Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 313/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100081
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:259
Núm. Roj: SAP VA 259/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2013 0000307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2013
Recurrente: Cristobal
Procurador: ROSA MARIA MORAL ALTABLE
Abogado: MÓNICA MARIA DEL PILAR ORTEGA ÁLVAREZ
Recurrido: EUROSERVICIOS CASTILLA Y LEON S.L.
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: . RUIZ NAVAZO
S E N T E N C I A num. 16/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA
MARIA MORAL ALTABLE, asistido por el Abogado D. MÓNICA MARIA DEL PILAR ORTEGA ÁLVAREZ,
y como parte apelada, EUROSERVICIOS CASTILLA Y LEON S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. . RUIZ NAVAZO, sobre
otras materias mercantil, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JOSE PAÑEDA
USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 279/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª del Rosario Alonso Zamorano en nombre y representación de EUROSERVICIOS CASTILLA Y LEÓN S.L, frente a don Cristobal , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a pagar a la actora, como responsable solidario de la deuda contraída con aquella por Expansión de Medios S.L, la suma de 48.996 €, más los intereses y costas generados en Juicio Ordinario 1524/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valladolid y ulterior ETJ 105/2013 ), cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia previa aportación de la liquidación de aquellos y la correspondiente tasación; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Cristobal , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de los recursos de apelación interpuestos por Don Cristobal Por el recurrente se interpone recurso de apelación alegando, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba practicada pues la deuda se encuentra extinguida al haber sido pagada. En concreto, se argumenta que de la documentación aportada (doc. 2) se desprende que la factura no era de 48.996 €, sino de 17.850 €, y así se aportó a la Junta de Castilla y León, y obra en el expediente acompañado a la contestación. Se añade que la factura está además abonada pues, en caso contrario, no se habría podido cobrar la subvención, ni tan siquiera haberla solicitado. Además, se sostiene que el administrador incurrió en responsabilidad alguna al no disolver y liquidar la sociedad pues no hubo motivos para ello, pues no había pérdidas, ni acreedores. Tampoco después de notificarle la sentencia pudo disolver y liquidar, ya que tampoco tenía dinero suficiente para hacerlo. En opinión del recurrente, ni existe daño al demandante por la falta de disolución por imposibilidad económica, ni tampoco relación causal, sino que lo que se intenta es cobrar una cantidad y al ver que no es posible, lo intenta alegando falsamente un comportamiento ilegal del administrador para derivar una responsabilidad.
SEGUNDO .- Sobre la existencia de una deuda social como fundamento o presupuesto de la responsabilidad de los administradores: improcedencia de la cuestión incidental planteada El principal motivo de apelación no es otro que dilucidar si cabe examinar en el presente procedimiento, como cuestión previa a la acción de responsabilidad de administradores, la existencia de una deuda de la sociedad EXPANSION DE MEDIOS, S.L. por impago de varias facturas no satisfechas por parte de la mercantil por trabajos realizados por la sociedad demandante EUROSERVICIOS DE CASTILLA Y LEON, S.L. La parte apelante defiende que, a pesar de haber sido objeto de discusión en el procedimiento de juicio ordinario nº 1524/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, la resolución del mismo por sentencia firme no obsta para que la cuestión jurídica relativa a la existencia o no de la deuda pueda ser examinada de nuevo en el presente procedimiento. Se sostiene que la sentencia dictada en dicho procedimiento se dictó en rebeldía, debido a que la mercantil carecía de medios suficientes para hacer frente a su defensa, lo que no obsta para que se tenga por acreditado en el presente procedimiento que EXPANSIÓN DE MEDIOS, S.L. no tenía deudas, ni acreedores, y de hecho fue creada con el único fin de realizar una guía de recursos estableces para la formación continua en castilla y León, mediante la solicitud de ayuda para el desarrollo de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación profesional continua en la citada comunidad de 2008.
Pues bien, hemos de coincidir con el juzgador de instancia en que lo esencial es la existencia de una deuda social, la cual opera como presupuesto de la responsabilidad de su administrador. Por ello, en supuestos como el presente en el que existe una resolución judicial firme de condena a la sociedad deudora, resulta ocioso discutir la procedencia y cuantía de la deuda, pues la obligación a cargo de la sociedad existirá en todo caso, sin que pueda introducirse de nuevo el carácter debido de la obligación dineraria, ni tan siquiera como cuestión incidental en el procedimiento de responsabilidad del administrador social ( art. 387 LEC ), pues únicamente una nueva resolución judicial dictada en el marco de un eventual procedimiento de rescisión ( art.
501 y ss LEC ) podría permitir examinar de nuevo la existencia de la deuda como cuestión incidental previa.
En todo caso, se insiste por la parte recurrente que la deuda ascendió a la suma de 17.850 €, y que se encuentra íntegramente satisfecha, todo ello en base al documento nº 2 de los aportados junto con el escrito de fecha 22.2.2016. Pues bien, dejando de lado el hecho relevante de que el documento nº 2 (copia de extracto de movimientos de cuenta del mes de abril de 2009) no se aportó en el momento procesal oportuno conforme dispone el art. 265 LEC , resulta innegable que los mismos se hallaban a disposición de la sociedad y pudo esgrimirlos en el procedimiento seguido frente a ella ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12. Se argumenta que la sociedad no disponía de liquidez suficiente para la contratación de una defensa jurídica en dicho procedimiento, pero tales afirmaciones no vienen sino a corroborar la concurrencia de la causa de disolución o insolvencia actual en el ejercicio 2012 pues no disponía de la necesaria liquidez como para sufragar gastos necesarios e imprescindible, así como la pasividad de su administrador social al no instar la disolución societaria o el concurso de acreedores en el plazo que establece la LSC (art. 367).
