Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 60/2009 de 10 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00161/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 60/2009

AUTOS: 904/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Rafael

PROCURADOR: D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ

DEMANDADOS/APELANTES: D. Silvio Y Dª Luisa

PROCURADOR: D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 161

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 60/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Rafael representado por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, y como demandados-apelantes D. Silvio y Dª Luisa representados por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de D. Rafael frente a D. Silvio y Dª Luisa , representada por el Procurador D. Víctor Mardomingo Herrero, y en consecuencia: 1.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Silvio y Dª Luisa a pagar al demandante la cantidad de 3.636,22 euros (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha cantidad desde el 31/5/2007. 2.- CONDENO ASIMISMO SOLIDARIAMENTE a los expresados demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento." Por dicho Juzgado, con fecha 9 de junio de 2009 , se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA SENTENCIA DE 26/05/08 , en el sentido de que donde dice en el fallo: "estimo parcialmente", debe decir "estimo íntegramente"."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Silvio y Dª Luisa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclamaba la cantidad de 3.636,22 ? correspondiente, indicaba la actora en su demanda, a los daños y perjuicios producidos por el hecho de que el 1 de mayo de 2005, como consecuencia de una avería en las instalaciones de agua del baño del piso superior, se produjeron daños en la escayola del techo y pintura del cuarto de baño, habiéndose averiado el aire acondicionado como consecuencia de la humedad sufrida y la reparación de la avería del piso superior demandado que produjo la rotura de los carambucos del techo, habiendo provocado la avería del motor.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que pese a intentarlo en diversas ocasiones, no le fue permitido acceder al piso de la actora, constándole únicamente que en el piso 5º, 4 existían humedades en el techo del cuarto de baño que procedían de la terraza, habiendo manifestado el portero en su día que el Administrador ya conocía dicha circunstancia y que creía que sería arreglada lo antes posible. Por su parte, el piso del actor, continúa indicando la contestación a la demanda, estuvo alquilado al Sr. Leonardo hasta marzo del 2007, fecha en que fue desahuciado por falta de pago, considerando que el inquilino ha de responder de las averías que por el uso pudieran producirse, así como las efectuadas con mala fe.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Manifiesta el recurrente que el siniestro tiene lugar en 1 de mayo de 2005, habiéndose indicado en el informe pericial que en diciembre del año 2005, la avería ya estaba reparada, aportándose como documento 9 de la demanda el presupuesto de reparación de aire acondicionado de fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que debe entenderse, indica el recurrente, que en esa fecha funcionaba correctamente. En la fecha en la que se solicitaba la reparación del aire acondicionado, la vivienda estaba arrendada a un tercero que hubo de ser lanzado en marzo del año 2007. La segunda peritación de los daños se produce como consecuencia de la declaración como siniestro de la rotura del aire acondicionado, siendo tasado en 552,2 ?, incluyendo el aire acondicionado. Dado que el inmueble estaba alquilado, continúa indicando el recurrente, de haber existido alguna reparación ésta hubo de ser realizada sin el conocimiento de los propietarios del piso y sin su consentimiento, y por lo tanto no se puede hacer responsables a ellos de los daños producidos, ya que no ostentaban la posesión.

CUARTO.- Pretende rebatir el recurrente la relación de causa-efecto existente entre los daños reclamados y el siniestro objeto de autos, si bien lo indicado se trata de una cuestión nueva, puesto que nada objetó el demandado al contestar la demanda con respecto al hecho de que resultase dañado el aparato de aire acondicionado como consecuencia de los hechos descritos en la demanda, sin que quepa entender que la negación genérica que se contiene al inicio de la contestación permita entender comprendida tal alegación, puesto que para que un hecho aducido en la demanda quede debidamente negado, o cuando menos cuestionado, así debe indicarse de forma clara y específica en la contestación, tal y como indica el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por otro lado, el simple hecho de que se manifieste la imposibilidad de acceder al inmueble siniestrado no implica negar la realidad de los daños, puesto que obviamente con independencia de que se hayan visto o no los daños, el demandado puede negar dichos hechos o cuando menos ponerlos en duda al contestar la demanda, y prueba de que efectivamente pudo efectuar tales alegaciones, radica en que las que efectúa en su recurso de apelación se sustentan básicamente en la documental aportada con la demanda, por lo cual obviamente tales alegaciones ya pudo realizarlas al contestar la misma, lo que no cabe es guardar silencio sobre tal cuestión y posteriormente, por vía del recurso apelación, introducir en el proceso una cuestión fáctica que no fue alegada oportunamente, dado que lo que marca el objeto fáctico del proceso es lo alegado en demanda y contestación, sin que las partes puedan ir introduciendo alegaciones que se aparten de lo manifestado en demanda y contestación al hilo del resultado del procedimiento, tal y como parece pretender el recurrente, ya que como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la LEC 2000, al contrario, el artículo 412 LEC establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones, ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que, por ser fundamento de la oposición a la pretensión del actor, debieron alegarse en la contestación, y por su parte el artículo 433.3 LEC establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado, y por último cabe citar, en lo que al recurso de apelación se refiere, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el recurso de apelación debe discurrir dentro del los fundamentos de hecho y de derecho alegados ante el tribunal de instancia.

