Sentencia CIVIL Nº 1619/2...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1619/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 324/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1619/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021101172

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2205

Núm. Roj: SJPI 2205:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 001619/2021

En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre del 2021.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000324/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Esmeralda y Don Bernardino representados por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistidos por el Letrado D. SERGIO ATARES DE MIGUEL contra CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ y por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 1 febrero de 2021 la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de Doña Esmeralda y Don Bernardino, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

A) Se declare la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos, de la escritura suscrita con nuestros mandantes y acompañada en este escrito en lo referente a la cláusula de repercusión de gastos.

B) Se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes la suma de 794,84 €, debiendo abonar además la demandada los intereses legales desde el momento del pago efectuado de mis representados.

C) Todo ello, con imposición de las costas generadas a la demandada, aún en el supuesto de estimación parcial de la misma.

Es justicia que respetuosamente insto en Pamplona, uno de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 4 de marzo de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 6 de abril de 2021, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación integra de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 15 de septiembre de 2021.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas partes, debidamente representadas y asistidas. No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.

Discutida la cuantía del procedimiento se fija en 794,84 euros. La parte actora no formula recurso de reposición.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a definitivas sus alegaciones, quedando los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula IV de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, novación y ampliación de préstamo otorgada en fecha 8 de enero de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 18, habiendo intervenido, entre otros, las partes del presente procedimiento.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a los actores sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

Los demandantes alegan que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a los prestatarios, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

1.- Aranceles del Notario 393,06 euros.

2.- Aranceles de Registro 227,49 euros.

3.- Gastos de Gestoría 174,29 euros

Por un total de 794,84 euros.

La entidad prestamista se opone alegando en primer lugar que falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Rural de Navarra, indicando que la cláusula controvertida se pactó entre vendedor y comprador y que la entidad no intervino de forma alguna en su existencia y contenido. Afirma la entidad que dicha estipulación se refiere únicamente a los gastos que derivan de la compraventa y no se refieren a los gastos de subrogación y novación.

En segundo lugar alega falta de legitimación activa ad causam de la parte actora por carencia de título, indicando que la parte actora no puede reclamar la restitución de la cuantía de 794,84 euros porque no está ejercitando la acción correcta. Indica que se pretende la nulidad de la cláusula de gastos que se refieren a la compraventa, y no pude pretender la restitución de gastos que derivan de la subrogación y novación cuando no existe título para interesar dicha devolución.

La entidad demandada alega también falta de legitimación activa por carencia de título indicando que el préstamo ha sido cancelado en marzo de 2004 y por ende no puede pretenderse la nulidad de una cláusula que ya ha producido todos sus efectos y se ha agotado.

La Caja alega prescripción de la acción de restitución, indicando que han transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento de la escritura y el pago de los gastos cuyo abono se pretende y la fecha de interposición de la demanda.

Indica CRN de forma subsidiaria, que además se pretende la restitución, en lo que respecta a los gastos de cuantías que derivan de la compraventa.

Indica que los actores fueron perfectamente informados, se autorizó una provisión de fondos y conocía la existencia de los mismos.

SEGUNDO. - Falta de legitimación activa de la parte actora por carencia de objeto. Préstamo cancelado.

La parte demanda alega que no puede declararse la nulidad de la cláusula combatida toda vez que el préstamo hipotecario ha sido cancelado en marzo 2004 y por lo tanto se ha extinguido, no pudiendo decolarse la nulidad de estipulaciones que ya han producido todos sus efectos y se han agotado.

Efectivamente, no ha sido hecho discutido por las partes, el préstamo hipotecario ha sido cancelado en dicha fecha, como se acredita por la documentación aportada con la contestación a la demanda no impugnada por los demandantes, consistente en el cuadro de amortización (documento nº 1) y la solicitud de cancelación (documento nº 2).

No procede estimar dicha excepción.

Como viene entendiendo este juzgado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, de pleno derecho o absoluta, y por ello es imprescriptible, por lo que su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo, ello es de aplicación en especial para la cláusula de gastos toda vez que existe un interés legítimo para la declaración de dicha estipulación, considerando que se interesa la restitución de las cuantías abonadas en virtud de la misma.

Tampoco constituye impedimento que el préstamo haya sido cancelado, para la pretensión referente a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula cuya nulidad se pretende, porque la restitución de cantidades es la consecuencia de dicha nulidad. Los demandantes por lo tanto tienen derecho a ser restituidos en la situación existente de no haberse aplicado la estipulación controvertida y por ende la consecuencia obligada será que la entidad demandada sea condenada a pagar a los prestatarios aquellas cantidades que éstos tuvieron que abonar por la aplicación de la misma, en el supuesto de estimarse la demanda.

La nulidad la cláusula de gastos, en su caso, la obligación de restituir a los prestatarios los efectos a ella debidos, es una consecuencia de la perfección del contrato y del cumplimiento de lo convenido en él, independientemente de la consumación o extinción del conjunto de la operación.

TERCERO. - Falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada. Falta de legitimación activa de la parte actora por carencia de título.

La parte demandada alega que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa y no los que derivan de la subrogación y novación de préstamo hipotecario y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino CRN. Por ello por una parte hay una falta de legitimación pasiva de CRN y por otra parte hay una falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar la restitución de dichas cuantías en cuanto carecen de título.

