Sentencia CIVIL Nº 1614/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1614/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1169/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1614/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101282

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4150

Núm. Roj: SAP V 4150:2019


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001169/2019M J

SENTENCIA NÚM.: 1614/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES En Valencia a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001169/2019, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, y de otra, como apelados a Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 20 de febrero de 2019, contiene el siguiente FALLO: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Benjamín contra Man Truck & Bus Iberia S.A. y, a su razón, condeno a esta indemnizar al demandante en la cantdad de 4.05o euros, cuanta incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde el día 1/9/2003hasta la fecha de completo pago o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 5 o 6 LEC .

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Resumen de la sentencia apelada.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Benjamín contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SA, en ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del denominado cártel de los fabricantes de camiones, y condena a la demandada al abono al Sr. Benjamín de una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición del vehículo descrito en la demanda, más los intereses del artículo 1108 del C. Civil desde la fecha de su adquisición, sin condena en costas.

El magistrado 'a quo' - tras describir en los antecedentes de hecho las respectivas posiciones de las partes, declara, como hechos probados: 1) La constatación y sanción por la Comisión Europea de conductas anticompetitivas - que trascribe en inglés - resultantes de la Decisión de 19 de julio de 2016, con la publicación de una nota de prensa el 19 de julio del mismo año en la que anunciaba la imposición de una multa a los fabricantes europeos de camiones por haber incurrido en la práctica cartelizada descrita en la Decisión. La versión no confidencial se publicó el 6 de abril de 2017. 2) El Sr. Benjamín adquirió el 1 de septiembre de 2003 un camión marca MAN modelo TGA de 26 Tms por importe de 81.136,63 euros), 3) El actor sufrió daños por importe del 5% del precio de los camiones adquiridos, sin considerar los impuestos abonados por tal concepto. 4) MAN Truck & Bus AG es la socia única de MAN Truck Iberia SA, quien, con arreglo a su objeto social, comercializa predominantemente vehículos industriales nuevos - camiones y autobuses - de la marca MAN y Neoplan, directamente, o a través de concesionarios, 5) El actual titular del vehículo objeto del proceso es D. Hermenegildo, datando el cambio de titularidad desde el 13 de mayo de 2015.

Y sustenta su decisión en los argumentos que relacionamos, seguidamente, a modo de mera síntesis:

1) Régimen aplicable a la solución del caso (FJ 2º): artículo 1902 del C. Civil en su interpretación conforme con las disposiciones sustantivas de la Directiva de Daños considerado según las aportaciones de la jurisprudencia comunitaria y nacional a propósito de la aplicación privada del derecho de la competencia en cuanto no resulten incompatibles con esa interpretación conforme, lo que no sucede, por la homogeneidad de la regulación sobre la cuestión antes y después de la irrupción de la Directiva.

2) Vigencia de la acción ejercitada (FJ 3º). El dies 'a quo' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción no arranca a la fecha de la publicación de la nota de prensa (19/7/2016) sino de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión (6/4/2017), habiendo formulado el actor una reclamación extrajudicial (18/11/2017) antes de la presentación de la demanda (28/3/2018).

3) Legitimación pasiva de MAN España (FJ 4º) - pese a no encontrarse mencionada entre los destinatarios de la Decisión de la Comisión -, fundada en el principio de vinculación a su contenido y los conceptos de unidad y continuidad económicos propios del derecho de la competencia como categoría de superación de los cánones clásicos de responsabilidad personal, las características de la infracción constatada y de la configuración societaria de MAN España, la evolución de la noción de grupo de sociedades en la interpretación jurisprudencial más reciente y las posibilidades de imputación objetiva en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

4) El Fundamento Jurídico Quinto tiene por objeto el contenido de la Decisión y su significación en el proceso. El magistrado concluye - tras transcribir contenidos y analizarlos - que la adquisición del camión por el demandante estuvo afectada por un cártel que fijaba precios, por lo que, con invocación de la regla ex re ipsa, afirma que el demandante sufrió daños a resultas de esa conducta, y que es a la demandada a quien incumbe acreditar que tales daños no se produjeron. Corresponde al actor la cuantificación del daño de manera hipotética pero razonable y estima la concurrencia de un escenario de dificultad probatoria como antesala del esfuerzo realizado por cada una de las partes en el proceso.

5) El siguiente fundamento se destina a la valoración exhaustiva de los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Melchor y la entidad Compass Lexecon. Del análisis crítico y conjunto de los informes obrantes en el proceso concluye: 1) en la existencia de un escenario de dificultad probatoria, del que no se puede hacer responsable al actor, que no viene obligado a la utilización del instrumento de acceso a las fuentes de prueba del artículo 283 bis de la LEC, 2) La pericia aportada por la demandada tiene por único objeto la crítica del informe adverso. 3) Los materiales probatorios traidos al proceso son insuficientes, debiendo acudirse a los textos que la Comisión ha proporcionado a los jueces europeos para guiarles en su labor en la aplicación privada del derecho de la competencia.