A mayor abundamiento, debe señalarse que en todo caso los daños en el aparato de aire acondicionado quedan debidamente acreditados a través de los informes periciales que se acompañan con la demanda, en los que, aparte de reconocerse la indicación del perito en tal sentido, se aportan pruebas fotográficas que revelan el evidente daño sufrido por el aparato de aire acondicionado (Ver fotografías apuntadas al documento 6 de la demanda), habiendo comparecido al acto de juicio además el Sr. Silvio , perito que realizó los informes, en los cuales se ratificó, cabiendo añadir la existencia de factura emitida por Steam Boyler, Sociedad limitada, que indica que el motor se ha fundido debido a la humedad que proviene del piso superior (documento 10, folio 29). En cuanto al importe, se aporta factura como documento 11 de la demanda en la que consta que el importe más reducido es el de 3565,74 ?, que es el que acoge el actor, si bien rebajado en un 20% por depreciación, cuantía que por lo demás resulta refrendada por el informe pericial aportado como documento 12 (folio 34), por lo cual la existencia y valor de tales daños queda debidamente acreditada a juicio de esta Sala.

QUINTO.- Con respecto a la alegación de que no se le puede hacer responsable al propietario demandado de los daños ocasionados por el inquilino, debe tenerse en cuenta que si bien la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando con respecto a la aplicación del artículo 1910 del Código civil , que es el precepto que genera la responsabilidad del propietario por las filtraciones de agua producidas a los pisos inferiores, que dicho precepto únicamente es aplicable a los que ocupan una vivienda, por lo que, cuando el propietario tiene cedido el uso de la vivienda arrendatarios u otros ocupantes, no le será aplicable dicho precepto, y únicamente responderá el propietario en tales casos -si bien con base en el artículo 1902 del Código civil -, cuando el siniestro obedezca a una incorrecta conservación de las instalaciones del inmueble, pero no cuando provenga de descuido o negligencia del ocupante del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 y de 6 de Abril de 2001 ), no obstante, en el presente supuesto es insuficiente la prueba, en primer lugar, con respecto a si tal avería y su consiguiente reparación correspondía al inquilino o al propietario, en segundo lugar debe indicarse que no ha sido aportado el contrato de arrendamiento, por lo cual se ignora qué hayan podido pactar las partes con respecto a la reparaciones del inmueble, pactos que en todo caso no podrían perjudicar los derechos legalmente reconocidos a favor del inquilino (artículo 6 LAU ), si bien aún acudiendo efectos hipotéticos al régimen legal establecido por la Ley de Arrendamientos Urbanos, correspondería al inquilino acometer "las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda" (artículo 21.4 de Ley de Arrendamientos Urbanos ), mientras que el propietario debe atender a las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo que la reparación sea imputable al inquilino por haberla ocasionado con culpa, así como de los deterioros que sean imputables a las personas de Ley de Arrendamientos Urbanos y 1563 y 1564 del Código civil, por tanto y si bien puede existir alguna "pequeña reparación" que provenga del desgaste por el uso ordinario que motive una filtración, no puede considerarse que necesariamente toda filtración sea imputable, sin más, al inquilino, correspondiendo al recurrente acreditar el tipo de avería que motivó el siniestro, al objeto de probar que fue el arrendatario el responsable de las filtraciones y de las obras realizadas, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba sobre tal cuestión, no ya sobre la base del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino fundamentalmente sobre la base del artículo 217.7 de la misma ley , dado que obviamente es el arrendador el que puede contactar con su inquilino requiriéndole para que especifique el origen de la avería y quién y cómo procedió a su reparación, suponiendo que no haya sido el propio actor, debiendo tenerse en cuenta que no sólo no consta que el demandado haya tenido dificultades para acceder al inmueble de su propiedad arrendado, sino que incluso en la contestación a la demandada manifiesta que le fue permitido su acceso (Folio 55), lo cual refuerza la convicción de que efectivamente el demandado tenía mayor facilidad probatoria para acreditar el origen concreto de las filtraciones, aparte de ser, obviamente, quien conocía y sabía quién era el inquilino, y además en qué términos había pactado con él la reparación de las deficiencias de que pudiese adolecer el inmueble, y con todo ello determinar quién fue el responsable de la reparación que a la postre motivó los daños en el aire acondicionado.

No obsta a lo indicado el artículo 1563 del Cc , ya que si bien éste indica que se presume que el deterioro de la cosa se presume es por culpa del arrendatario, ello es aplicable a las relaciones entre arrendador y arrendatario, pero en este caso quien reclama es un tercero, y no lo hace por daños en la cosa arrendada, sino por daños provocados por la cosa arrendada.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y Dª Luisa contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 , aclarada por auto de fecha 9 de junio de 2008, dictada en autos 904/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en los que fue actor D. Rafael , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.