No puede estimarse ninguna de las excepciones alegadas por la entidad.

La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y subrogación y novación de préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman dos negocios jurídicos diferentes. La cláusula de gastos que nos ocupa indica que 'todos los gastos e impuestos dimanantes de la presente escritura matriz, y sus copias, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad...' y por ello no sólo regula los gastos que derivan de la compraventa, sino también los propios de la subrogación, novación y ampliación que se documenta en la escritura pública. El hecho de que se haga referencia a la parte compradora, es sólo para identificarla sin la confusión que podría derivarse de definirla como parte prestataria que podría dar lugar a creer que se refiere a la vendedora originariamente prestataria.

Distinta cuestión será determinar si los gastos que se reclaman derivan también de la compraventa, porque la entidad, al no ser parte de dicho negocio jurídico y al no ser objeto del presente procedimiento dicho contrato, no pueden pretenderse que Caja Rural de Navarra abone los mismos.

Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, y también la falta de legitimación activa de la parte actora, habiendo ejercitado correctamente la acción objeto del presente procedimiento.

CUARTA. - Prescripción de la acción.

La entidad demandada se opone, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.

Dicha excepción no puede ser estimada.

El artículo 8 de las LCGC establece que: ' 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio(RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'

El artículo 83 del TRLGDCU determina que: ' Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.

Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.

A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.

Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde diciembre 2015 a raíz de la Sentencia del TS. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.

A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

QUINTO. - Condiciones generales de la contratación.

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: ' 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'

No habiéndose discutido la condición de consumidores de los demandantes por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU o artículo 10 bis en su párrafo primero de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa.

La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente los hoy actores pudieron intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.

SEXTO. - Cláusula de gastos. Nulidad.

Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es una cláusula nula en cuanto abusiva.

El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2004, estando vigente en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas lossupuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. (...)

2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo.'

Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

22ª.- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional (...).

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: ' 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517LEC[RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH[RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.'

Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.

La entidad demandada afirma que los demandantes conocieron, entendieron y aceptaron dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan a los clientes. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.

No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce undesequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de laspartes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014,7) ( Constructora Principado ), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunalde Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa endetrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derecho y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerseen cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacionalcuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante unanálisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en sucaso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situaciónjurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente(véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

SEPTIMO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio y nº 555/20 de 26 de octubre.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

A la luz de dicho reciente pronunciamiento, y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, el criterio seguido por esta Juzgado debe necesariamente modificarse en parte, en el sentido que se expondrá seguidamente al analizar cada gasto que se reclama.

La parte actora en primer lugar solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, que cifra en 393,06 euros.

La existencia de dicho gasto se acredita por la factura de notario que obra en autos aportado con la demanda. El importe total asciende a 786,12 euros y la parte actora imputa al préstamo hipotecario la mitad de los mismos, es decir 393,06 euros, compartiendo dichos cálculos toda vez que de la factura no puede concluirse cuales corresponden a la compraventa y cuales al préstamo.

Ahora bien, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de 196,53 euros.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro, que indica ascendieron a la suma de 227,49 euros.

Se aporta factura del Registrador de la Propiedad, para acreditar el mismo, cuyo importe total asciende a 447,26 euros.

Analizada la factura se puede apreciar como corresponde al préstamo hipotecario el 100% de los conceptos de subrogación, ampliación y novación de hipoteca, es decir 144,45 euros. Corresponde además la mitad de los conceptos comunes cuales asiento presentación, nota afección, v. registral, copias con el IVA correspondiente y suplidos. Siendo el total de dichos conceptos 47,87 euros (18,03 + 6,02 + 6,02 + 6,01 + IVA 16% + 6,01) la mitad asciende a 23,95 euros.

El total de los gastos de registro que derivan del préstamo hipotecario se fija en 168,38 euros.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: ' 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.'

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: 'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.'

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía de 168,38 euros.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora interesa la restitución de 174,29 euros.

El importe total de la factura asciende a 226,55 euros, conforme al documento que se aporta con la demanda. Corresponde al préstamo hipotecario la mitad de los importes de autoliquidación, honorarios y el IVA correspondiente, es decir 104,57 euros(el total asciende a 209, 15 euros).

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, en las cuales indica que existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, se debe concluir que la entidad deba de abonar el 100% de los mismos. Ello ha sido avalado por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Se debe condenar a la entidad que abone 104,57 eurospor dicho concepto.

En conclusión, debe estimarse parcialmente la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de 469,48 euros.

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los actores.

OCTAVO. -Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303CCno fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCexcluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101y 1108 CC(preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, notario desde 8.1.2004, registro desde 31.3.2004 y gestoría desde el 27.4.2004, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.

NOVENO. - Costas

Al estimarse la nulidad de la cláusula controvertida considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando sustancialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de Doña Esmeralda y Don Bernardino frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula la estipulación IV referente a los gastosde la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, novación y ampliación de préstamo otorgada en fecha 8 de enero de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 18, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los actores la suma de 469,48 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los actores los intereses legalesrespecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pagopor parte de los demandantes (notario desde 8.1.2004, registro desde el 31.3.2004 y gestoría desde el 27.4.2004) hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004032421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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