6) Consecuencia de lo anterior, es la estimación judicial de los daños sufridos por la parte actora, que, con amparo en las citadas recomendaciones de la Comisión y con cita del informe Oxera de 2009 (Fundamento Séptimo de la Sentencia) le permite fijar en un 5% el porcentaje de sobreprecio, al que añade- con arreglo a las normas nacionales - el interés legal computado desde el momento de la adquisición del vehículo.

7) Se excluye, finalmente, la defensa del passing on (FJ 8º).

8) Y no hace pronunciamiento impositivo sobre las costas de la instancia.

SEGUNDO. - Recurso de apelación promovido por la representación de MAN TRUCK & BUS IBERIA SA (MTB IB).

La entidad demandada, tras hacer resumen de la sentencia y describir la propia estructura de su recurso, desarrolla - en las 79 páginas que lo integran -, los siguientes motivos de apelación:

1.- La Sentencia ha estimado la pretensión articulada por el demandante con sustento en hechos que no fueron alegados en la demanda. En ella no se invocó que MTB IB fuera una filial de MAN T&B. Infracción de los artículos 400 y 270.2 de la LEC en relación con el artículo 24.1. de la Constitución Española.

2.- La demandada carece de legitimación pasiva. La sentencia ha vulnerado el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. No ha respetado el principio de vinculación al contenido de la Decisión y ha aplicado erróneamente los principios de unidad, continuidad económica, efectividad y equivalencia. Y analiza, en desarrollo del motivo, los argumentos de la sentencia en lo que concierne: i) a la legitimación pasiva de MAN España, ii) la acción 'follow on' ejercitada por el demandante, ii) la posición de su representada en el proceso con identificación de las infracciones que imputa a la resolución apelada, iv) a la vulneración del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 y del principio de vinculación de la Decisión en una acción 'follow on', con identificación de las sociedades del grupo destinatarias de la Decisión, v) a la vulneración de los principios de unidad y continuidad económica, así como de los principios de efectividad y de equivalencia.

3.- En el siguiente motivo de apelación argumenta que no resulta posible efectuar una interpretación conforme del artículo 1902 del C. Civil y la normas de responsabilidad extracontractual de nuestro ordenamiento interno con las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104/UE por las siguientes razones: i) porque los hechos de los que se deriva la controversia tuvieron lugar antes de que entrara en vigor la Directiva; ii) La Directiva de Daños ha establecido que las normas nacionales de transposición de sus disposiciones sustantivas no pueden tener efecto retroactivo, iii) el retraso del legislador español en la transposición no ha afectado a la posición de los particulares interesados en ejercer las acciones para la indemnización de daños derivados de la conducta sancionada por la Decisión; iv) No puede realizarse una interpretación conforme contra legem.

4.- Improcedente aplicación de la regla 'ex re ipsa' en el presente caso, en el que existen numerosos hechos que ponen en duda que la conducta sancionada por la Decisión provocara daños a los adquirentes de camiones, lo que excluye la aplicación de la presunción. Argumenta que una conducta anticompetitiva no tiene, necesariamente, que producir efectos en el mercado. Considera que la resolución apelada analiza de forma errónea la Decisión porque: i) efectúa una lectura parcial y sesgada de la misma, dado que la conducta sancionada consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, ii) no tiene en cuenta los múltiples factores que dificultaban que la conducta sancionada tuviera efectos en el mercado. Y analiza, el informe pericial de COMPASS LEXECON sobre tales factores, iii) El propio informe del demandante reconoce la existencia de un porcentaje significativo de cárteles que no llega a producir sobreprecio. De todo ello concluye que no puede presumirse que las conductas sancionadas por la Decisión necesariamente produjeran un daño, lo que hace imposible la aplicación de la regla ex re ipsa y la inversión de la carga de la prueba.

5.- Como consecuencia de lo argumentado en el motivo precedente, la recurrente afirma que una vez descartada la interpretación conforme y la regla ex re ipsa, no debía aplicarse ninguna presunción de existencia del daño, debiendo exigirse al actor la prueba de la misma, por lo que alega la infracción del artículo 217.1 y 2 de la LEC. Argumenta que el informe del Sr. Melchor no contiene prueba alguna sobre la relación de causalidad y tiene numerosas afirmaciones erróneas sobre las características del mercado de los camiones, contrarias al contenido de la decisión. La falta de acreditación de la relación de causalidad debería conllevar la desestimación de la demanda.

6.- Imposibilidad de aplicar la facultad judicial de estimación del daño una vez constatada la inhabilidad del informe del Sr. Melchor.

7.- No existe un escenario de imposibilidad o dificultad probatoria que justifique la utilización de la facultad judicial de estimación de los daños y perjuicios.

8.- La facultad judicial de estimación del daño ha sido erróneamente aplicada, con sustento en una metodología que ella misma considera errónea.

9.- No procede la exigencia de intereses legales.

Finalmente, solicita la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la condena en costas de la primera instancia al demandante a tenor del artículo 394 de la LEC.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación e IMPUGNACIÓN de la Sentencia por la representación de D. Benjamín.

