Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 42/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 42/13
Nº Procd. Civil : 32/12
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 159
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de octubre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 32/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 42/13; seguidos entre partes, de una como apelante LA JUNTA VECINAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE RIBADELAGO, representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS , y dirigida por la Letrada Dª. PILAR CALVO FERNANDO , y de otra como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALENDE, representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO , sobre acción declarativa.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Galende contra la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago en la persona de su presidente D. Feliciano , y debo declarar y declaro que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en mano Común de Ribadelago carecen de eficacia jurídica, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 1 de marzo de 2013 se acuerda admitir en parte la prueba solicitada con el resultado que obra en estos autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. - Recaído auto de fecha 5 de febrero de 2.010, en el expediente de Jurisdicción Voluntaria número 339/2006 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria al amparo del artículo 4.12 de la Ley 55/1980 de Montes Vecinales en Mano Común , aprobando los estatutos de la Junta Vecinal de Montes en Mano común de Ribadelago, en cuyo expediente no hubo oposición y cuyo auto adquirió firmeza, se promueve por el Excmo. Ayuntamiento de Galende (Zamora) acción declarativa, interesando la declaración de que los Estatutos y la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago careciendo de eficacia jurídica y el expediente de Jurisdicción Voluntaria tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria donde se aprobaron los estatutos no es acorde a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Recae sentencia que desestimando las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, estima la pretensión del actor, contra la cual se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1)Infracción por aplicación indebida o inaplicación de los artículos 7.4 y 10 de la L. E. Civil ; artículo 22 , 47 y 122 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , artículo 50 del Real Decreto de 28 de noviembre de 1.986 que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, pues existe falta de legitimación activa del ayuntamiento y de representación y poder suficiente por parte del procurador y letrado para haber formulado la presente demanda; 2)Falta de legitimación pasiva de la Junta Vecinal, pues si se alega que dicha Junta Vecinal no tiene eficacia debería haberse demandado a los miembros de la comunidad; 3)Excepción de cosa Juzgada, pues recaído auto firme, no recurrido, en el expediente de jurisdicción voluntaria que aprobó los estatutos de la Junta Vecinal de conformidad con el artículo 204 de la L. E. Civil dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa juzgada material, al no haberse recurrido; 4)Infracción por inaplicación del articulo 38 de la Ley Hipotecaria y la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 28 de abril de 2.006 , 8 de noviembre de 2.010 , y 28 de noviembre de 2.011 , pues al figurar inscritas las fincas en el Registro de la Propiedad como del común del pueblo, aplicando el principio de presunción de exactitud de los asientos registrales, la supuesta declaración del Jurado Provincial no es constitutiva sino meramente declarativa.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Si bien en un primer momento, cuando se presentó el escrito de demanda existía un defecto procesal de falta de legitimación activa y apoderamiento del letrado y procurador, pues los términos del acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Galende de fecha 26 de abril de 2.011 abrigaban la duda racional sobre si ya se había autorizado al Letrado don Eloy Sanpedro a plantear demanda interesando la nulidad de la creación de la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago o, por el contrario, sólo se le autorizó a realizar un estudio, precisando un nuevo acuerdo expreso del pleno para iniciar la demanda, con posterioridad, a requerimiento del Juzgado, en fase procesal adecuada, se aportó certificación de la Secretaria-Interventora titular del Ayuntamiento de Galende, en la cual ésta certifica que en sesión extraordinaria de 7 de junio de 2.012 se ha tomado el acuerdo por mayoría simple, con el voto de calidad del presidente de la corporación, de ratificar la presentación de la demanda formulada contra la Junta de Montes Vecinales de Ribadelago tramitada en el juicio ordinario 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria y facultando al letrado don Eloy Sanpedro Bañado y el procurador, don José Miguel San Román a subsanar cualquier defecto procesal que exista en el procedimiento.
Por otro lado, el hecho de no presentar el acuerdo, sino la certificación de la Secretaria, entendemos que no es un defecto procesal, desde del momento que la parte demandada no ha cuestionado que la certificación no se corresponda con la realidad del acta.
Para terminar se alega que el acuerdo debió adoptarse por mayoría absoluta, cuando de la lectura de la relación de acuerdos de las Corporaciones Locales que exigen mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para adoptar acuerdos válidos ( artículo 47.3 de la Ley 7/1.985 en relación con el artículo 99 del ROF) desde luego ninguno de ellos se refiere a la presentación de demanda judicial para declarar ineficaz la constitución de una Junta Vecinal de Montes en Mano Común. El acuerdo del texto legal que más semejanza podría tener con el acordado, teniendo en cuenta que sólo indirectamente podría tener relación con los bienes, es el de la letra k) del artículo 47.3: alteración de la calificación jurídica de bienes demaniales o comunales, pero olvida la recurrente que la cuestión debatida en el presente juicio ordinario no tiene nada que ver con una posible alteración de bienes demaniales o comunales, pues desde luego en esta resolución nada se va a resolver sobre la calificación de los bienes.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recuso también debe decaer., pues aunque en efecto la pretensión de la parte demandante sea precisamente la declaración de ineficacia de la constitución de la Junta de Montes Vecinales en Mano Común acordada en auto firme del Juzgado, no debemos olvidar que hay una resolución judicial firme que así lo declara, que mientras no se haya declarado su ineficacia produce efectos frente a terceros, por lo que ella es la legitimada pasivamente para soportar las acciones que se ejerciten interesando precisamente su ineficacia, pues ha nacido al mundo de derecho por resolución judicial firme.
