Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 95/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100135
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3167
Núm. Roj: SAP B 3167:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188154568
Recurso de apelación 95/2019 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 777/2018
Parte recurrente/Solicitante: USGAI, S. A.U. (UNNIM SDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS,S.A.)
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 163/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 777/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de USGAI, S. A.U. (UNNIM SDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS,S.A.) contra Sentencia - 08/11/2018
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U. (USGAI), representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López-Jurado González, contra PROMOFRANCAR, S.L., debo ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
Se imponen las costas a la parte demandante'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U., propietaria actual de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Badalona, la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, en ejercicio de una acción de cobro de lo indebido, con fundamento en el artículo 1895 del Código Civil, con la pretensión de condena de la demandada Promofancar, S.L., anterior propietaria, al pago a la actora de la cantidad de 4.000 €, en concepto de rentas de las mensualidades de agosto a diciembre de 2016 (800 € x 5), devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2009, que le fueron pagadas por los arrendatarios Sr. Alejandro y Sra. Fátima, que no son parte en estos autos, a la demandada Promofancar, S.L., anterior propietaria, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que la demandada Promofancar, S.L. concertó un contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 2009, con los arrendatarios Sr. Alejandro y Sra. Fátima, en relación con vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Badalona, que es la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona.
2º.- que, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 901/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, promovidos contra Promofancar, S.L., se adjudicó la vivienda litigiosa, por Decreto de 23 de octubre de 2015, a la ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que, en Acta de 18 de noviembre de 2015, cedió la adjudicación a Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U., que inscribió la adjudicación en el Registro de la Propiedad el 20 de julio de 2016.
3º.- que los arrendatarios Sr. Alejandro y Sra. Fátima pagaron la cantidad, en conjunto, de 4.000 €, en concepto de rentas de las mensualidades de agosto a diciembre de 2016 (800 € x 5), devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, a la anterior propietaria Promofancar, S.L., en situación procesal de rebeldía, y
4º.- que no consta que el pago por los arrendatarios a la anterior propietaria se hiciera de mala fe, siendo así que la buena fe se presume, de acuerdo con el principio general de los artículos 434 y concordantes del Código Civil.
Por lo que, en este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el pago por los arrendatarios Sr. Alejandro y Sra. Fátima de la cantidad de 4.000 €, en concepto de rentas de las mensualidades de agosto a diciembre de 2016, se hizo de buena fe a la anterior propietaria Promofancar, S.L., en virtud de un contrato de arrendamiento que nadie discute en los presentes autos que se encontraba en vigor, de modo que el pago hecho de buena fe, con fundamento en el artículo 1164 del Código Civil, se entiende, y nadie discute en los presentes autos, que liberó de la deuda a los arrendatarios.
En este sentido, en cuanto al concepto de la buena fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento o desconocimiento de una determinada situación jurídica.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003, y 17 de febrero de 2004; RJA 5857/2003 y 1133/2004) que el concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral, o de los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos, de modo que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no puede ser invocada por quien no es tercero de buena fe, y no tiene tal condición quien conocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.
En el presente caso, según lo expuesto, resulta de lo actuado, el pago de buena fe por los arrendatarios al anterior propietario de las rentas de agosto a diciembre de 2016, lo cual les libera de la obligación frente al propietario actual.
Ahora bien, el propietario actual dispone de acción para la recuperación del cobro de lo indebido, contra la propietaria anterior, quien recibió el pago de las rentas sin ser acreedora en la relación arrendaticia, estando fundada la demanda en las normas del cobro de lo indebido de los artículos 1895 y ss del Código Civil, integrados en la Sección Segunda, del Capitulo Primero, del Título XVI, del Libro IV, del Código Civil, por lo tanto dentro del Capítulo de los Cuasicontratos, definidos en el artículo 1887 como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados, integrando el cobro de lo indebido en la sistemática científica uno de los supuestos de enriquecimiento injusto o sin causa, en el que se produce un enriquecimiento del cobrador o accipiens, y un empobrecimiento del pagador o solvens, y en el que la legitimación activa para la recuperación de lo indebidamente cobrado corresponde, en principio, al pagador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1903, y 4 de marzo de 1936).