En todo caso, resulta que el supuesto pago alegado por el demandado data del 29.4.2009, esto es, no es posterior a la sentencia de 13 de septiembre de 2013 , ni se produjo en el seno del procedimiento ejecutivo entablado frente a la sociedad condenada, por lo que no puede ser tenido en cuenta en virtud del efecto de cosa juzgada al que anteriormente hemos hecho referencia, de la misma manera que tampoco se puede examinar de nuevo la impugnación sobre la cuantía de la deuda por excesiva en la medida en que sobre la misma versa precisamente el pronunciamiento judicial condenatorio.
Acreditada la existencia de la deuda social, corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para la derivación de la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Señala la parte recurrente que la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas, de la misma manera que se discute la existencia del requisito de la relación causal entre el acto lesivo y el daño producido.
En primer lugar, conviene recordar que a los efectos de examinar la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC resulta absolutamente indiferente la existencia o relación causal o la generación de un acto lesivo, pues lo que únicamente se precisa es que concurra una causa de disolución societaria del art. 363.1 LSC y que el administrador no convoque junta para disolver o inste la propia disolución o concurso de la sociedad en el plazo legal. Se dice por el administrador social que la mercantil no había incurrido en pérdidas, ni tenía deudas, por lo que no existía motivo alguno para disolver, ni liquidar la sociedad. Sin embargo, la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 reconoce a existencia de una deuda en el año 2009, sin que se aporten en el presente procedimiento los estados contables de la mercantil tendentes a acreditar que el balance de la sociedad gozaba de equilibrio financiero y recursos propios suficientes como para eludir la causa de disolución societaria. Es cierto que la falta de depósito de las cuentas anuales por una sociedad provoca únicamente el cierre de la hoja registral, y que el incumplimiento de tal obligación no puede suponer la automática derivación de responsabilidad del administrador incumplidor, pero no es menos cierto que en el ámbito de un procedimiento declarativo en el que se ventila la responsabilidad del administrador nada obsta para que aquel administrador que alega que no concurre la causa de disolución esgrimida de contrario, y que dispone de la facilidad probatoria para acreditar tales hechos ( art. 217.7 LEC ), aporte en el seno del procedimiento los documentos contables necesarios en apoyo de sus pretensiones, por más que no hubieran sido convenientemente publicitados. No puede ser de peor condición el administrador que cumple sus obligaciones contables aunque incumpla la obligación de instar la disolución societaria, que aquel que, con el propósito de encubrir una situación de disolución o liquidación de la sociedad por él administrada y eludir una eventual responsabilidad societaria, desatiende completamente su obligación de llevanza de la contabilidad, formulación y depósito de las cuentas anuales, continuando con la actividad mercantil en perjuicio de sus acreedores.
Esta Sala considera que esa falta de depósito de cuentas y la ausencia de toda prueba sobre su situación económica y, en general, sobre su solvencia, ha dejado sin prueba alguna esencial sobre esta cuestión al juzgador, debiendo advertirse que por facilidad probatoria la carga de la prueba sobre su situación económica le correspondía al administrador demandado, el cual no cumplió con tal carga ( art. 217 LEC ). En nuestra opinión, la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo el administrador, además de incumplir con un deber legal, imposibilitó a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que generó la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
La obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores. [...]. Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta del demandado haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, y teniendo en cuenta criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios como la ausencia de solvencia para personarse y defenderse en juicio, y el reconociendo de la ausencia de liquidez para poder disolver la sociedad, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.
En este sentido conviene tener en cuenta que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba y tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución. Nada de lo anterior hizo la parte demandada que se limitó a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución sin aportar a las actuaciones prueba alguna que permitiera destruir el serio indicio de la situación de despatrimonialización que supone el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Anudado a lo anterior, deben considerarse relevantes circunstancias tales como la no aportación de documento contable alguno correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el impago de la deuda social reclamada judicialmente y la declaración de rebeldía de la sociedad en el procedimiento judicial previo seguido frente a ella. Todos ellos son indicios suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución invocada en la demanda sin haberse articulado por parte del administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente.
En definitiva, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la parte demandada probar que no concurría la causa de disolución societaria alegada en la demanda, existiendo indicios que permiten tanto estimar la concurrencia de la causa de disolución, como aplicar la presunción legal del art. 367 LSC de que la generación de la deuda ahora reclamada lo fue con posterioridad al acaecimiento de la causa disolutoria, lo que determina la derivación de responsabilidad por deudas sociales del apelante.
Así, constando la existencia de una deuda social y que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas cualificadas con anterioridad a la generación de la deuda, procede ratificar la sentencia dictada en primera instancia y confirmar su responsabilidad por deudas sociales al no haber instado la disolución societaria en el plazo legalmente fijado para ello.
TERCERO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
398.1 en relación con el art.394 LEC , procede condenar al recurrente a las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 12 de enero de 2017 , la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

