Última revisión
11/04/2006
Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 69/2006 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 159/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100252
Núm. Ecli: ES:APC:2006:939
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2006
S E N T E N C I A núm.159/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a once de Abril de dos mil seis.
La Sección 006 de la Ilma. Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, los autos de DESAHUCIO 0000513 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , que ha constituido el Rollo de Apelación núm. 69/06 seguido entre partes, de una como apelante D. Benito, representado por la Procuradora Sra. Rita Goimil, y de otra, como apelada Dª María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Carmen Losada, sobre expiración del término, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimo íntegramente la demanda presentada por Doña María Teresa representada por la procuradora Doña Carmen Losada Gómez contra Don Benito representado por la procuradora Doña Rita Goimil Martínez y DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO Y EXTINGUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO sobre la vivienda sita en LA CALLE DIRECCION000NUM000- NUM001 DE LA LOCALIDAD DE SANTIAGO, CONDENANDO A Benito A ESTAR Y A PASAR POR DECLARACIÓN Y A ENTREGAR A DOÑA María Teresa EL REFERIDO INMUEBLE SIN DILACIÓN ALGUNA, con expresa imposición de costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por Benito se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el 13 de marzo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- El primero de los motivos de apelación esgrimidos por el apelante relativo a la inadecuación del procedimiento no puede prosperar, resultando totalmente injustificada su alegación. El propio art. 249-1-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega para fundamentar la pretensión de que el procedimiento se siga por los cauces del procedimiento ordinario, es inequívoco a la hora de establecer que los procesos en los que se decida sobre la expiración del término de la relación contractual -como el que nos ocupa-, se ventilarán por las reglas del juicio verbal.
A mayor abundamiento ha de indicarse que si del art. 249 (esgrimido por el apelante), resulta la determinación del procedimiento a "sensu contrario" y por exclusión de lo expresamente legislado, no ocurre lo mismo con el siguiente art. 250 que en su apartado 1, regla 1ª expresamente establece que: "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca"
Huelgan por tanto mayores razonamientos para justificar lo adecuado del procedimiento seguido y expresamente aceptado por el demandado al no haber impugnado el auto de 30 de septiembre de 2.005 , mediante el cual se admitió a trámite la demanda, citándole para la celebración de vista.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos alegados también está llamado a decaer, toda vez que los argumentos que expone son inatendibles, suscribiendo la Sala expresamente todos los razonamientos que se vierten en la sentencia de instancia. El argumento relativo a que la actora mediante la remisión de la carta anunciando la expiración del contrato contradice sus propios actos, carece de razón de ser, no se alcanza a entender de que modo o por que medio el apelante llega a la conclusión de que la misma renuncia a la aplicación del denominado Decreto Boyer, al ser totalmente infundados los argumentos que desarrolla.
Tampoco puede acogerse la alegada doctrina de los actos propios por no concurrir los presupuestos necesarios para su estimación En tal sentido la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2.004 , en la cual textualmente se dice "respecto a la doctrina jurisprudencial alegada como vulnerada de los actos propios, debe consignarse con la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 , el principio general que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra propium actum venire") precisa para su observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica". Al respecto es doctrina consolidada que para su apreciación la misma requiere:
1) Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado o realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada.
2) Es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
3) Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definen de modo inalterable la situación del que los realiza.
4) Que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendental, o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, de todo lo cual se deduce que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
TERCERO.- El propósito de la carta es claro, mediante la misma, tras recordar que el contrato había sido concertado al amparo del Decreto 2/1.985 , sin que le sea aplicable el sistema de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, la arrendadora anuncia que es su voluntad la de resolver el contrato.
Por tanto, habiéndose celebrado el contrato bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril resulta de plena aplicación la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , en la que se establece un régimen de tácita reconducción especial o transitoria por un período de tres años que, la cual en el supuesto de autos, indudablemente debe reputarse vencida. Una vez transcurrido dicho plazo sin que ninguna de las partes denunciase el contrato, resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a cuyo tenor, el arrendamiento se prolongará por plazos anuales hasta un máximo de tres años salvo manifestación en contra del arrendatario.
En el supuesto de autos, aún entendiendo que una vez transcurridos los tres años de tácita reconducción a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 , el contrato se prorrogó obligatoriamente para el arrendador por plazos anuales hasta el máximo de tres años, conforme lo dispuesto en el art. 10 de la LAU , al no haber solicitado, en su momento, los arrendadores la extinción del contrato, lo cierto es que los tres años de prórroga a que se refiere dicho artículo finalizaron con creces, siendo de aplicación a partir de tal momento el régimen ordinario del art. 1566 del Código Civil , cuya duración, por tanto, será por años si se fijó un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por días cuando es diario.
CUARTO.- En consecuencia la sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, lo que conlleva la imposición de costas al demandado-apelante a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.005, dictada en autos de juicio verbal nº 69-06, del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