QUINTO. - El tercero de los motivos del recurso también debe decaer, remitiéndonos en primer lugar a lo resuelto por esta Sala en el auto de fecha 25 de octubre de 2.010, rollo de apelación civil 98/2.009 , cuando dijimos:" A juicio de esta Sala, aun cuando el citado art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano común en Mano Común no lo diga de una manera expresa, es claro que el procedimiento jurisdiccional regulado en dicho precepto encaja dentro de la definición de los actos de jurisdicción voluntaria que da el art. 1.811 LECiv . de 1.881 (actos en los que 'sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas'), toda vez que la actuación jurisdiccional en el procedimiento regulado por dicho art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común se ajusta a la función tutelar por la que se obtiene respecto de las relaciones jurídico-privadas garantías de que un determinado derecho será respetado y no alterado, o la solemnidad exigida para determinadas actuaciones o la constancia de ciertos hechos con intervención judicial para mayor solemnidad de los mismos. En consecuencia, resultarán de aplicación a dicho expediente, con carácter supletorio respecto de las reglas específicas contenidas en el art. 4 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común , las disposiciones generales sobre la jurisdicción voluntaria (1ª Parte, Título I, Libro III de la L. E. Civil de 1.881), y entre ellas, la que prevé la conversión en contencioso del expediente de jurisdicción voluntaria si a la solicitud promovida se hiciese expresa oposición por alguno que tenga interés en el asunto.
Una vez incardinado dicho procedimiento en los expedientes de jurisdicción voluntaria, pues no tiene un origen contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario, está claro que las resoluciones judiciales recaídas en el mismo no producen cosa juzgada material, sin olvidar que el ayuntamiento de Galende no fue parte en el mencionado expediente, ya que si bien pudo personarse, la pretensión no fue dirigida expresamente contra el ayuntamiento.
SEXTO.-
Para resolver el presente motivo de fondo nos remitimos a la
sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.011, dictada por esta Sala en el rollo de apelación civil 40/10 , con cita de resoluciones anteriores de esta Sala, y cuya doctrina fue reproducida textualmente con posterioridad en el auto número 31, de fecha 14 de abril de 2.011, rollo de apelación civil 66/11.Dijimos:
Con carácter previo a pronunciarse esta Sala sobre los motivos de recurso debemos dejar sentado, que, y con independencia de las especiales vicisitudes y circunstancias que determinaron la
sentencia de esta Sala nº 111 de 28 de abril de 2006
, y que como posteriormente sancionaremos inciden, igualmente, en esta resolución y al objeto de este litigio, sin perjuicio de las acciones declarativas e incluso reivindicatorias que a su derecho puedan corresponder, es su criterio, como ya expuso en sus resoluciones nº 36 de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el rollo de Sala 280/2009, y nº 60 de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en el rollo de Sala 347/2009,
que la aplicación a un monte determinado la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la preceptiva y necesaria tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte como vecinal en mano común y de la resolución subsiguiente, firme, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que definitivamente se clasifique el monte discutido como monte vecinal en mano común , y ello supone que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte carece abiertamente de sentido la iniciación del cualquier expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinales mano común , pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto del expediente haya sido calificado previamente como monte vecinal n mano común por el órgano administrativo con competencias al efecto (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano común , al que se refiere el
art. 9 de la Ley 55/1.980 y se recogía ya en la
En conclusión, aplicando el contenido de dicha resolución, mantenida con posterioridad, puesto que en estos momentos las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , inscritas al tomo NUM005 del Ayuntamiento de Galende, del Libro NUM006 , folios NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 no han sido clasificadas mediante resolución firme por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común como montes vecinales en mano común carece de sentido la iniciación de expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los estatutos y, al haber aprobado en expediente de jurisdicción voluntaria, debe declarar sin efecto dicha resolución..
SÉPTIMO. - Pese a desestimar el recurso, dado que existen serias dudas de hecho y de derecho, pues no en vano las fincas registrales firman inscritas en el Registro de la Propiedad como del común de los vecinos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el articulo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Rodríguez Mayoral, en representación de la Junta Vecinal de Montes Vecinales en Mano Común , contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil doce , dictada por S. S. ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.
Confirmamos dicha sentencia ,abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
