Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1619/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 324/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1619/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021101172
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2205
Núm. Roj: SJPI 2205:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000324/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Esmeralda y Don Bernardino representados por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistidos por el Letrado D. SERGIO ATARES DE MIGUEL contra CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ y por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.
Antecedentes
Discutida la cuantía del procedimiento se fija en 794,84 euros. La parte actora no formula recurso de reposición.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a definitivas sus alegaciones, quedando los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula IV de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, novación y ampliación de préstamo otorgada en fecha 8 de enero de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 18, habiendo intervenido, entre otros, las partes del presente procedimiento.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a los actores sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
Los demandantes alegan que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a los prestatarios, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- Aranceles del Notario 393,06 euros.
2.- Aranceles de Registro 227,49 euros.
3.- Gastos de Gestoría 174,29 euros
Por un total de 794,84 euros.
La entidad prestamista se opone alegando en primer lugar que falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Rural de Navarra, indicando que la cláusula controvertida se pactó entre vendedor y comprador y que la entidad no intervino de forma alguna en su existencia y contenido. Afirma la entidad que dicha estipulación se refiere únicamente a los gastos que derivan de la compraventa y no se refieren a los gastos de subrogación y novación.
En segundo lugar alega falta de legitimación activa ad causam de la parte actora por carencia de título, indicando que la parte actora no puede reclamar la restitución de la cuantía de 794,84 euros porque no está ejercitando la acción correcta. Indica que se pretende la nulidad de la cláusula de gastos que se refieren a la compraventa, y no pude pretender la restitución de gastos que derivan de la subrogación y novación cuando no existe título para interesar dicha devolución.
La entidad demandada alega también falta de legitimación activa por carencia de título indicando que el préstamo ha sido cancelado en marzo de 2004 y por ende no puede pretenderse la nulidad de una cláusula que ya ha producido todos sus efectos y se ha agotado.
La Caja alega prescripción de la acción de restitución, indicando que han transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento de la escritura y el pago de los gastos cuyo abono se pretende y la fecha de interposición de la demanda.
Indica CRN de forma subsidiaria, que además se pretende la restitución, en lo que respecta a los gastos de cuantías que derivan de la compraventa.
Indica que los actores fueron perfectamente informados, se autorizó una provisión de fondos y conocía la existencia de los mismos.
La parte demanda alega que no puede declararse la nulidad de la cláusula combatida toda vez que el préstamo hipotecario ha sido cancelado en marzo 2004 y por lo tanto se ha extinguido, no pudiendo decolarse la nulidad de estipulaciones que ya han producido todos sus efectos y se han agotado.
Efectivamente, no ha sido hecho discutido por las partes, el préstamo hipotecario ha sido cancelado en dicha fecha, como se acredita por la documentación aportada con la contestación a la demanda no impugnada por los demandantes, consistente en el cuadro de amortización (documento nº 1) y la solicitud de cancelación (documento nº 2).
No procede estimar dicha excepción.
Como viene entendiendo este juzgado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, de pleno derecho o absoluta, y por ello es imprescriptible, por lo que su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo, ello es de aplicación en especial para la cláusula de gastos toda vez que existe un interés legítimo para la declaración de dicha estipulación, considerando que se interesa la restitución de las cuantías abonadas en virtud de la misma.
Tampoco constituye impedimento que el préstamo haya sido cancelado, para la pretensión referente a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula cuya nulidad se pretende, porque la restitución de cantidades es la consecuencia de dicha nulidad. Los demandantes por lo tanto tienen derecho a ser restituidos en la situación existente de no haberse aplicado la estipulación controvertida y por ende la consecuencia obligada será que la entidad demandada sea condenada a pagar a los prestatarios aquellas cantidades que éstos tuvieron que abonar por la aplicación de la misma, en el supuesto de estimarse la demanda.