La representación del demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido al folio 521 y siguientes del segundo de los tomos que integran el proceso, en el que postula - combatiendo los argumentos esgrimidos de contrario - su desestimación con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Y también discrepa de la resolución apelada y desarrolla en su escrito, como motivo único de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba en lo que concierne a la pericial practicada a su instancia. En definitiva, discrepa de la aplicación de la facultad judicial de cuantificación del daño argumentando que se ha de estar al informe emitido a su instancia por Melchor en el que se establece un 20,7% de sobrecoste respecto del precio de adquisición del camión (equivalente a 13.914,90 €) y un daño adicional de 400 € derivados del 'passing on' relativo a la implementación de las tecnologías medioambientales.

La representación adversa se opone a la impugnación y suplica su desestimación con arreglo a las alegaciones que formula en sustento de su tesis y la expresa imposición de las costas a la parte impugnante.

CUARTO. - Precisiones previas a nuestra resolución.

Delimitados los términos del debate en la forma expuesta resumidamente en los anteriores ordinales, esta Sala pasará a pronunciarse sobre las diversas cuestiones suscitadas por recurrente e impugnante, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 218 y 465. 5 de la LEC, sin perjuicio de agrupar, en lo necesario, el examen de los temas propuestos que requieran de un análisis conjunto.

Y añadimos a lo anterior, que el objeto de nuestra resolución es, precisamente dar cumplimiento a lo que establece el artículo 456.1 de la LEC sin perder de vista que nos hallamos en el marco de un proceso judicial, en el que la tarea del órgano judicial es la decidir sobre el caso concreto sometido a su consideración con sustento en el régimen de fuentes aplicable, lo que implica una solución concreta para un supuesto fáctico concreto, el correspondiente al asunto ventilado entre el Sr. Benjamín como demandante y Man Truck&Bus Iberia S.A, como demandada.

Como quiera que la resolución apelada contiene una declaración de hechos probados - ya expuesta - y una amplia cita de normas y decisiones judiciales, no reproduciremos tales contenidos para evitar innecesarias reiteraciones y extensión desmedida de nuestro pronunciamiento, a lo que añadimos, que tal remisión debe entenderse únicamente en aquello que no quede rechazado por esta sentencia.

Dicho lo cual, pasamos a pronunciarnos sobre los concretos temas debatidos.

QUINTO. - Sobre la falta de alegación en la demanda de la condición de filial de MTB y su estimación en la sentencia y sobre la falta de legitimación pasiva invocada por MAN TRUCK & BUS IBERIA SA, desestimada en la sentencia.

La recurrente, en sus dos primeros motivos de apelación cuestiona de igual modo la incorporación a la sentencia de elementos relativos a la legitimación no incluidos en la demanda, como la desestimación de la falta de legitimación pasiva invocada, entre otras razones por la introducción en el debate de argumentos relativos a la composición accionarial de su representada con relación a su vinculación con la matriz sancionada.

5.1. La primera parte del problema jurídico alegado se apoya en la infracción de los artículos 400 y 270.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE en su vertiente de indefensión.

Hemos constatado en el proceso que:

1.- El demandante dirigió la demanda (encabezamiento al folio 2) contra MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES SA, con el domicilio que indica en la localidad de Quart de Poblet, en Valencia.

En el Fundamento Cuarto relativo a la legitimación, la representación del Sr. Benjamín, con cita del artículo 10 de la LEC afirmó: ' la legitimación pasiva, de conformidad con el mismo artículo de la LEC, corresponde a la demandada, entidad vendedora que participó en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos brutos de los camiones.' - destacado en negrilla, nuestro -.

En el hecho Tercero identificó a los destinatarios de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 - en la que funda su acción de reclamación de daños - entre los que no se encuentra relacionada la expresada entidad.

Y no aportó nada más en materia de legitimación pasiva.

2.- Compareció y contestó MAN TRUCK&BUS IBERIA SA (MTB IB) indicado que esa es la actual denominación de MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, y denunció haber sido demandada 'por su mera pertenencia al Grupo MAN, y sin que hubiera sido sancionada por la Comisión por la realización de práctica colusoria alguna'. Indicó que, no siendo destinataria de la Decisión en la que se apoya la demanda, carece de legitimación pasiva, e invoca el Auto del Juzgado Mercantil 1 de Valencia (documento 6) de 11 de mayo de 2018 que aprecia dicha falta de legitimación en un asunto similar.

En el Fundamento Jurídico TERCERO B, dedica las páginas 38 a 45 (parágrafos 147 a 180) a rebatir el único párrafo dedicado en la demanda a la legitimación pasiva, y lo hace con cita del Auto ya expresado, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 y apoyo en los siguientes argumentos: i) MTB IB no consta como destinataria de la Decisión, por lo que su eficacia jurídica no alcanza a su representada, que no ha participado en el expediente sancionador (228 TFUE) y no puede quedar vinculada por una decisión recaída en un procedimiento en el que no ha sido parte; ii) ' Más allá de la mera remisión a la Decisión, la Parte Demandante no ha identificado qué acción u omisión de MTB IB le ha producido el daño invocado'. Bajo dicho epígrafe analiza los requisitos exigidos para la estimación de una acción de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil) y en particular 'la acción u omisión culposa o negligente por parte de la demandada', visto que se limita a invocar el contenido de la Decisión de la que no es destinataria, iii) ' La mera pertenencia de MTB IB al grupo MAN no le otorga legitimación pasiva ad causam.' Y comenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19) de 18 de noviembre de 2015 en relación con lo que denomina 'confusión de grupo' y doctrina del levantamiento del velo; iv) El último argumento que expresa en su defensa se refiere al contenido del Auto del Juzgado Mercantil 1 de 11 de mayo de 2018, del que, entre otros párrafos transcribe el que dice: .

