Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 160/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 68/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100157
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:277
Núm. Roj: SJPI 277:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 14 de junio de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 68/16, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, CARPINTERÍA Y SEGURIDAD EKHI S.L. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistida del Letrado Isaac Trapote Fernández y de otra, como demandados PREMARCOS GASTEIZ S.L. y Calixto , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
-La cantidad de 4.788,55 euros.
-Los intereses de demora anual recogidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por al que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
-Las constas del procedimiento.
Habiendo contestado que la única prueba que estima pertinente y útil es la documental ya aportada y que no considera necesario la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
-Entre el mes de enero y el mes de junio de 2015 las sociedades CARPINTERÍA Y SEGURIDAD EKHI S.L. y PREMARCOS GASTEIZ, S.L. mantuvieron relaciones comerciales de las que resulta una deuda a cargo de la segunda y un correlativo crédito a favor de la primera de 4.788,55 euros. Así resulta de los albaranes y facturas aportadas como doc. 3 a 9 de la demanda.
-PREMARCOS GASTEIZ, S.L. es una sociedad constituida en 2007, hallándose inscrita en el Registro Mercantil de Álava al tomo 1310, folio 207, hoja VI-12392. Su administrador único es -y lo era en 2015- Calixto . Su capital social es de 120.000 euros. No se encuentra inscrita su disolución y extinción en el Registro Mercantil. Las últimas cuentas anuales depositadas son las correspondientes al ejercicio 2011 (fecha del depósito 28.07.2012) y de ellas resulta que al cierre del ejercicio 2011 su patrimonio neto ascendía a -100.111,88 euros y en 2010 a -48.491,21 euros. Por tanto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (doc. 2 y 10 ).
De las facturas emitidas puede deducirse la existencia de una relación comercial entre las mercantiles CARPINTERÍA Y SEGURIDAD EKHI y PREMARCOS GASTEIZ, S.L. Relación comercial que debió transcurrir al menos entre enero y junio de 2015. Así resulta de los albaranes de entrega y sus correspondientes facturas.
De la referida documental resulta también la existencia de una deuda, correspondiente a la suma de los importes de las facturas, pues el hecho negativo del impago resulta de difícil o imposible prueba para la acreedora y en cambio, quien tendría facilidad probatoria para acreditar el hecho positivo como es el pago, no lo hace. Pese ha haber sido emplazadas, la mercantil y el administrador social demandados, no han contestado a la demanda negando los hechos que se alegan en la demanda.
Si bien la rebeldía procesal no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496 LEC ), no puede obviarse el reparto en la carga probatoria ( art. 217 LEC ). Al demandante corresponde acreditar los hechos en los que sustenta la demanda, al demandado los hechos que impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los anteriores, y todo ello debe valorarse conforme a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria.
Por tanto, se acredita la relación contractual, la prestación del suministro por la demandante y el impago del precio por la mercantil demandada. Con ello, y en virtud de la aplicación del art. 1124 CC , además de generales de obligaciones y contratos y específicos de compraventa o suministro -en la medida en que de los conceptos facturados se desprende que existió este tipo de contrato entre las partes y no arrendamiento de obra o servicios-, resulta la responsabilidad contractual de la codemandada PREMARCOS GASTEIZ S.L. En virtud de lo expuesto procede condenar a la demandada mercantil al cumplimiento de la prestación debida, como es el pago del precio estipulado, entendiendo que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento se limita al pago de intereses de las sumas debidas.
Los intereses a pagar por la mercantil demandada son los previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).
En virtud de tales disposiciones no existiendo pacto específico del tipo de interés a aplicar y sí de la fecha de vencimiento de la factura, la codemandada debe abonar el tipo de interés establecido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el 14.02.2010 hasta su completo pago.
Se comenzará con la acción por deuda del art. 367 LSC pues de estimarse esta primera carece de sentido el análisis de la segunda. Se dirá no obstante, respecto de la acción por daño que la perspectiva de éxito de esta acción quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 sobre los requisitos de esta acción. El daño no sólo ha de ser directo - por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.
Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo - por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados-'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:
(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,
(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,
(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y
(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.
En reciente Sentencia de 18.04.2016, el TS dice: 'Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si, fuera de estos casos, se pretende reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos'.
