Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 161/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 52/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100166
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:423
Núm. Roj: SJPI 423:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de junio de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 52/14, entre partes, de una como demandante, INICIAL GAVIOTA, S.A. representada por el Procurador Jorge Venegas García y asistida del Letrado Ángel Mallo Frontiñan y de otra, como demandada Adolfina , representada por el Procurador Ignacio Beltrán Arteche y asistida del Letrado José A. Mercedo Quintana, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
A) Se declare que la Administradora única Adolfina , viene obligada a responder solidariamente con la mercantil por ella administrada de la obligación de pago de 6.655,56 euros por no haber actuado con la diligencia del ordenado empresario y de un representante leal, art. 241 LSC.
B) Se declare que Adolfina , como administradora única d ela mercantil LISMABRU A E-5 S.L.L., viene obligada a responder solidariamente con la misma frente a la actora de la obligación de pago de 6.655,56 euros por nohaber cumplido con las obligaciones previstas en el art. 367 LSC.
C) Se condene a Adolfina a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a la actora de forma solidaria con la mercantil LISMABRU A. E-5, S.L.L. la cantidad de 6.655,56 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente pleito.
Fundamentos
Como consecuencia de la relación comercial entre la actora y la compañía LISMABRU A E-5 S.L.L. durante los años 2007-2009 (conjunto documental nº 1 de la demanda), la segunda generó una deuda de 6.655,56 euros, que, reclamada judicialmente, primero en Procedimiento Monitorio y después en Juicio Ordinario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, fue reconocida en Sentencia de fecha 01.02.2011 (doc. 2 de la demanda). A instancias de la actora se dictó orden general despachando ejecución de fecha 11.03.2011 (doc. 3) por el importe de la condena efectuada en el Juicio Ordinario.
Efectuada averiguación patrimonial de la mercantil ejecutada (doc. 4) constaron únicamente saldos en cuenta corriente (ni vehículos, ni inmuebles) aunque de cuantía insuficiente para cubrir la suma adeudada a la demandante. Ante el requerimiento efectuado la mercantil ejecutada (doc. 5) representada por el Procurador Sr. Beltrán Arteche, manifestó que carece de bienes y derechos y que sigue explotando el Restaurante Ola Ona sito en la localidad de Elburgo (Álava) carretera Madrid-Irún Km 367 (doc. 6). En septiembre de 2013 se efectuó otra averiguación patrimonial (doc. 7) de la que no resultaron bienes y derechos de la ejecutada.
La demandada es administradora única de LISMABRU A E-5 septiembre de 2006 (doc. 9). La administradora depositó en el registro mercantil las cuentas del ejercicio 2006 en agosto de 2008 (doc. 8 y 9). Al tiempo de la demanda no constaban depositadas las cuentas anuales de ejercicios posteriores. El 16.01.2015 se han depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2012 (doc. aportado en la Audiencia Previa por la demandante). A fecha 19.02.2015 no consta inscrita la disolución, liquidación ni declaración de concurso de la mercantil.
A fecha 31.10.2013 LISMABRU A. E-5 presentaba 21 incidencias publicadas en Boletines Oficiales, entre procedimientos ante Juzgados de lo Civil, de lo Social e incidencias con las Administraciones públicas; concretamente las 17 incidencias con la Seguridad Social ascienden a 38.749,50 euros. Estas últimas fueron publicadas en tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social entre el 14.11.2008 y 01.10.2013. Existen asimismo notificaciones de ejecución de este organismo que van desde el 29.05.2009 al 23.09.2013 (doc. 8 demanda)
De las cuentas anuales aportadas se desprenden los siguientes datos: En el ejercicio 2012 presenta fondos propios negativos por importe de 508.554,05 euros, en 2011 por importe de 388.354,96 euros, en 2010 por importe de 215.036,10 euros, en 2009 por importe de 23.720,74 euros y en 2008 por importe de 22.096,93 euros (doc. aportada en la Audiencia Previa).