3.- En la Audiencia Previa, la parte actora se opuso a las excepciones alegadas de contrario, sin que el magistrado 'a quo' considerase necesario que expusiera, en un primero momento, los motivos de su oposición a ellas (falta de legitimación pasiva y prescripción). Ya identificados los puntos controvertidos, el actor precisó haber efectuado la corrección de denominación del demandado, se precisó por las partes que se había demandado a la filial española, y el magistrado no permitió hacer 'réplica' sobre los argumentos que quería exponer el actor en materia de legitimación pasiva, remitiéndole, en su caso a las conclusiones. En la fase de proposición de prueba la actora propuso (folio 234) y le fue admitida la Información Registral que aportaba para acreditar las transformaciones operadas, su naturaleza unipersonal y la condición de socio único de MAN NUTZFAHRZEUGE AG (Alemania), así como determinados pantallazos de ordenador que quedaron incorporados al proceso, y respecto de los que no se ha solicita su exclusión del mismo a tenor del artículo 285.2 en relación con el artículo 460 de la LEC.

4.- Finalmente, la Sentencia se pronuncia en los términos que ya hemos apuntado en el primero de nuestros antecedentes.

A la vista de la secuencia expuesta, y si bien es cierto que en la demanda no se alegó que MTB IB fuera una filial de MAN T&B, no es menos cierto que la cuestión fue introducida en el debate por la demandada al alegar su falta de legitimación ad causam, por lo que desde dicha perspectiva - y aún no compartiendo el tratamiento que se dio a la cuestión en la Audiencia Previa - no podemos acoger la infracción que se alega de los artículos 400 y 270.2 de la LEC en relación con el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal, pues no cabe que la parte que introduce los elementos en que se sustentará la ulterior decisión judicial, alegue indefensión por esta causa.

Conviene recordar al efecto el contenido del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al principio de justicia rogada cuando dispone que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales', que, en materia probatoria se traduce en la valoración de las pruebas incorporadas válidamente al proceso con independencia de quien haya sido la parte que la haya aportado [principio de adquisición procesal, al que se refiere, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 ROJ: STS 2854/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2854].

La norma citada no se contrae únicamente a la 'aportación de pruebas' sino también a la aportación de hechos y pretensiones, y no cabe duda, a tenor de nuestra descripción del escrito de contestación a la demanda, que, al plantear la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, se introdujo la cuestión sobre la que ahora se discrepa. Desde esta perspectiva y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 ROJ: STS 8278/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8278 el órgano de instancia ha resuelto ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le han sometido en los escritos rectores del proceso.

Finalmente, y en lo que concierne a la infracción del artículo 270.2, la Sentencia de 2 de octubre de 2009 (ROJ: STS6154/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6154), dice que la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la presentación de los que tengan carácter accesorio o complementario, o se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada:'Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia 'sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos [...] en relación con lo expuesto de contrario' ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, 'el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' ( artículo 265.3 LEC ).'

No apreciamos al caso, las infracciones denunciadas por la recurrente, sin perjuicio de las consideraciones que siguen.

5.2. El segundo aspecto sobre el que debemos pronunciarnos - vinculado al anterior - es el relativo a la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada con sustento en la afirmación de no ser destinataria de la Decisión de la Comisión, por lo que argumenta - en contra de lo decidido en la instancia - que, en el marco de una acción 'follow on', no se le puede extender la responsabilidad en que hubiera incurrido la matriz del grupo.

La cuestión debatida no es pacífica entre los Juzgados de lo Mercantil que se han pronunciado sobre esta problemática en situaciones análogas a la sometida a nuestro enjuiciamiento, de manera que algunos de ellos aprecian la falta de legitimación (porque tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente, pero no en el supuesto inverso, en el que la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la filial que no la ha cometido), y otros sostienen la postura que defiende la resolución apelada (esto es, que cabe extender a la filial la responsabilidad por los actos de la matriz).

Entre las Audiencias Provinciales, únicamente nos constan dos pronunciamientos en que se haya abordado esta temática: la Audiencia de Murcia, en Sentencia de 20 de junio de 2019 ROJ: SAP MU 1308/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:1308 y la Audiencia de Barcelona, en Auto de 24 de octubre de 2019, por el que se promueve cuestión prejudicial ante el TJUE.

En la primera de las resoluciones citadas (Pte. Sr. Fuentes Devesa), y en un proceso en el que la demandada MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L pertenecía (como en nuestro caso MAN TRUCKS IBERIA SA) al GRUPO MAN, sin ser destinataria de la Decisión de la Comisión, la Audiencia de Murcia apreció la falta de legitimación pasiva, argumentando (los destacados en negrilla, son nuestros):

'5. Esta legitimación pasiva se presenta problemática. [...]