Por tanto son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad. Podrá existir incumplimiento de deberes del administrador pero no puede estimarse que el impago sea el daño directo que exige la acción por daño conforme a la jurisprudencia citada. Se dejará dicho no obstante que la extensa demanda en cambio no orienta bien la fundamentación fáctica de la acción por daño. Se invoca de forma genérica el deber objetivo de cuidado del administrador social, deber de gestión como un ordenado empresario y deber de lealtad. Pero en cuanto al relato fáctico, alude al incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales, al cierre de hecho que cabe deducir de las incidencias que resultan de lso informes Axesor y Asnef y de las publicaciones de notificaciones a través de Boletines oficiales y a un supuesto conflicto de intereses por la coincidencia en el cargo de administrador en otra sociedad (Embalajes Corbacho SL.), cuando ninguno de estos hechos, aún pudiéndose encajar en incumplimientos determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital, pueden constituir causa directa de un supuesto daño directo a la actora, que ya hemos dicho, no es meramente el daño genérico de todo acreedor que no cobra su deuda.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Por su parte, la STS de 04.09.2015 nos recuerda que la acción para exigir responsabilidad por deudas a los administradores sociales prevista en el art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC) requiere que los administradores sociales hayan incumplido el deber de promover la disolución cuando exista una causa legal que así lo exija, y no cuando nació la deuda reclamada si la sociedad no se hallaba en causa legal de disolución.
En nuestro caso, la deuda se contrae entre enero y junio de 2015 (fechas de los albaranes de entrega y facturas). Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio de 2011, depositadas el 28.07.2012. A partir de entonces no constan depositadas las cuentas anuales, con lo que se ha privado a los terceros que se pueden relacionar con la mercantil del conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Al cierre del ejercicio 2011 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución; causa que también concurría al cierre del ejercicio 2010. Concretamente, de las últimas cuentas anuales depositadas se desprende que el patrimonio neto de la sociedad se encontraba por debajo de la mitad de la cifra de capital social; presentaba incluso fondos propios negativos en 100.111,88 euros (2011) y 48.491,21 euros (2010).
Con ello tenemos que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad al momento en el que se contrae la deuda con la actora. Exactamente tres años antes. Si desde el cierre del ejercicio de 2011 a enero de 2015, la mercantil administrada por el Sr. Calixto hubiera superado la situación de desequilibrio patrimonial y hubiera dejado de estar incursa en esta causa de disolución constatada, tendría que ser la demandada quien, siendo la que tiene acceso a la fuente de prueba a través de su contabilidad, debiera haberlo acreditado pues al no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, la deudora y su administrador social, generan oscuridad y privan a los terceros de conocer y acreditar su real estado económico y financiero a principios del año 2015.No se trata de que el incumplimiento del deber de presentar las cuentas anuales se enlace causalmente con daño alguno (como parece pretender la actora al fundamentar la acción por daño), ni que guarde relación alguna con el impago de la deuda. Se trata de un incumplimiento de la normativa mercantil cuyo efecto es la sanción prevista en el Reglamento del Registro, el cierre de la hoja registral. Lo que ocurre es que ese incumplimiento y ese hecho -no dar la publicidad exigida a sus cuentas- invierte por completo la carga probatoria haciendo recaer en la mercantil deudora y su administrador social la carga de acreditar que en enero de 21015, cuando se contrae la deuda con la demandante, había salvado la situación de desequilibrio patrimonial previa y no se encontraba ya incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1. e LSC. No haciéndolo, no acreditando este hecho quien puede hacerlo, no cabe sino estimar que en enero de 2015 la mercantil continuaba en la misma situación que al cierre del ejercicio 2011.
Por tanto, concurren todos los elementos de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, motivo por el que procede estimar también en este punto la demanda, condenando al Sr. Calixto a responder solidariamente con la mercantil PREMARCOS GASTEIZ, S.L. de la deuda por importe de 4.788,55 euros que la sociedad demandada mantiene con la actora.
Ahora bien, la responsabilidad solidaria alcanza al principal adeudado, no a los intereses de la Ley 3/2004 que son exigibles únicamente a los pagos debidos por operaciones comerciales a empresas. Respecto del administrador social se aplicarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC , es decir, el interés legal del dinero, desde la intimación judicial, es decir, desde el 24.02.2016, fecha de interposición de la demanda. Dicho interés se verá incrementado en dos puntos sobre el legal del dinero desde la presente sentencia ( art. 576 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por CARPINTERÍA Y SEGURIDAD EKHI S.L. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay contra PREMARCOS GASTEIZ, S.L. y Calixto , en rebeldía procesal,
CONDENO a PREMARCOS GASTEIZ, S.L. y Calixto a abonar a CARPINTERÍA Y SEGURIDAD EKHI S.L. la cantidad de 4.788,55 euros.
Igualmente, condeno a PREMARCOS GASTEIZ, S.L. a abonar el interés previsto en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el vencimiento de cada una de las facturas que componen el saldo total de 4.788,55 euros hasta el pago.
En el caso de Calixto debe pagar además del principal el interés legal del dinero de dicha suma desde el 24.02.2016 hasta el pago.
En ambos casos, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .
Se condena en costas a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
