Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1602/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 293/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1602/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021101181
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2214
Núm. Roj: SJPI 2214:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000293/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Florian representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNANDEZ HICKS contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN y por la Letrada Dña. VERONICA POPESCU.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.
Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 280,49 euros.
Alegado por la parte demandada falta de litisconsorcio activo necesario, se desestima el mismo. Formulado recurso de reposición por la parte demandada, se desestima el mismo y por la entidad se causa debida protesta.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambas Letradas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula séptima de gastos, contenida en la escritura de compraventa otorgada en fecha 13 de febrero de 2001 ante el Notario del Ilustre Colegio de Cáceres Don Pablo-Antonio Mateos Lara, con nº de protocolo 193, habiendo intervenido como compradores, prestatarios e hipotecantes Don Florian y Doña Esmeralda y como entidad prestamista Banco Santander Central Hispano, S.A..
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
El demandante alega que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes, indicando que derivan del préstamo hipotecario y no de la compraventa:
1.- Gastos de Registro de la Propiedad, por importe de 258,55 euros, de los cuales se reclaman:
El 100% sin IVA del concepto de subrogación y novación: 1.5918 pesetas
El 50% más IVA de los derechos comunes (presentación, notas y com ref cast): 2.900 pesetas.
Lo anterior asciende a 18.818 pesetas de los cuales se reclama el 100% es decir, 113,09 euros.
3.- Gastos del Notario por importe de 634,88 euros de los que se reclama:
El 100% sin IVA de los derechos de subrogación: 3.4891 pesetas.
El 50% más IVA de los derechos comunes (folio, copias, papel, diligencias) = 20.819 pesetas
Lo anterior asciende a 55.709 pesetas de los cuales se reclama el 50%, es decir, 27.854 pesetas que se corresponden con 167,40 euros.
IMPORTE TOTAL RECLAMADO:
La entidad prestamista se opone alegando en primer lugar falta de litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente falta de legitimación activa ad causam en ambos casos toda vez que la demanda se presenta únicamente por uno de los prestatarios.
La entidad alega además falta de litisconsorcio pasivo del Banco Santander, S.A. toda vez que la cláusula de gastos regula únicamente los que derivan de la compraventa y no de los que derivan del préstamo hipotecario, no habiendo intervenido la entidad demandada sino sólo la parte vendedora y compradora.
Banco Santander discute además la condición de consumidor del actor.
La entidad demandada alega además prescripción de la acción de reclamación de cuantía al haber transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento de la escritura y el pago de los gastos cuyo abono se pretende.
Indica la entidad que no pude ser obligada devolver cuantía alguna toda vez que no ha recibido dichas cuantías que se han pagado a terceros que no son objeto del presente pleito e indicando que no es de aplicación lo regulado en el artículo 1.303CC.
Finalmente interesa la desestimación de la demanda por retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
La entidad demandada alega falta de litisconsorcio activo necesario toda vez que interpone la demanda sólo uno de los prestatarios, considerando que debe ser llamado también el otro al presente procedimiento. Dicha excepción ha sido resuelta en el acto de la audiencia previa.
La ley de enjuiciamiento civil no regula, ni prevé dicha figura, no siendo tampoco construcción doctrinal, ni habiendo sido admitida por la jurisprudencia toda vez que responde al principio que nadie puede ser obligado a litigar.
En cuanto a la falta de legitimación activa ad causam, que se formula de forma subsidiaria, tampoco puede acogerse. Como se aprecia por la escritura que obra en autos el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la Caja por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito. Máxime considerando que en este supuesto los prestatarios son además cónyuges en régimen de gananciales.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad.
En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.
Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.
La entidad demandada alega la existencia de prescripción de la acción ejercitada.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: '
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: '
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula controvertida, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de las cláusulas y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde diciembre 2015 a raíz de las Sentencias del TS. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por lo expuesto se desestima la excepción planteada.
La parte demandada alega que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa y no los que derivan de la subrogación y novación de préstamo hipotecario y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino la entidad. Por ello mantiene la existencia de una falta de legitimación pasiva del banco.
No puede estimarse dicha excepción.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y subrogación modificativa de préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman negocios jurídicos diferentes. Las partes podrían haber optado en regular dichos negocios jurídicos en escrituras distintas y sin embargo eligieron formalizarla en un único documento público, pero ello no significa que el único negocio jurídico sea la compraventa. La entidad de hecho interviene en dicha escritura. La cláusula de gastos que nos ocupa indica que '.... todos los gastos e impuestos que origine el otorgamiento de esta escritura...' y por ello no sólo regula los gastos que derivan de la compraventa, sino también los propios de la subrogación y novación que se documenta en la escritura pública. El hecho de que se haga referencia a la parte compradora, es sólo para identificarla sin la confusión que podría derivarse de definirla como parte prestataria que podría dar lugar a creer que se refiere a la vendedora originariamente prestataria.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.