La nulidad la cláusula de gastos, en su caso, la obligación de restituir a los prestatarios los efectos a ella debidos, es una consecuencia de la perfección del contrato y del cumplimiento de lo convenido en él, independientemente de la consumación o extinción del conjunto de la operación.
La parte demandada alega que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa y no los que derivan de la subrogación y novación de préstamo hipotecario y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino CRN. Por ello por una parte hay una falta de legitimación pasiva de CRN y por otra parte hay una falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar la restitución de dichas cuantías en cuanto carecen de título.
No puede estimarse ninguna de las excepciones alegadas por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y subrogación y novación de préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman dos negocios jurídicos diferentes. La cláusula de gastos que nos ocupa indica que 'todos los gastos e impuestos dimanantes de la presente escritura matriz, y sus copias, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad...' y por ello no sólo regula los gastos que derivan de la compraventa, sino también los propios de la subrogación, novación y ampliación que se documenta en la escritura pública. El hecho de que se haga referencia a la parte compradora, es sólo para identificarla sin la confusión que podría derivarse de definirla como parte prestataria que podría dar lugar a creer que se refiere a la vendedora originariamente prestataria.
Distinta cuestión será determinar si los gastos que se reclaman derivan también de la compraventa, porque la entidad, al no ser parte de dicho negocio jurídico y al no ser objeto del presente procedimiento dicho contrato, no pueden pretenderse que Caja Rural de Navarra abone los mismos.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, y también la falta de legitimación activa de la parte actora, habiendo ejercitado correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
La entidad demandada se opone, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: '
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: '
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde diciembre 2015 a raíz de la Sentencia del TS. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: '
No habiéndose discutido la condición de consumidores de los demandantes por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU o artículo 10 bis en su párrafo primero de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente los hoy actores pudieron intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2004, estando vigente en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: '
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.
La entidad demandada afirma que los demandantes conocieron, entendieron y aceptaron dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan a los clientes. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio y nº 555/20 de 26 de octubre.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
A la luz de dicho reciente pronunciamiento, y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, el criterio seguido por esta Juzgado debe necesariamente modificarse en parte, en el sentido que se expondrá seguidamente al analizar cada gasto que se reclama.
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto se acredita por la factura de notario que obra en autos aportado con la demanda. El importe total asciende a 786,12 euros y la parte actora imputa al préstamo hipotecario la mitad de los mismos, es decir 393,06 euros, compartiendo dichos cálculos toda vez que de la factura no puede concluirse cuales corresponden a la compraventa y cuales al préstamo.
Ahora bien, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
Se aporta factura del Registrador de la Propiedad, para acreditar el mismo, cuyo importe total asciende a 447,26 euros.
Analizada la factura se puede apreciar como corresponde al préstamo hipotecario el 100% de los conceptos de subrogación, ampliación y novación de hipoteca, es decir 144,45 euros. Corresponde además la mitad de los conceptos comunes cuales asiento presentación, nota afección, v. registral, copias con el IVA correspondiente y suplidos. Siendo el total de dichos conceptos 47,87 euros (18,03 + 6,02 + 6,02 + 6,01 + IVA 16% + 6,01) la mitad asciende a 23,95 euros.
El total de los gastos de registro que derivan del préstamo hipotecario se fija en
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: '
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía de
En lo que se refiere a los
El importe total de la factura asciende a 226,55 euros, conforme al documento que se aporta con la demanda. Corresponde al préstamo hipotecario la mitad de los importes de autoliquidación, honorarios y el IVA correspondiente, es decir
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, en las cuales indica que existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, se debe concluir que la entidad deba de abonar el 100% de los mismos. Ello ha sido avalado por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Se debe condenar a la entidad que abone
En conclusión, debe estimarse parcialmente la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los actores.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, '
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, notario desde 8.1.2004, registro desde 31.3.2004 y gestoría desde el 27.4.2004, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.
Al estimarse la nulidad de la cláusula controvertida considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los actores la suma de
3.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los actores los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004032421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
