obligaciones que asumía. A su vez indicó: ' se entiende que no cabe acoger los diversos argumentos que esgrime el Sr. Ovidio frente a la pretensión ejercitada, incluidos aquellos que tienden a obtener una declaración de nulidad del reconocimiento de deuda: 1.º) la legitimación pasiva del Sr. Ovidio no se fundaría obviamente en el inicial préstamo al cual fue ajeno, sino en el posterior reconocimiento de deuda que suscribió; 2.º) según se ha expuesto ya, la actuación representativa del Sr. Pelayo debe considerarse ratificada por la Sra. Noemi, según permite el artículo 1.259 del Código Civil , por lo que no existiría en este aspecto causa de nulidad del negocio; 3.º) los deudores del préstamo eran los Sres. Pelayo y Manuel, y son ellos quienes ceden la posición de deudor en la relación obligatoria, actuando tanto en nombre propio como en representación de la sociedad civil que formaban; 4.º) el contrato suscrito se entiende que legitima a la acreedora para reclamar al Sr. Ovidio la totalidad de las cantidades que en el mismo se recogen, sin que se contemple la existencia de otros sujetos obligados; y 5.º) el Sr. Ovidio reconoce adeudar la total cantidad que se expresa en el documento a Dña. Noemi, por lo que ella puede reclamarle el cumplimiento de tal obligación, al margen en su caso de las relaciones internas que existan entre las dos personas que figuraban como prestamistas en el inicial contrato'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación únicamente el demandado Ovidio por los motivos siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba, pues debe acordarse la nulidad del contrato de 30 de noviembre de 2011, insistiendo en los mismos motivos expuestos en la instancia, en concreto, que la sociedad Lucano no ostentaba posición deudora en la cesión de créditos, que las cantidades no coincidían, que el consentimiento prestado por la señora Noemi estaba viciado y el negocio carecía de causa.
b) La parte del fallo que condena al demandado a pagar los gastos de cancelación de la hipoteca constituida sobre la vivienda de Dña. Noemi, ya que es una condena de futuro que no tiene encaje en los arts. 219 y 220 LEC.
TERCERO.- Principales hechos que sirven de contexto.
1.-La sentencia recurrida parte del siguiente relato de hechos probados que reproducimos a efectos de contextualizar la controversia:
'1.º) El 17 de marzo de 2010 se suscribió un contrato de préstamo (documento n.º 1 de la demanda) en virtud del cual Dña. Noemi y Dña. Camino declaraban haber entregado en concepto de préstamo a los Sres. Pelayo y Manuel la cantidad de 60.000 €, sin interés, obligándose estos últimos a devolverla mediante el pago de 240 mensualidades a lo largo de un plazo máximo de 20 años.
2.º) En esa misma fecha, Dña. Noemi y Dña. Camino concertaron con LA CAIXA préstamo hipotecario por el referido importe (documentos n.º 2 a 4 de la demanda).
3.º) El 30 de noviembre de 2011, se otorgó un contrato de reconocimiento de deuda (documento n.º 5 de la demanda), en el que intervino por un lado el Sr. Ovidio y por otro los Sres. Pelayo y Manuel, en nombre propio y además como administradores solidarios de LUCANO, S.C.P.; actuando asimismo el Sr. Pelayo como mandatario verbal de Dña. Noemi. En el contrato se recogían, entre otras, las siguientes manifestaciones:
- LUCANO, S.C.P., formada por los Sres. Pelayo y Manuel, reconocía adeudar a la Sra. Noemi la cantidad de 56.753 € en virtud del préstamo hipotecario que esta solicitó a LA CAIXA el 17 de marzo de 2010, y que LUCANO, S.C.P., recibió para financiarse en sus negocios.
