Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Civil Nº 164/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 332/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 164/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100130

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3210

Resumen:
Considera la Sala que para la inscripción del derecho de superficie que parece constituirse -se enajena el derecho de vuelo, no el dominio- a través del negocio jurídico instrumentado en el documento privado de fecha cinco de abril de 1967 (folios 54 y 55) habría de hacerse mención a todas las circunstancias exigidas en el artículo 16 del reglamento Hipotecario y para la inscripción del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal -cuyo contenido, por otra parte, resulta esencial para poder determinar el carácter privativo o común de los elementos que lo integran-, las circunstancias exigidas en el artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00164/2006

Fecha:22 de Marzo de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2005

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL SOBRINO BLANCO

Apelante: Germán, Rodolfo, Luis Miguel, Sonia, Cristobal, Julián, HEREDEROS DE DON Luis Antonio Y DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR:Dª ESTHER GOMEZ GARCIA

Apelado: Íñigo, HEREDEROS DE DON Víctor, Estefanía

PROCURADOR: D.ANGEL ROJAS SANTOS

Apelado: Enrique

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

Autos: MENOR CUANTIA Nº 629/1997

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil seis .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ANGEL SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 629/1997 (Rollo de Sala número 332/2005), que versan sobre rectificación del Registro de la Propiedad, y en los que son parte, como apelantes y demandantes: don Germán, don Rodolfo, don Luis Miguel, doña Sonia, don Cristobal, don Julián, Herederos de don Luis Antonio y « DIRECCION000 de Madrid», defendidos por la letrada doña Teresa Sánchez Vales y representados por la procuradora doña Esther Gómez García, y como apelados y demandados: don Íñigo, doña Estefanía y Herederos de don Víctor, defendidos por el letrado don Maximiliano Villanos Izquierdo y representados por el procurador don Ángel Rojas Santos, y don Enrique, defendido por el letrado don Ricardo Callejo García y representado por el procurador don José Antonio Hurtado Cejas. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el mismo con el número 629/1997 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Esther Gómez García, en nombre y representación de D. Germán, D. Rodolfo, D. Luis Miguel, D.ª Sonia, D. Cristobal, D. Julián, D.ª María Angeles y D.ª Luz (Herederos de D. Luis Antonio) y D. Germán en nombre y representación de la " DIRECCION000" contra D. Víctor (Herencia Yacente), D. Íñigo y D.ª Estefanía representados por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y contra D. Enrique, representado por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, a los que absuelvo, condenando a los actores al pago de las costas procesales...».

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Germán, don Rodolfo, don Luis Antonio, don Luis Miguel, doña Sonia, don Cristobal, don Julián y don Germán en nombre de la Comunidad de Propietarios de la calle Vieja de Pinto número nueve, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia que revocando la apelada, estimase todas y cada una de las peticiones de la demanda inicial.

TERCERO.- La representación procesal de don Íñigo y doña Estefanía, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la apelante.

CUARTO.- La representación procesal de don Enrique formuló, igualmente, oposición al reseñado recurso de apelación a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día dieciséis de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El Registro de la Propiedad es una institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los bienes inmuebles. A él se refiere el artículo 605 del Código Civil , según el cual, «El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles». Lo que se reitera en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria .

El objeto directo e inmediato de inscripción en nuestro sistema registral es, por tanto, el «título» entendido en sentido material, esto es, como acto o negocio jurídico por virtud del cual una persona deviene titular de un derecho de carácter jurídico real sobre una finca. De este modo, puede afirmarse, con un prestigioso sector doctrinal, que en nuestro Registro de la Propiedad se inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos.

La operación por virtud de la cual se hace constar en el registro que ha acaecido en el mundo de la realidad extrarregistral una mutación jurídica inmobiliaria, producida por un título material, se denomina "inscripción". Y se realiza mediante la toma de razón del acto o negocio jurídico que ha dado lugar a la mutación jurídica inmobiliaria (TÍTULO MATERIAL) mediante la presentación del documento en el que se plasma aquel acto o negocio jurídico (TITULO FORMAL). Documento que, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria , ha de estar necesariamente consignado en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

SEGUNDO.- La acción judicial de rectificación del Registro -contemplada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria - no supone nada más que el ejercicio ante los Tribunales de una pretensión encaminada a que desaparezca la inexactitud registral o el desacuerdo entre la realidad jurídica extrarregistral y el Registro.

Esta pretensión puede tener como única finalidad la mera rectificación del contenido del Registro, restableciendo la concordancia entre la realidad jurídica y el contenido del Registro en aquello que se refiere a la situación jurídico real de una finca inmatriculada.

Pero también puede tener por finalidad contradecir la situación jurídica material que publica el Registro, atacando la propia virtualidad del derecho inscrito o anotado; en cuyo caso, la pretensión de rectificación se configura como una medida complementaria de una acción civil de carácter sustantivo, dirigida primordialmente a obtener la declaración de la existencia o inexistencia del dominio o de cualquier otro derecho real y, subsidiariamente la concordancia entre el Registro y la realidad.

TERCERO.- Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en los dos precedentes Fundamentos de Derecho, ha de señalarse que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, resulta innegable que lo real y efectivamente pretendido en la demanda rectora del proceso no es la mera rectificación del Registro, sino una alteración sustancial de la situación jurídica material publicada por el mismo. Circunstancia que indudablemente exige una previa declaración, tanto de los derechos que, en definitiva, se pretende que el Registro publique, como de la existencia, contenido y alcance de los actos o negocios jurídicos -TÍTULOS-que han de ser objeto de inscripción y de los que aquellos derechos derivan. Actos o negocios jurídicos que, lógicamente, han de contener o incluir todos los requisitos o circunstancias legal o reglamentariamente exigidos para su inscripción. Así para la inscripción del derecho de superficie que parece constituirse -se enajena el derecho de vuelo, no el dominio- a través del negocio jurídico instrumentado en el documento privado de fecha cinco de abril de 1967 (folios 54 y 55) habría de hacerse mención a todas las circunstancias exigidas en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario y para la inscripción del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal -cuyo contenido, por otra parte, resulta esencial para poder determinar el carácter privativo o común de los elementos que lo integran-, las circunstancias exigidas en el artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria .

Desde esta perspectiva, la inviabilidad de la petición consignada en el suplico del escrito de demanda -dada su literalidad y generalidad- deviene, en todo caso, incuestionable, en tanto no se solicita, con carácter previo, declaración alguna relativa a los actos o negocios jurídicos que han de ser objeto de inscripción o anotación, ni a los derechos que el Registro ha de publicar.

CUARTO.- Por todo lo antecedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la resolución recurrida, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación deducido, y con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Germán, don Rodolfo, don Luis Antonio, don Luis Miguel, doña Sonia, don Cristobal, don Julián y « DIRECCION000» contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 629/1997 (Rollo de Sala número 332/2005).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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