5.1 Esta cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión, como ha dicho la reciente STJUE de 14 de marzo de 2019, asunto Vantaan C- 724/17 (apartado 28), que, en un caso de reestructuración empresarial, establece las siguientes consideraciones de interés:

1º) rige el principio de responsabilidad personal y el sujeto pasivo es la empresa causante de los daños (apartados 31 y 32)

'habida cuenta de que la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia tiene carácter personal, incumbe a la empresa infractora responder del perjuicio causado por la infracción

De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica'

2º) asunción del concepto amplio de empresa (apartados 36 y 37)

'procede recordar que el concepto de 'empresa' en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación ( sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

En ese contexto, debe entenderse que dicho concepto designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas ( sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C516/15 P, EU:C:2017:314 , apartado 48 y jurisprudencia citada)'

3º) traslación de la jurisprudencia desarrollada en el contexto de la imposición de multas por la Comisión a las acciones por daños y perjuicios (apartado 41 a 47)

'De ello se deduce que el concepto de 'empresa', en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión'

5.2 La aplicación de este concepto de empresa en el contexto del grupo se recoge, entre otras, en la Sentencia de TJUE de 10 de septiembre de 2009, asunto Azco Nobel, C-97/08 . En ella, al tratar de una sanción impuesta por la Comisión, y tras recordar que conforme al principio de responsabilidad personal, es preciso concretar la persona jurídica a quién se imputan los hechos infractores y que tiene derecho a intervenir en el expediente sancionador para poder defender su posición, no duda en ratificar la posibilidad de sancionar a la matriz por los actos de la filial, en los términos siguientes

'58. Según reiterada jurisprudencia,el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véanse, en este sentido, las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133; Geigy/Comisión, antes citada, apartado 44; de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72 , Rec. p. 215, apartado 15, así como Stora, apartado 26), teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, por analogía, las citadas sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 117, así como ETI y otros, apartado 49).

59. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción'.

Extensión de responsabilidad que en caso de participación al 100% se produce, salvo prueba en contrario

'60En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de Derecho comunitario en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial(véase, en este sentido, la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137), y, por otra,existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial(véanse, en este sentido, las citadas sentencias, AEG-Telefunken/Comisión, antes citada, apartado 50, y Stora, apartado 29).'

61. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado(véase, en este sentido, la sentencia Stora, apartado 29)'

Estas ideas ahora tienen reflejo positivo en la Disposición Adicional cuarta de la LDC y art 61.2 y 71 LDC introducidos por RD 9/2017, que si bien no son aplicables ratione tempore, sirven de pauta exegética . Indica en su primer punto la DA 4 ª que

'a efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por empresa cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación'.

Y al tratar el resarcimiento de daños el art. 71 establece, en su parte relevante, que

'1. Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados. 2. A efectos de este título:

b) La actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas'

5.3 Por tanto, de la lectura conjunta en ambas sentencias, podríamos concluir que, salvo prueba en contrario, de las consecuencias dañosas causadas por la filial responderá civilmente ex art 101 TFUE la matriz, excepto si esta última aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado

5.4 Pero aquí lo que se plantea es el camino inverso. Es decir, si los daños derivados del comportamiento de la matriz son reclamables a la filial.

Si la matriz responde de lo hecho por su filial es porque se presume que dirige la política comercial de la filial, de manera que en el fondo viene a responder por un comportamiento propio, ya sea como autora intelectual (impartiendo instrucciones a su filial para desarrollar una determinada actividad en el mercado, que resulta infractora de la normativa de defensa de la competencia ) ya sea como autora por comisión por omisión (por no adoptar las medidas de vigilancia exigibles, derivadas de su posición de control y dominio), al haber admitido el TJUE los modos pasivos de participación en la infracción ( STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto ACTreuhand AG C -1974/14)

En cambio, la traslación de la responsabilidad de la matriz a la filial parece que responde a la idea de que esta última se deja instrumentalizar por la primera para desarrollar y expandir el comportamiento antijurídico. Es decir, responderá la filial por haber cooperado en la actuación anticompetitiva realizada por la matriz, que es la integrante en el cártel, pero que, al conformar una unidad empresarial, responden conjuntamente, aunque tengan una personalidad jurídica distinta. Si bien el rol de la filial parece ser la de cómplice o cooperador (no previsto en el art 101 TFUE ) lo cierto es que ese concepto tan amplio de 'empresa' genera la duda de si es posible englobarla o considerarla como causante asimismo del daño. En todo caso, si hay una previa resolución administrativa, en principio, parece que estas circunstancias que pudieran permitir la extensión de sujetos responsables 'hacia abajo' habrán sido analizadas por dicha autoridad a los efectos de la represión pública de los ilícitos contrarios a la competencia