El TS sintetiza los requisitos y diferencias de una y otra en S. de 11.02.2013, rec. 2236/2010 :
'27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.
28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.
29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'
Se invocan las siguientes causas de disolución: Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1. c) y paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento(art. 363.1. d). Todo ello, fundado, se alega, en el cese definitivo y ausencia de toda actividad de la mercantil, la no presentación de las cuentas anuales y la carencia de patrimonio.
Se alegan, tanto en la demanda, como en la contestación, una serie de hechos carentes de prueba. Por lo que respecta a la demanda, se alude a la imposibilidad de efectuar las notificaciones en el domicilio social de la mercantil y en el domicilio particular de la administradora. Sin embargo, en el conjunto documental 2 a 7 no se refleja tal hecho. No se acompañan las diligencias negativas de notificación a las que se alude, ni averiguaciones domiciliarias que se dicen efectuadas. Lo más que podemos dar por acreditado es que la demandada no compareció en el Juicio Ordinario celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria (sentencia aportada como doc. 2), si bien necesariamente tuvo que oponerse al procedimiento monitorio, pues por ello derivó en el declarativo. En la ejecución consecutiva, en algún momento tuvo que personarse la mercantil ejecutada pues consta escrito del Procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de la misma, en el que manifiesta que carece de todo tipo de bienes y derechos, si bien se afirma que continúa explotando el establecimiento Restaurante Ola Ona, no en el domicilio social, sino en la localidad de Elburgo.
Por su parte, la administradora demandada, aporta nota simple del Registro de la Propiedad a fin de acreditar la propiedad del inmueble en el que se encuentra el domicilio social, calle Adriano VI, 20, 5º Vitoria (propiedad de la mercantil PAVOTS UNO), doc. 1 de la contestación y 'certificado' de Doña Adelaida , quien dice ser administradora única de la citada compañía, en el que indica que desde marzo de 2.005 y hasta la actualidad (20.11.2014) la propiedad tiene cedido un despacho en la oficina sita en la calle Adriano VI nº 20 -5º oficina 7, a LISMABRU A. E-5 S.L (doc. 2) . Sin embargo, la propiedad del inmueble de ningún modo acredita que la mercantil no haya cesado su actividad, como sostiene la demandante. El Ayuntamiento de Vitoria informa que la citada empresa carece de contrato de suministro con Aguas Municipales. Lo que se aporta como 'certificado' no lo es, pues quien dice suscribir el documento no es ninguna autoridad, funcionario, ni fedatario, no consta documento alguno que acredite que la citada Sra. Adelaida sea administradora de la mercantil PAVOTS UNO, y solicitada la testifical de la misma por ambas partes y comprometiéndose la demandada a traer voluntariamente a la testigo al acto del juicio, finalmente no comparece, ni la Sra. Adelaida , ni la propia demandada, citada en legal forma en el acto de la Audiencia Previa a través de su representación procesal. Se requirió igualmente a la demandada para que aportase con anterioridad al acto del juicio las facturas por el arrendamiento de la oficina que constituye el domicilio social entre los años 2010 ¿ 2015; documentación que tampoco se aporta.
Con todo ello, debe valorarse la prueba si aportada y el efecto que debe tener la oscuridad de los hechos que habrían de conocerse, en virtud de las reglas del art. 217 LEC , es decir a quién debe perjudicar la insuficiencia probatoria, y en virtud de la presunción del art. 367.2 LSC.
Para empezar, debe señalarse que las obligaciones sociales de las que responde el administrador son las posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. El nacimiento de la deuda no puede identificarse sin más con la fecha de emisión de las facturas ( SAP de Barcelona, Sección 15, 5/7/2011 y de 5/10/2012 ), sino con el perfeccionamiento del contrato (concurso de voluntades) del que surgen las obligaciones para las partes. Ocurre que ante la ausencia de prueba de dicho momento, éste debe situarse al menos en las fechas reflejadas en los albaranes de entrega (doc. 1 de la demanda), pues si en tales fechas la demandante efectúa la prestación a su cargo, surge también la obligación de pago del servicio por la mercantil administrada por la demandada. Y tales fechas se sitúan entre el 02.11.2007 y el 27.02.2009.
