Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 117/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100263

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 117/2010

Nº Procd. Civil : 195/2.009

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 195/2009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 117/2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Angelina , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS VILDA MORENO, y de otra como apelada Dª. Emilia , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D .ANGEL SUTIL BALLETEROS.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 12-02-2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. San Román Colino, en nombre y representación de Emilia , contra Angelina , condenándola al abono de 707'60 euros en concepto de reparación de caldera y tuberías de calefacción y de 280'13 euros en concepto de gas y luz de la vivienda arrendada, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas contra ella.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28-09-2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada, Angelina , se impugna la sentencia alegando como motivos el error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos sustantivos de aplicación.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del recurso y a la vista de los pronunciamientos no impugnados de la sentencia de instancia, debe darse por admitido, que el hoy recurrente pagó la renta de enero del 2009 , que la vivienda quedó expedita y a disposición de la arrendadora a principios de enero de 2009 , no correspondiendo a la demandada abonar gastos posteriores a ese mes. También está admitido (doc. Demanda y testifical del fontanero), que como consecuencia de las bajas temperaturas reinantes en los primeros días de enero de 2009 en Puente de Sanabria, la arrendataria, al marcharse de vacaciones a su domicilio, por Navidad, apagó la caldera, como había hecho en otras ocasiones y al regresar a la vivienda litigiosa y poner en marcha la caldera su marido, al encontrarse totalmente congelada, después de varios días parada, al intentar ponerla en funcionamiento, reventó por varios sitios, siendo reparada, por orden de la arrendadora por las entidades: "Josechu Fontanería y Calefacción", que emitió factura el 12/1/09, por importe de 187,92€, en concepto de reparación de tuberías de calefacción por helada, material, desplazamiento y mano de obra; -Alonso y Bernal SL-, quien con fecha 9/1/09 emitió factura, por importe de 519,68€, en concepto de mano de obra, desplazamiento, placa electrónica y detector de llama.

Por lo tanto, aceptando la avería y la causa, el desacuerdo se centra en la imputación de la negligencia, génesis de los daños, con arreglo a la normativa legal que disciplina el régimen de derechos y obligaciones de las partes de un contrato de arrendamiento urbano, y en este trance la Juez "a quo" observa que la caldera se estropeó al encenderla el 7/1/09 , que se avisó al marido de la arrendadora para que la arreglara, avisando éste a un técnico que la reparó y que cuando abandonó la vivienda la arrendataria la caldera funcionaba correctamente, pero considera falta de diligencia de la arrendataria por no comprobar a la vuelta de vacaciones la presión de la caldera, siendo de notorio conocimiento que en zonas de temperaturas extremas, existe el riesgo evidente de congelación del agua o gasóleo, si está parada mucho tiempo, por lo que debe abonar la arrendataria las facturas de reparación de caldera y tuberías por importe reclamado de 707,60€.

En primer lugar, no está acreditado que el arrendatario sea oriundo de la zona para poder conocer lo que se denomina "hecho notorio", además, no consta probado, que la arrendadora hubiera advertido a los arrendatarios sobre la necesidad de no apagar completamente la caldera, única omisión que se imputa a la demanda como causalmente vinculada con los daños y generadora de responsabilidad tanto contractual, derivada del arrendamiento o por culpa o negligencia del art 1902 CC , pues no resulta que la arrendataria no hiciera uso de la caldera como un diligente padre de familia, como expresa el artículo 1555 del Código Civil o que en todo caso le venga exigido un celo especial a la hora de poner en marcha la caldera, como habitualmente lo venía haciendo, por lo tanto, no constando normas especiales dadas por la arrendadora en cuanto al uso de la caldera, concretamente que no la apagara del todo, por peligro de heladas de las tuberías y agua, no se le puede exigir la adopción de cautelas especiales, máxime, cuando era el primer invierno que la arrendataria ocupaba esa vivienda. Por lo tanto el primer motivo debe prosperar y absolver a la demandada del pago de las facturas de reparación de tuberías y caldera.