6. La posibilidad de extender la responsabilidad civil de los integrantes del cártel a otros sujetos no sancionados administrativamente, pero que tienen estrechos vínculos societarios con los mismos, mantiene dividida a la práctica judicial española. Mientras el juzgado mercantil nº 7 de Barcelona, en su sentencia de 23 de enero de 2019 indica que el sentido de la extensión de la responsabilidad va de la filial hacia la matriz, pero no al revés, sin que ello comprometa el derecho al pleno resarcimiento, ni el principio de efectividad, ya que nada impide demandar a la matriz; otros, en cambio, se muestran favorables a su admisión, como el Juzgado mercantil nº 3 de Valencia, que en sentencias de 13 de marzo y 7 de mayo de 2019 , hace responsable a la filial española, íntegramente controlada por la empresa matriz condenada por la Comisión, cuando se dedica a la explotación de la actividad económica del grupo en España, es decir, a la comercialización de vehículos afectados por la conducta cartelizada sancionada

7. En el caso que nos ocupa, y atendidas las alegaciones de las partes y prueba practicada, que delimitan la respuesta judicial, al no corresponder a los tribunales elucubrar teorías sobre la imputación de responsabilidades no suscitadas en el litigio (por exigencias de los arts. 218 , 456 y 465 LEC ), no es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada cuando lo único que consta es su intervención como arrendadora financiera de dos camiones, desconociéndose más datos, pues siquiera se sabe si se adquirieron de otra empresa del grupo, de un concesionario de marca o de uno independiente

7.1 No solo la demandada no aparece identificada en la Decisión de la Comisión, como sí lo están otras filiales de MAN, a quienes de manera expresa se declara su responsabilidad como infractoras, junto con la matriz, sino que no hay dato alguno que permita imputar la actuación infractora objeto de la Decisión causante de los daños reclamados (que delimita el objeto procesal, según los términos de la demanda) a MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL.

No hay el menor atisbo de prueba que permita afirmar que esas conductas constatadas como infractoras(acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y aumentos de precios brutos; sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones y sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones) son imputables también a la aquí demandada

7.2 Pero es que, ni siquiera con una interpretación amplia, es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada por haber tenido una participación instrumental relevante en la fijación de precios en España de esos camiones incluidos en el ámbito temporal y espacial de la Decisión. Y ello porque, reiteramos, lo único que consta probado es su intervención como financiadora de la operación de adquisición de los camiones. Es lo que se desprende de los documentos contractuales aportados, y lo que exponen los testigos que deponen en el acto del vista, única prueba practicada, al margen de las periciales de determinación del daño; testigos que vienen a exponer que MAN FINANCIAL SERVICE España no interviene en la fijación del precio de los camiones, que corresponde al comercial que lo vende, limitándose su papel a fijar las condiciones de financiación (plazo, tipo de interés, cuota, etc.,); extremo no cuestionado en el trámite de oposición a la impugnación

Refuerza esta conclusión el que la propia Comisión indique que el asunto 'no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio', lo que deja fuera del ámbito a otros servicios, como puede ser el de la financiación, que es el que, según lo probado, se limitó a desarrollar la aquí demandada

7.3 En definitiva, la sola la condición de filial del grupo MAN en la fecha relevante (2008) entendemos que no permite asignarle la condición de sociedad responsable de los daños que, en su caso, traigan causa de la actuación anticompetitiva de la que era su matriz MAN en el momento relevante

Por tanto, aunque discrepemos de la trascendencia que se otorga en la sentencia apelada al cambio en la composición social acaecida con posterioridad al momento de los daños, la misma debe ser confirmada, al no concurrir legitimación pasiva de la demandada, que hace innecesario el examen de las restantes alegaciones defensivas

7.4 Solo añadir que la sola cita de los arts. 1.124 y art 1.101CC no permite fundar en ellos ninguna responsabilidad cuando (i) la acción ejercitada no deriva del incumplimiento contractual, sino de los daños derivados de actos contrarios a la competencia, de naturaleza distinta, según hemos visto, y (ii) carece de rigor su invocación, cuando la parte ha incumplido tales contratos, y ha provocado su reclamación de contrario, por lo no puede ampararse en el contrato aquél que a su vez lo incumple

7.5 Por último, y por agotar la respuesta judicial, al no tratarse la sociedad demandada de una sociedad condenada en la decisión de la autoridad de competencia, si se entendiera - en vía de hipótesis- que la acción ejercitada es una acción autónoma o no consecutiva (stand-alone), el resultado absolutorio no variaría, dado que el demandante no concreta ni identifica , y menos aún prueba, los distintos elementos para que pueda predicarse su responsabilidad, siendo el primero de ellos la existencia de una infracción de la normativa de competencia.'

