Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 160/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 319/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100130
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:4040
Núm. Roj: SJM B 4040:2015
Encabezamiento
Parte demandada DISERNAC EXPRESS S.L. y Claudia
En Barcelona a 2 de diciembre 2015
Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 319/2015 seguidos a instancia de DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA Procurador de los Tribunales y de ILLYCAFFE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra DISERNAC EXPRESS S.L. declarada en situación procesal de rebeldía y DOÑA Claudia , representa por el Procurador de los Tribunales DON ALFREDO MARTÍNEZ sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada comparecida reconoce que la sociedad adeuda 11.243 euros, alegando por tanto pluspetición en cuanto al importe de 135,61 euros. Para acreditar dicho extremo aporta como documento número 8 el listado de los importes debidos con la referencia a los correspondientes albaranes.
Pues bien, este es un documento hecho unilateralmente por la parte demandada en el que efectivamente aparece al final, manuscrita, el importe de 11.243 euros como cantidad adeudada, la cual que resulta de descontar las cantidades transferidas por un importe total de 12.000 euros abonadas a cuenta. Lo cierto es que la parte demandada no se detiene a analizar la razón de dicha discordancia, y este Juzgador no va a entrar a estudiar el origen de la misma cuando la parte no lo ha hecho. Además en el correo electrónico acompañado como documento número 29 la parte actora reclamó el importe de 11.379,06 euros y la demandada en su contestación no puso ningún reparo a dicha cuestión. Por último, por lo ya expuesto, analizando la documentación aportada por una y otra parte, debe de darse mayor verosimilitud a la que adjunta la parte actora ya que aporta junto con las facturas los comprobantes de entrega y recogida de cantidades.
Por todo ello no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio de la acción principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.258 y 1.445 del Código Civil , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
La demandada alega que en fecha 31 de julio de 2014 se puso de manifiesto que la sociedad podría estar incursa en causa legal de disolución, por lo que se acordó buscar asesoramiento legal y el 29 de agosto de 2014 se convocó una junta de socios que acordó la disolución de la sociedad. Indica que no conoció la situación de la sociedad hasta que se aprobaron las cuentas del ejercicio2013.
Pues bien, estas actuaciones resultan en todo caso extemporáneas, ya que el plazo de dos meses se había superado con creces y resulta improrrogable. En las cuentas anuales del 2013 aportadas como documento número 36 se indica que fueron formuladas el 31 de marzo de 2013 por lo que las actuaciones disolutorias acordadas lo son fuera del plazo previsto en el artículo 367 LSC El hecho de que durante el ejercicio 2013 y parte del 2014 tuviese actividad y fuese una sociedad operativa, no afecta a la situación de infracapitalización con la que se contrató y que ha quedado plenamente acreditada con las cuentas anuales. El plazo de dos meses es de carácter improrrogable y de inexcusable cumplimiento y toda actuación de liquidación o disolución que se lleve a cabo superado el mismo resulta estéril de cara a evitar una posible responsabilidad de la administradora.
Además y al margen en de que pudiera considerarse como fecha de nacimiento de las obligaciones sociales la del vencimiento de las facturas (ya que los pedidos que son el momento del nacimiento de la obligación por concurso de oferta y demanda normalmente son anteriores), lo cierto es que la administradora debería de tener a su alcance otros instrumentos como los balances trimestrales de comprobación del artículo 42 del Código de Comercio para conocer el estado en el que se encontraba la sociedad. La ausencia de dichos documentos en las actuaciones no es sinónimo de que desconociera la marcha del negocio, ya que como administrador está obligado a ello y si no fue así, solamente puede imputarse su ignorancia a una negligencia inexcusable que también la haría acreedor de la responsabilidad reclamada. Pues bien la obligación de formular las cuentas en el trimestre siguiente al cierre del ejercicio, no debe llevar a considerar automáticamente que la administradora no conociera la marcha de la sociedad, ya que llevaba el control del negocio y deberían saber en definitiva como se encontraba la sociedad a lo largo del año, puesto que habría otra documentación que podría proporcionar dicha información. El hecho de que no obre esa documentación en las actuaciones no es sinónimo de que la administradora desconociera la realidad de la marcha del negocio y si no lo sabían, no podría tener otra causa que una ignorancia inexcusable de los administradores, que les haría igualmente acreedores de responsabilidad. A su alcance tuvo que tener los balances trimestrales ( artículo 28 Ccom .), por lo que tendrían que tener avances a lo largo del año sobre la situación patrimonial de la mercantil. No se puede posponer, a la vista del elevado importe de pérdidas alcanzado al cierre de cuentas, al momento de formular las mismas el comienzo del plazo legal de dos meses para la obligación de disolver. En definitiva el dies a quo nace en el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer la situación de infracapitalización, sin necesidad de esperar a que se hayan formulado las cuentas anuales, lo cual tuvo que acaecer conforme a lo argumentado a lo largo del año 2013, ya que la propia demandada reconoce en su contestación que fue consciente de las dificultades de la sociedad.
El ejercicio de los derechos debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 7.1 del Código Civil , es decir, conforme a las exigencias de la buena fe, y la demandada conocía o debía de conocer que en el momento de contratar con la demandante estaban incursos en causa legal de disolución, ya que la sociedad demandada presentaba enormes dificultades financieras en el momento de contratar con la actora.
Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
Por todo ello debe estimarse la demanda condenando a las partes demandadas al pago de las cantidades reclamadas.
Vistos los artículos y doctrinas citadas, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ILLYCAFFE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra DISERNAC EXPRESS S.L. declarada en situación procesal de rebeldía y DOÑA Claudia , debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 11.379,06 euros, más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y todo ello con expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