- LUCANO, S.C.P., ha cedido al Sr. Ovidio la deuda que mantiene frente a la Sra. Noemi, autorizándose expresamente la 'cesión de crédito' (sic) por la acreedora, mediante la firma del documento por su mandatario verbal el Sr. Pelayo, 'a expensas de su posterior ratificación, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.526 y siguientes Código Civil '.
Y estableciéndose los siguientes pactos:
- El Sr. Ovidio reconoce adeudar a la Sra. Noemi la cantidad de 56.753 €, más cualesquiera gastos bancarios que pudieran derivarse hasta la total amortización del préstamo hipotecario antes referenciado (pacto 1º).
- La deuda se liquidaría en cuatro pagos, el primero por importe de 700 € a realizar el 2 de diciembre de 2011, el segundo por importe de 18.684 € a realizar el 20 de diciembre de 2011, el tercero por importe de 18.684 € a realizar el 20 de enero de 2012, y el último por importe de 18.685 € más gastos bancarios relacionados con el préstamo, incluidos los de cancelación, a realizar el 20 de febrero de 2012 (pacto 2.º).
El documento aparece firmado no solo por los intervinientes en el mismo, sino también por la Sra. Noemi como 'conforme'.'
CUARTO.- Sobre la nulidad del contrato de 30 de noviembre de 2011.
1.El apelante reproduce básicamente las mismas alegaciones que ya realizó en su día en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional.
2.Con carácter previo, conviene hacer una serie de presiones, en relación a la cesión de créditos y a la asunción de deuda, pues el apelante insiste en llamar al negocio jurídico de 30-11-2011 cesión de créditos, cuando en realidad es una asunción de deuda, en la que se produce una novación subjetiva por cambio de deudor, y no una cambio de acreedor como ocurre en la cesión de créditos.
3.A este respecto, esta Sección ya estableció en la Sentencia Nº 116/2015, de 3 de junio, (ROJ: SAP B 13361/2015 - ECLI:ES:APB:2015:13361), lo siguiente: 'La alegada y reconocida en sentencia 'cesión de crédito', no es tal, sino que en su caso se trataría de una asunción de deuda. En relación a la misma la STS de 30 de enero de 2015 ROJ: STS 262/2015-ECLI:ES:TS:2015:262 dice que: Tanto si se denomina novación modificativa (que numerosas sentencias de esta Sala han dicho que la verdadera novación es la extintiva, como la de 28 diciembre 2000) como si se le llama asunción de deuda, se distinguen la expromisión y la delegación. La primera es el acuerdo entre el acreedor y el que será nuevo deudor ( artículo 1205 del Código civil); la segunda es el acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor (artículo 1206). Además la SAP de Barcelona, Sec. 13, de 28 de enero de 2015 ROJ: SAP B 1824/2015 -ECLI:ES:APB:2015:1824 destaca que 'para que opere la subrogación de la deuda es necesario el consentimiento del acreedor (o el acuerdo directo entre el acreedor y el nuevo deudor), ex art. 1205 en relación con el 1203.2 CC ('la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'), precepto que incluye la asunción de 'deuda (sustitución de un tercero en la posición del deudor, manteniéndose la obligación); es decir, ni requiere el conocimiento ni el consentimiento del antiguo deudor, pero sí el del acreedor ( STS 27.6.1991 , 11.5.1992 , 26.4.1993 , 14.12.2006 , 15.4.2008 ,...) y, en caso de concurrir éste, se produce la liberación del primitivo deudor'. Y añade la SAP Barcelona de la misma Sección de fecha 4 de marzo de 2015 ROJ: SAP B 995/2015 -ECLI:ES:APB:2015:995 que: 'En relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada ( STS 23 de diciembre de 1992 y 29 de abril de 2005).que debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, que no se ha producido, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva'.
4.Expuesto el régimen de la asunción de deuda, lo primero que hay que analizar es si la actora y acreedora de la deuda prestó su consentimiento al cambio de deudor en la relación jurídica, pues el apelante sostiene que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, pues la actora no habría consentido tal cambio. A tales efectos, recoge en su escrito la declaración de la actora de manera muy parcial y tergiversada.