Las cuentas anuales de las que disponemos son las correspondientes a los ejercicios 2012, 2011, 2010 y 2009 (en las que constan también los resultados del 2008). En la demanda se decía, y así resulta del doc. 9, que las últimas cuentas depositadas, al tiempo de interponer la demanda, eran las del ejercicio 2006, que sin embargo no se aportan. No se aportan por la demandante pero más importante aún, tampoco por la demandada que es a quien debería interesar acreditar la situación económica y financiera de la mercantil LISMABRU A E-5. No se aportan las cuentas de 2007 pese a que éstas y las correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012 se depositaron en el Registro una vez interpuesta y contestada la demanda (el 16.01.2015).
De las que disponemos, obtenemos que en los ejercicios 2008-2012 la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución, con fondos propios negativos, luego la cuestión es que si ya en 2008 la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución, sin que en 2015 conste inscrita la disolución, liquidación o declaración de concurso, la demandada tendría que acreditar, porque es quien dispone de la mayor facilidad probatoria y disponibilidad de la prueba, que en 2007, al menos en parte del tiempo en el que surgió la obligación de pago, no se hallaba incursa en causa de disolución. Si a ello añadimos que el 14.11.2011 en la ejecución de título judicial la propia mercantil manifiesta que carece de bienes y derechos (doc. 6 de la demanda), el elevado número de incidencias que le constan a la mercantil (doc. 8) entre 2008 y 2013, y el resultado infructuoso de las averiguaciones patrimoniales realizadas en la ejecución (doc. 4 y 7), la conclusión solo puede ser una en virtud de lo dispuesto en el art. 367.2 LSC: Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
Aunque se articula la acción del art. 367 LSC, sobre la base de las causas previstas en las letras c y d del art. 363.1 LSC y no en la letra e), que duda cabe que la ausencia de patrimonio suficiente para atender las obligaciones de la sociedad constituye una causa de imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social (art. 363.1. c).
Por todo ello, entendiendo que la actora ha acreditado dentro de sus posibilidades y carga que sobre ella pesa, que la mercantil LISMABRU A E- 5, se encontraba incursa en causa de disolución al menos en parte del tiempo en el que surgió la obligación de pago, sin que la demandada por su parte haya aportado prueba de que ni en la totalidad ni en parte de dicho tiempo no se hallaba incursa en causa de disolución, la demanda debe ser estimada sustancialmente.
Sustancialmente porque aunque el objeto de la condena a la mercantil LISMABRU A E ¿E en el Juicio Ordinario era de 6.655,56 euros, la propia demandante sostiene que en la ejecución se obtuvieron 11,12 euros como consecuencia del embargo de saldos en cuentas corrientes y posteriormente 508 euros de la caja registradora del Restaurante como consecuencia del embargo de bienes practicado en el establecimiento, luego necesariamente la condena de la administradora debe reducirse en tales cantidades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por INITIAL GAVIOTA S.A. representada por el Procurador Sr. Venegas, contra Adolfina , representada por el Procurador Sr. Beltrán,
DECLARO la responsabilidad solidaria de Adolfina como administradora única de la mercantil LISMABRU A. E-5, S.L, de la deuda contraía por esta última con la demandante, y en consecuencia,
CONDENO a Adolfina a abonar a INITIAL GAVIOTA S.A. la suma de 6.136,44 euros (6.655,56 euros menos los 11,12 euros y 508 euros), más el interés legal del dinero desde la intimación judicial (16.01.2014) sin perjuicio del interés por mora procesal del art. 576 LEC .
Se condena en COSTAS a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
