Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 91/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100118
Núm. Ecli: ES:APA:2016:778
Núm. Roj: SAP A 778/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 91-B/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 166
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante EDIFICIO TEATRO 25, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. María Castro Diéguez y dirigida por el Letrado D. Pedro Beltrán Gamir,
frente a la parte apelada D. Valeriano , representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura y dirigida
por el Letrado D. Pablo Soriano Lloret, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm.
1036/2015, se dictó en fecha 11 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Dieguez, en nombre y representación de la mercantil EDIFICIO TEATRO 25 S.L., frente a Valeriano y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 91/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre desahucio de local por expiración del plazo, interpone el presente recurso de apelación la mercantil actora solicitando su revocación y sustitución por otra resolución conforme con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Los hechos que la propia sentencia de instancia señala como no controvertidos son: 1ª) El inicial contrato de arrendamiento se concertó en 18 de octubre de 1955 con el padre del actualmente demandado, que falleció en 9 de septiembre de 1990, habiéndose subrogado el hijo a raíz de dicha circunstancia; 2ª) Tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 la actualización de la renta se realizó progresivamente durante las anualidades siguientes.
Con tales datos, la normativa aplicable se encuentra en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, debiendo tenerse en cuenta que: a) Se trata de un arrendamiento de local anterior al 9 de Mayo 1985 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, conocido como 'Decreto Boyer'; b) El arrendatario al 1 de enero 1995 (fecha de entrada en vigor de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994) era una persona física que se había subrogado como descendiente del primer arrendatario; c) La actualización de la renta no se produjo en dicha fecha en una sola vez, sino paulatinamente durante las sucesivas anualidades, no constando que a la entrada en vigor de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 se estuviera pagando igual o superior renta que la que correspondiera por la actualización.
Conforme al apartado B.3) de la referida Disposición Transitoria Tercera, habiéndose producido la subrogación del actual arrendatario, demandado, por fallecimiento de su padre, la duración del contrato no puede superar el tiempo de veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley, que se cumple en 1 de enero de 2015, sin que sea aplicable el incremento temporal establecido en el apartado C.7) de la misma disposición.
Por lo tanto, procede la estimación de la demanda y declarar la procedencia del desahucio de acuerdo con la normativa antes expuesta, rigiéndose las costas de primeras instancia por la regla general contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Edificio Teatro, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 en el procedimiento de juicio verbal nº 1.036/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por la referida apelante contra Valeriano y se declara la procedencia de la resolución por expiración del plazo del arrendamiento existente entre las partes sobre el local sito en Plaza de la Montañeta nº 3, bajo derecha, de Alicante condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a dejarlo libre y expedito a disposición de la actora en el plazo legal, con los apercibimientos correspondientes en caso contrario, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