Distinta cuestión será determinar si los gastos que se reclaman derivan también de la compraventa, porque la entidad, al no ser parte de dicho negocio jurídico y al no ser objeto del presente procedimiento dicho contrato, no pueden pretenderse que Caja Rural de Navarra abone los mismos.
La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es si el actor ostenta la condición de consumidor en el ámbito del préstamo que nos ocupan y por ende si es de aplicación la normativa de tutela de consumidores y usuarios.
Conforme a la redacción de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento del otorgamiento de ambos préstamos eran consumidores y usuarios
En la actual redacción del artículo 3 TRLGCU se consideran consumidores o usuarios
Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
Ya sea la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, que el actual TRLGDCyU 1/2007, que la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015
En el caso que nos ocupa la entidad demandada se limita a indicar en su contestación que el préstamo fue otorgado en el ámbito de la actividad profesional del hoy actor, pero prueba alguna aporta de ello. Ni siquiera se indica cual sería dicha actividad profesional del demandante o de su esposa.
En la escritura, ni en ningún otro documento que se presenta por la entidad, se indica cual es la finalidad del préstamo hipotecario, que a toda luz, analizada la escritura, se destina a la compra de la vivienda unifamiliar adosada objeto de la propia escritura, subrogándose el hoy actor, conjuntamente con su esposa, en la hipoteca que gravaba dicha finca con las novaciones que se documentan en la escritura púbica. No existe ninguna prueba o indicio de que el destino del préstamo hipotecario fuera ajeno al consumo personal.
Por todo lo expuesto se considera que ostenta la condición de consumidor.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: '
No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte del banco, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU, o artículo 10 bis en su párrafo primero de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que nos ocupa.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
La escritura de préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgada en el año 2001, estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: '
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.
La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredite que la demandada haya abonado gasto alguno. Indica además que estando frente a una subrogación en préstamo hipotecario y novación, es el prestatario quien está interesado en la misma y no la entidad quien ya ostenta una garantía hipotecaria. No puede apreciarse dicha alegación. El interés es obviamente también de la entidad, quien adquiere de dicha forma un nuevo cliente, obtiene un evidente beneficio económico con la concesión del préstamo y manteniendo una garantía real para tutela de su crédito. La entidad tiene un evidente interés a que la subrogación, y también todas las condiciones novadas, se reflejen en el registro de la propiedad y por lo tanto se formalicen en escritura pública.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio y nº 555/20 de 26 de octubre.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por el documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en la factura emitida por la Notario.
Analizada la factura se estima que los conceptos que la parte actora considera imputables al préstamo hipotecario (subrogación) y los cálculos efectuados son correctos.
Se considera procedente estimar la petición de la parte actora en cuanto a la restitución del 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida de
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
Analizada la factura se entiende que los conceptos reclamados y los importes son correctos.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: '
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante
En conclusión, debe estimarse íntegramente la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al actor.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, '
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, notario desde 13.2.2001 y registro desde 15.5.2001, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.
En lo que concierne al retraso desleal en el ejercicio de las acciones alegados por la demandada, se afirma por dicha parte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil el ejercicio del derecho debe regirse por el principio de buena fe, no admitiéndose el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que se daría en el presente supuesto, al haber transcurridos muchos años desde la escritura que hoy nos ocupa y el conocimiento pleno de la existencia de la cláusula que se combate, así como el abono de los gastos que se reclaman y la fecha de la presentación de la demanda.
Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2003, la interdicción del ' retraso desleal '
Como viene reconociendo este Juzgado en varias resoluciones, las acciones de nulidad de las cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios y en las que ha intervenido consumidores, y las pretensiones de restitución integra de lo abonado en virtud de las mismas, han venido surgiendo en los últimos años a raíz de los pronunciamientos primero del Tribunal Supremo ( STS del 23 de diciembre de 2.015 nº 705/2015) y del TJUE.
Por ello, no estamos frente a conductas permisivas del prestatario, ni puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de renunciar a las acciones que les corresponden, considerando que iniciado a sentar el criterio del TS en el año 2015, y sobre todo en enero año 2019, esta demandada se interpone en el año 2021.
Al estimarse íntegramente la demanda, las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de
3.- Condeno a entidad demanda a abonar al actor los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004029321 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