TERCERO.- El segundo motivo va dirigido a poner de manifiesto, que reconociendo el adeudo de los últimos recibos correspondientes al consumo de electricidad y gas, hasta enero del 2009, la sentencia no los compense con la mensualidad de fianza (340€), al no hacerse valer por vía reconvencional en la forma dispuesta en la Lec.

Según la normativa legal de la compensación y doctrina jurisprudencial que interpreta los art 1195 y ss de la Lec . solo se compensan las deudas homogéneas (art.1196.2 CC ) y liquidas (art. 1196.4 CC ). Con relación a la llamada compensación judicial, es cierto que la jurisprudencia ha acuñado dicho término para referirse a la facultad de compensar deudas ilíquidas cuando dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas (SSTS 16.11.93, 9.04.94, 27.12.95 EDJ1995/7307 , 26.03.01 EDJ2001/6234 ), pero tal compensación es facultativa del juzgador, y no debe efectuarse cuando lo que se alega es una compleja relación o situación jurídica (STS 5.07.89 EDJ1989/6861, 24.03.94 EDJ1994/2741 ). A la vista de lo anteriormente expuesto por lo tanto, no hay infracción de doctrina jurisprudencial, pues el Tribunal Supremo (vid STS Sala 1ª, S 26-3-2001, nº 273/2001, rec. 826/1996 . Pte: Marín Castán, Francisco) si bien no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23-12-91 EDJ1991/12227 y 8-6-98 EDJ1998/7126 entre otras).

La fianza que regula el artículo 36 de la LAU , es una obligación accesoria del arrendatario, que participa de la naturaleza de una prenda irregular, cuya finalidad es garantizar la obligación del arrendatario de devolver la cosa en el estado en que se recibió, así como otros eventuales incumplimientos derivados del contrato, y que da derecho al arrendador a retenerla a la finalización del contrato, en la cantidad concurrente, en tanto el arrendatario no le abone las cantidades que, por cualquier concepto, le adeude. Ahora bien, para pretender la arrendataria compensar el importe de la fianza (petición, que por otra parte ya había comunicado con anterioridad a la demanda (vid doc 1 y 3 de la vista), se exige que haya entregado de forma efectiva la vivienda, pues hasta que esa entrega no se produzca, no surge el derecho del arrendatario de exigir la devolución de la fianza, lo que, efectivamente, ya se ha producido, por lo tanto, el segundo motivo debe prosperar, por dos razonas: A.- pues como venimos diciendo, la fianza depositada en el seno de un contrato de arrendamiento, está llamada a cumplir una función de garantía de la correcta ejecución del contrato y, en especial, del adecuado cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por lo que mientras subsista el contrato, su importe no puede ser aplicado a otro fin que no sea el de responder de aquellas obligaciones y, finalizado el contrato, deberá estarse para su aplicación, a la fijación, en su caso, de la concreta valoración de las pérdidas, daños y menoscabos si existieran, de manera que sin realizarse dicha operación no puede compensarse el importe de la fianza con las rentas adeudadas. B.- En consecuencia, asiste la razón a la parte apelante, al resultar procedente compensar la cuantía reclamada en la demanda de 280,13€ por gastos de gas y luz pendientes y devengados durante la vigencia del contrato con el importe de la fianza prestada en su día (recibidas en su día por la arrendadora y no devuelta a la terminación del contrato) por importe de 340€, ya que, en el presente caso, ha finalizado el contrato y las cantidades reclamadas eran líquidas.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de de la sentencia apelada conlleva en materia de costas las siguientes consecuencias:1ª.- En relación a las causadas en la primera instancia, si bien supone la estimación del recurso la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta las dudas de hecho con relación a la responsabilidad por la avería de la caldera por helada de las tuberías, no procede expresa imposición a ninguno de los litigantes, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según se establece en el artículo 394 de la Lec ; y 2º) en cuanto a las costas de esta alzada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 del citado cuerpo legal, tampoco procede expresa imposición, al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Angelina , debemos revocar la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria en el Juicio verbal 195/2009 y, desestimando la demanda presentada por Emilia , absolver de todos sus pedimentos a la hoy apelante, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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