En lo que concierne a la Audiencia de Barcelona, el Auto de 24 de octubre de 2019 indica, en sus líneas esenciales, que: i) el TJUE tiene pendiente de resolver el recurso sobre la eventual extensión a la filial de la responsabilidad de la matriz planteado por Biogarán el 28 de febrero de 2019; ii) admite que, en las resoluciones del TJUE dictadas hasta el momento - salvo en ese supuesto distinto, Biogarán C724/17 STJUE 14/3/19, que considera, no obstante aplicable -, en los casos de grupos de empresa, la extensión de la responsabilidad se ha hecho siempre a la matriz respecto de los actos de la filial y no al inversa - Sentencias 27 de abril de 2017 y 10 de septiembre de 2009 -. Y plantea al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales, entre las que incluye la relativa a si la doctrina de la unidad económica que emana del propio TJUE justifica la extensión de la responsabilidad de la matriz a sus filiales, con determinación, en su caso, de los requisitos que la harían posible. Y en particular, de ser afirmativa la respuesta a las cuestiones precedentes, pregunta si ' resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial'

En el caso que enjuiciamos nadie ha postulado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, a lo que añadimos que la Sala, a tenor del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no tiene obligación de plantearla (máxime cuando existe un acervo de resoluciones del propio TJUE en una línea concreta y está pendiente de resolución el recurso a que se refiere el Auto de Barcelona), pues la norma sólo la impone a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso, que no es el caso, dado que frente a la resolución que dictemos podrá interponerse recurso de casación.

Dicho cuanto antecede, nos alineamos con la tesis que se sostiene en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y lo hacemos al caso concreto, dando por reproducidas las citas jurisprudenciales que se contienen en el Fundamento Cuarto de la Sentencia, dado que nuestra discrepancia se centra en las conclusiones que se extraen de su análisis:

1. Punto de partida es el relativo a que la entidad demandada MTB IB no es destinataria de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, aportada al proceso. En lo que al grupo MAN se refiere, en el parágrafo 95 se relacionan las sociedades del grupo (matriz y filiales) que se consideran conjunta y solidariamente responsables por las conductas infractoras que motivan la sanción, (entre las que no aparece la demanda) y en el artículo 4 de la Decisión se reseñan las destinatarias de la misma, con sus correspondientes direcciones. Como no puede ser de otro modo, el pronunciamiento se sustenta en la descripción que se contiene a lo largo del documento en torno a una serie de actos, realizados por concretos sujetos en unas determinadas fechas, que han sido objeto de investigación y que conducen a las conclusiones expresadas por la Comisión.

2. No enerva lo anterior el hecho de que el parágrafo 25 de la Decisión (citado por el magistrado en la sentencia, y precisamos, incluido en el apartado relativo a la ' Descripción del mercado de los camiones') indique que todos los destinatarios de la misma disponen de filiales comercializadoras nacionales en mercados domésticos estratégicos que, generalmente importan los camiones. La Comisión, no obstante, no dirige su pronunciamiento contra todas ellas, sino en el caso de MAN, contra las filiales alemanas con descripción de las prácticas colusorias en las que han incurrido.

3. No ofrece duda la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en el sentido - no cuestionado - de extender la responsabilidad de la filial a la matriz en el marco de la unidad económica y de control que se ejerce sobre la primera. Nos remitimos a la Sentencia de 27 de abril de 2017 (C-516/15 P, Azko Nobel) y a su párrafo 52 transcrito en la Sentencia de la Audiencia de Murcia (para evitar reiteraciones).

4. Sin embargo, no conocemos resoluciones en sentido inverso (extensión de responsabilidad de 'arriba a abajo'). La Sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018 relativa al caso Biogaran - pendiente de casación-, no se ocupa de cuestión equiparable a la que ventilamos, y consideramos que no es aplicable al caso. La resolución se refiere a la extensión de la responsabilidad administrativa en la Decisión de la Comisión, lo que nos conduce a cuestionar si, en caso de una eventual confirmación al resolverse la casación pendiente, la conclusión podría hacerse extensiva a la responsabilidad por daños.

Para expresar nuestra conclusión hemos tenido en cuenta los concretos elementos descriptivos y decisorios que resultan de la Sentencia. Así, en el parágrafo 192 se indica que en la Decisión impugnada, la Comisión había contestado que no pretendió imputar a la filial la responsabilidad de los actos de la sociedad matriz; considerando responsable a la filial Biogaran por su participación directa en la infracción cometida por Servier, y que fue la acción combinada de Servier (firma de la transacción) y de su filial (firma del acuerdo de licencia) lo que permitió bloquear la entrada de Niche en el mercado de los productos genéricos, en beneficio del grupo Servier en su totalidad. Por tanto, se trata de una situación diversa de la que enjuiciamos, en la que, en la Decisión de la Comisión que sirve de base a la demanda del Sr. Benjamín, no hay mención alguna de conducta imputable a la filial española.

El apartado 193 dice literalmente: ' La Comisión subraya que no sostuvo que Biogaran era responsable por falta de control o de vigilancia. La consideró responsable por su participación directa en la infracción y tuvo en cuenta su pertenencia al grupo Servier para declarar la responsabilidad solidaria de su sociedad matriz'. Insiste, por tanto, en la responsabilidad por participación directa en la infracción, sin perjuicio de que se hubiera tenido en cuenta su pertenencia al grupo. En el 194 se describe que: 'La Comisión sostiene que la conducta de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en particular cuando, aun teniendo distinta personalidad jurídica, dicha filial no determina de forma autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, instrucciones que le imparte la sociedad matriz.'Y añade una presunción iuris tantum de ejercicio efectivo de influencia decisiva cuando la sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial, con la conclusión de considerar a ambas responsables solidarias del pago de una multa por dicha infracción.