En el presente caso, sin embargo, en el que el cobro de lo indebido se produce porque el cobrador o accipiens no es acreedor ('indebitum ex persona a parte creditoris'), el pagador o solvens, según lo expuesto, ha quedado liberado por el pago de buena fe, por lo que el acreedor se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido, por subrogación en los derechos del pagador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.203.3º del Código Civil, y atendido que, en aplicación del principio de proscripción del enriquecimiento sin causa, en este caso, producida la liberación del deudor, el empobrecimiento se transmite al acreedor demandante.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho, excepciones que no concurren en el presente caso.
En cuanto al artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sobre la enajenación voluntaria de la vivienda arrendada, que no es aplicable en este caso, por cuanto, en su caso, sería aplicable el artículo 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sobre la resolución del derecho de arrendador en los supuestos de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, que es lo que ocurrió en este caso, por la adjudicación de la finca litigiosa en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 901/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, en cualquier caso, ambos artículos, dentro del Capítulo II del Título II de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, bajo la rúbrica 'De la duración del contrato', se refieren a la extinción o terminación del contrato de arrendamiento en los supuestos de enajenación forzosa, o de enajenación voluntaria, de la vivienda arrendada, y a la posibilidad de oposición de una distinta duración de la relación contractual arrendaticia entre arrendador y arrendatario, que no es cuestión que sea objeto de los presentes autos, por cuanto no se ha interesado por ninguna de las partes litigantes la declaración de la vigencia, o la extinción del contrato de arrendamiento, lo cual tampoco podría ser objeto de los presentes autos, en los que no son parte los arrendatarios Sr. Alejandro y Sra. Fátima, de modo que no es posible en los presentes autos un pronunciamiento acerca de la vigencia o extinción del contrato de arrendamiento del que son parte arrendataria quienes no son parte en el pleito.
En este sentido, puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999;RJA 1237/1999), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se halla el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, y encuentra su base en el aforismo del derecho romano 'audiatur in altera pars', aunque precisa ser completado con el de 'igualdad de armas' (die Waffengleiheit), cuyo origen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las misma posibilidades y cargas, en el ataque y en la defensa, de alegación, de prueba, y de impugnación.
Por el contrario, en este caso, resulta de lo actuado que, no obstante la enajenación forzosa de la vivienda arrendada, la relación contractual arrendaticia se prolongó durante, al menos, los meses de agosto a diciembre de 2016, y los arrendatarios siguieron ocupando la vivienda arrendada, e hicieron pago de la cantidad de 4.000 € en concepto de rentas del arrendamiento a quien, de buena fe, creyeron que seguía siendo la propietaria y arrendadora de la vivienda arrendada, habiéndose admitido el pago de buena fe por la actual propietaria, que es la demandante en los presentes autos.
En este sentido, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, incluso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En el mismo sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
Por lo demás, en relación con la variación de la fundamentación jurídica de la sentencia, y del escrito de apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, habiéndose producido el pago, de buena fe, por los arrendatarios a la anterior propietaria, de las rentas de agosto a diciembre de 2016, en virtud de un contrato de arrendamiento que las partes no discuten que se ha mantenido en vigor, al menos, durante ese período, el propietario actual dispone de acción para la recuperación del cobro de lo indebido contra la propietaria anterior, quien recibió el pago de las rentas sin ser ya acreedora en la relación arrendaticia, por haberse extinguido su derecho con la enajenación forzosa de la vivienda arrendada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.000 €, en concepto de cobro de lo indebido, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- La cantidad adeudada por la demandada por importe de 4.000 € devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 5 de julio de 2018, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hasta el completo pago.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U., se REVOCA la Sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada en los autos nº 777/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, acordando, en su lugar, la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena de la demandada Promofrancar, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 4.000 €, más intereses legales desde el 5 de julio de 2018, y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