5.Comprada la grabación de la vista, podemos concluir que la señora Noemi mostró su consentimiento al cambio de la persona del deudor. Es verdad, que la misma reconoce que el documento de 30 de noviembre de 2011 se hizo, en un principio sin su presencia, pero que fue informada por su hija, con lo que la actora al día siguiente fue a la gestoría a que le informaran de los pormenores del negocio, donde, según explica, le dieron cumplida cuenta de todo lo que había pasado y la actora entendió perfectamente lo que estaba firmando, pues la misma reconoció que tras la lectura del documento ella entendía que el único que tenía que pagar la deuda era el hoy apelante. La señora Noemi reconoce que estaban presentes los señores Ovidio, Pelayo y Manuel cuando ella firmó y los tres se comprometieron a seguir pagando la deuda. También reconoció que ante los impagos fue a exigirle la deuda al señor Ovidio, el cual también comprometió a pagar. Por tanto, podemos concluir que el negocio no adolece del consentimiento de la acreedora.
6.El 17 de marzo de 2010 se suscribió un contrato de préstamo en virtud del cual doña Noemi y doña Camino declaraban haber entregado en concepto de préstamo a los señores Pelayo y Manuel la cantidad de 60.000 €, sin interés, obligándose estos últimos a devolverla mediante el pago de 240 mensualidades a lo largo de un plazo máximo de 20 años. Y el 30 de noviembre de 2011, se otorgó un contrato en el que intervino, por un lado, el Sr. Ovidio, y por otro, los Sres. Pelayo y Manuel, en nombre propio y además como administradores solidarios de LUCANO, S.C.P. En este segundo contrato, se reconoce que se debe a la actora la cantidad de 56.753 euros y no de 60.000 euros, debido a que los deudores ya habían pagado la parte restante. También en este segundo contrato se cambia el deudor de la deuda siendo asumida la misma por el hoy apelante.
7.Finalmente, el apelante también alega la falta de causa en este negocio jurídico. En el contrato de 30 de noviembre de 2011, el señor Ovidio, además, realiza un reconocimiento de dicha deuda y se compromete a pagarla en unos plazos concretos que no ha cumplido. A este respecto, conviene transcribir parcialmente la STS de 6 de marzo de 2.009 señala (ROJ: STS 916/2009 - ECLI:ES:TS:2009:916) que establece: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).'
8.Por tanto, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- Sobre la condena al demandado a pagar los gastos de cancelación de la hipoteca.
1.El apelante sostiene que la parte del fallo que condena al demandado a pagar los gastos de cancelación de la hipoteca constituida sobre la vivienda de Dña. Noemi, es una condena de futuro que no tiene encaje en los arts. 219 y 220 LEC, al no ser subsumible en los supuestos contemplados en tales normas.
2.En relación con el art. 219 LEC, hay que acudir a la interpretación que del mismo ofrece el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 2012 cuando concluye lo siguiente:
'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010,739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión'.
3.Por lo que respecta al art. 220 de la LEC, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 cuando recuerda lo siguiente:
'Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96, 18-7-97 y 26-7-99); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro s respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04, 30-4-02, 28-5-01 y 18-10-99, con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias)'.
4.La petición de condena realizada en la demanda y acogida en la sentencia no es contraria al art. 219 LEC (conforme a la doctrina que hemos transcrito), pues se establecen las bases necesarias para su cuantificación, en concreto, los gastos de cancelación de la hipoteca constituida sobre la vivienda de Dña. Noemi. Dichos gastos serán los necesarios para llevar a cabo dicha cancelación. Evidentemente, se desconoce el momento concreto, pues el mismo dependerá del tiempo que tarde el demandado en pagar su deuda.
5.Por tanto, procede desestimar también en este punto el recurso de apelación.
SEXTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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