En ese contexto (extensión de responsabilidad administrativa y referencias a una participación directa - véase, también y entre otros, el parágrafo 217 -), es en el que ha de darse lectura a las conclusiones expresadas por el Tribunal General, invocadas en el Auto de la Audiencia de Barcelona de 24 de octubre de 2019, para plantear la posibilidad de la extensión de responsabilidad 'aguas arriba'.

Y en lo que concierne a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17) también citada por la Audiencia de Barcelona para justificar su posición, no podemos perder de vista que se refiere a un supuesto de reestructuración empresarial - que no es lo que estamos ventilando -, por lo que nos remitimos al análisis que de dicha Sentencia hace la Audiencia de Murcia en su Sentencia, transcrita ut supra.

5. En este marco, el hecho de que la demandada sea una filial íntegramente participada por la matriz, dedicada a la comercialización en España de los camiones de MAN, a priori, no estando incluida en la Decisión descripción de conducta colusoria en la que haya participado, no permite ' recorrer un camino inverso' de responsabilidad - en los términos expresados en la sentencia -, mediante la condena a la filial por los actos de la matriz, sin soporte en la Decisión de la Comisión ni en pronunciamientos del TJUE en la línea apuntada.

6. Tampoco podemos sustentar la legitimación en el argumento práctico de la mayor comodidad y menor coste económico que supone demandar en España a la filial, que emplazar a la matriz en su domicilio en Alemania, en un escenario de múltiples procedimientos judiciales a lo largo de todo el territorio nacional, seguidos contra las matrices, como se desprende de la propia base de datos del Cendoj, en los que ya han recaído pronunciamientos de condena en la instancia.

7. Tampoco podemos obviar el principio de personalidad jurídica ni los efectos vinculantes de la Decisión de la Comisión que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de reparación de daños. Ni el concreto marco en el que se ha planteado la demanda, que nos vincula por mor del principio de congruencia de las resoluciones judiciales con lo postulado y lo resistido en el proceso.

8. No perdemos de vista, finalmente, que la acción ejercitada es una acción 'follow on' en la que la actora trajo a la demandada a la litis por su coordinación 'con otras cinco compañías a la hora de establecer los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011 ...'con sustento en la Decisión de la Comisión en la que, pese a la genérica imputación que le hace el demandante, la demandada ni es destinataria, ni aparece mencionada.

Todo ello conduce a la estimación del motivo de apelación formulado por DAIMLER contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019, sin entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el recurso, que decaen por la estimación de falta de legitimación pasiva.

SEXTO. - Costas de la primera instancia y de la apelación. Depósito para apelar.

La estimación del recurso de apelación conlleva los siguientes pronunciamientos:

1) Costas de la primera instancia.

No hacemos aplicación al caso del principio de vencimiento a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando nuestra decisión en el primer apartado del precepto y en particular: i) en la novedad de los procedimientos relativos a la aplicación privada del derecho de la competencia, cuyo debut en el ámbito nacional se ha producido, precisamente, como consecuencia del denominado cártel de los fabricantes de camiones, ii) la propia complejidad jurídica de las cuestiones sometidas a la decisión de los tribunales, iii) la existencia de criterios discrepantes entre los distintos Juzgados de lo Mercantil del territorio nacional, que hemos constatado y a la que se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, citada tu supra. Así como el hecho de que la Audiencia de Barcelona haya promovido una cuestión prejudicial.

Y citamos en sustento de nuestra decisión, no sólo el contenido del pronunciamiento sobre costas de la resolución de la Audiencia de Murcia, sino el criterio general que resulta, entre otras de la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia de Valencia de 21 de noviembre de 2017 ROJ: SAP V 4787/2017 - ECLI:ES:APV:2017:4787 al afirmar:

'En nuestra SAP de Valencia de 8 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3665/2010 ) dijimos: '... el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . [...] En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.'

2) Sobre las costas de la apelación.

La estimación del recurso de apelación implica - conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC - que no se condene en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

3) Costas de la impugnación de la Sentencia.

La estimación del recurso de apelación ha dejado vacía de contenido la impugnación articulada por la representación del Sr. Benjamín, con la consecuencia de su desestimación. Si bien dicho pronunciamiento desestimatorio conllevaría ab initio la imposición de las costas ( artículo 398.1 de la LEC) consideramos que hemos de aplicar los mismos criterios apuntados para resolver sobre las costas de primera instancia, por lo que entendemos más ajustado a derecho que cada una de las partes soporte las derivadas de su actuación en la alzada y las comunes por mitad.

4) Depósito para apelar:

La estimación del recurso de apelación tiene como efecto la restitución a la parte recurrente del importe del depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por MAN TRUCK&BUS IBERIA SA, contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 que revocamos.

En su consecuencia, y apreciando la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada, DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación del Sr. Benjamín contra la entidad anteriormente citada, a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos sin imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la apelación, de manera que cada una de las litigantes deberá soportar las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad.

DESESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación del Sr. Benjamín contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, sin hacer pronunciamiento impositivo de costas.

Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros; (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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