Sentencia Civil Nº 160/20...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Civil Nº 160/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 319/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100130

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:4040

Núm. Roj: SJM B 4040:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 319/2015 Sección C

Parte demandante ILLYCAFEE, SPA (SUCRUSAL ESPAÑA)

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte demandada DISERNAC EXPRESS S.L. y Claudia

Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA 160/15

En Barcelona a 2 de diciembre 2015

Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 319/2015 seguidos a instancia de DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA Procurador de los Tribunales y de ILLYCAFFE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra DISERNAC EXPRESS S.L. declarada en situación procesal de rebeldía y DOÑA Claudia , representa por el Procurador de los Tribunales DON ALFREDO MARTÍNEZ sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que hizo la persona física demandada., convocándose a la celebración de la audiencia previa, en el que se solicitó se recibiera el pleito a prueba. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la acción principal, la demanda motivadora de los presentes autos, (tal y como resulta de sus pedimentos) tiene por objeto el análisis de la problemática que deriva de la relación existente entre la parte actora y la sociedad Deisernac Express S.L. en virtud de la cual ésta sociedad hizo varios pedidos actora, adeudando por razón de tales ventas la cantidad total de 11.379,06 €. A tal efecto se aportaron, las facturas que a su vencimiento fueron desatendidas, (documentos 3 a 6). También se aportan los comprobantes de entrega de envíos y recogida de las cantidades contra reembolso (documentos 7 a 14) y como documentos 15 a 23 aporta diversas comunicaciones enviadas reclamando la deuda e indicando los abonos parciales (documentos 15 a 23).

La parte demandada comparecida reconoce que la sociedad adeuda 11.243 euros, alegando por tanto pluspetición en cuanto al importe de 135,61 euros. Para acreditar dicho extremo aporta como documento número 8 el listado de los importes debidos con la referencia a los correspondientes albaranes.

Pues bien, este es un documento hecho unilateralmente por la parte demandada en el que efectivamente aparece al final, manuscrita, el importe de 11.243 euros como cantidad adeudada, la cual que resulta de descontar las cantidades transferidas por un importe total de 12.000 euros abonadas a cuenta. Lo cierto es que la parte demandada no se detiene a analizar la razón de dicha discordancia, y este Juzgador no va a entrar a estudiar el origen de la misma cuando la parte no lo ha hecho. Además en el correo electrónico acompañado como documento número 29 la parte actora reclamó el importe de 11.379,06 euros y la demandada en su contestación no puso ningún reparo a dicha cuestión. Por último, por lo ya expuesto, analizando la documentación aportada por una y otra parte, debe de darse mayor verosimilitud a la que adjunta la parte actora ya que aporta junto con las facturas los comprobantes de entrega y recogida de cantidades.

Por todo ello no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio de la acción principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.258 y 1.445 del Código Civil , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, 367 Ley Sociedades de capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

TERCERO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital ) concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, como la prueba practicada, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, como es la disminución del patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social (art. 363.1 e). Las deudas nacieron a lo largo de un periodo que va desde noviembre de 2013 a enero de 2014 y en el año 2013 la sociedad, según sus cuentas anuales, tenía unos fondos propios negativos de 77.725 euros ( documento número 36 e informe Axesor unido como documento número 30).

La demandada alega que en fecha 31 de julio de 2014 se puso de manifiesto que la sociedad podría estar incursa en causa legal de disolución, por lo que se acordó buscar asesoramiento legal y el 29 de agosto de 2014 se convocó una junta de socios que acordó la disolución de la sociedad. Indica que no conoció la situación de la sociedad hasta que se aprobaron las cuentas del ejercicio2013.

Pues bien, estas actuaciones resultan en todo caso extemporáneas, ya que el plazo de dos meses se había superado con creces y resulta improrrogable. En las cuentas anuales del 2013 aportadas como documento número 36 se indica que fueron formuladas el 31 de marzo de 2013 por lo que las actuaciones disolutorias acordadas lo son fuera del plazo previsto en el artículo 367 LSC El hecho de que durante el ejercicio 2013 y parte del 2014 tuviese actividad y fuese una sociedad operativa, no afecta a la situación de infracapitalización con la que se contrató y que ha quedado plenamente acreditada con las cuentas anuales. El plazo de dos meses es de carácter improrrogable y de inexcusable cumplimiento y toda actuación de liquidación o disolución que se lleve a cabo superado el mismo resulta estéril de cara a evitar una posible responsabilidad de la administradora.

Además y al margen en de que pudiera considerarse como fecha de nacimiento de las obligaciones sociales la del vencimiento de las facturas (ya que los pedidos que son el momento del nacimiento de la obligación por concurso de oferta y demanda normalmente son anteriores), lo cierto es que la administradora debería de tener a su alcance otros instrumentos como los balances trimestrales de comprobación del artículo 42 del Código de Comercio para conocer el estado en el que se encontraba la sociedad. La ausencia de dichos documentos en las actuaciones no es sinónimo de que desconociera la marcha del negocio, ya que como administrador está obligado a ello y si no fue así, solamente puede imputarse su ignorancia a una negligencia inexcusable que también la haría acreedor de la responsabilidad reclamada. Pues bien la obligación de formular las cuentas en el trimestre siguiente al cierre del ejercicio, no debe llevar a considerar automáticamente que la administradora no conociera la marcha de la sociedad, ya que llevaba el control del negocio y deberían saber en definitiva como se encontraba la sociedad a lo largo del año, puesto que habría otra documentación que podría proporcionar dicha información. El hecho de que no obre esa documentación en las actuaciones no es sinónimo de que la administradora desconociera la realidad de la marcha del negocio y si no lo sabían, no podría tener otra causa que una ignorancia inexcusable de los administradores, que les haría igualmente acreedores de responsabilidad. A su alcance tuvo que tener los balances trimestrales ( artículo 28 Ccom .), por lo que tendrían que tener avances a lo largo del año sobre la situación patrimonial de la mercantil. No se puede posponer, a la vista del elevado importe de pérdidas alcanzado al cierre de cuentas, al momento de formular las mismas el comienzo del plazo legal de dos meses para la obligación de disolver. En definitiva el dies a quo nace en el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer la situación de infracapitalización, sin necesidad de esperar a que se hayan formulado las cuentas anuales, lo cual tuvo que acaecer conforme a lo argumentado a lo largo del año 2013, ya que la propia demandada reconoce en su contestación que fue consciente de las dificultades de la sociedad.

El ejercicio de los derechos debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 7.1 del Código Civil , es decir, conforme a las exigencias de la buena fe, y la demandada conocía o debía de conocer que en el momento de contratar con la demandante estaban incursos en causa legal de disolución, ya que la sociedad demandada presentaba enormes dificultades financieras en el momento de contratar con la actora.

Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).

Por todo ello debe estimarse la demanda condenando a las partes demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Que igualmente deberá ser condenadas las partes demandadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada

QUINTO.-Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a las partes demandadas.

Vistos los artículos y doctrinas citadas, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ILLYCAFFE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra DISERNAC EXPRESS S.L. declarada en situación procesal de rebeldía y DOÑA Claudia , debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 11.379,06 euros, más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y todo ello con expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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