Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 638/2018 de 24 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100169

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7894

Núm. Roj: SAP B 7894:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829242120128082312

Recurso de apelación 638/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 270/2012

Parte recurrente/Solicitante: Plácido, Adelina

Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres, Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a:

Parte recurrida: Rogelio

Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 166/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila

Judit Peries Iñiguez

Barcelona, 24 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 270/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres en nombre y representación de Plácido, y por la Procuradora Adelina en nombre y representación de Silvia Alejandre Diaz, contra sentencia de 19/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de Rogelio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Alberch, en nombre y representación de don Rogelio contra doña Adelina y don Plácido, y en consecuencia condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de 6.737,27 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .


Fundamentos

PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la primera instancia, sentencia, Recurso de apelación y oposición al recurso.

Demanda.- La apelada, demandante, Rogelio, presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los hechos que en ella constan y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado que dicte sentencia por la que se condene a los demandados, parte apelante, Plácido y Adelina, a abonar al actor la cantidad de 6.737,27 euros más los intereses legales y las costas procesales. La parte actora, ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto de 6.737,27 € frente a los codemandados, en base a los siguientes hechos, que se exponen de forma sucinta: El día 6 de mayo de 2005, los demandados encargaron al actor, en su condición de arquitecto superior, la elaboración de un proyecto de construcción de una vivienda. Debido a las desavenencias surgidas entre las partes en relación a la construcción de la vivienda, la parte actora mediante escrito de 24 de noviembre de 2009, renuncia a continuar con la dirección de la obra y en fecha 11 de enero de 2011 va emitir la correspondiente factura en concepto de honorarios por la dirección de la obra llevada a cabo hasta la fecha. Siendo esta la factura que se reclama en la demanda.

Contestación a la demanda.- La demandada, doña Adelina, niega su responsabilidad en base a lo siguiente: En primer lugar, alega su falta de legitimación pasiva, ya que considera que ella no es propietaria de la finca, sino que era la pareja del codemandado al tiempo de la ejecución de la obra y por tanto no tiene que responder los gastos reclamados; y en segundo lugar, alega la existencia de pluspetición.

El demandado don Plácido, se opone a la demanda alegando: En primer lugar, la existencia de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y en segundo lugar, alega pluspetición, ya que la cantidad reclamada no se corresponde con el presupuesto inicial del encargo.

Resolución recurrida.- El día 19 de diciembre de 2017 se dicta Sentencia número 6/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic, en el procedimiento ordinario 270/2012, estimando íntegramente la demanda, condena a los dos demandados, apelantes, Plácido y Adelina, al pago de la cantidad de 6.737,27.-euros, más intereses legales y costas, al no considerar probadas las excepciones materiales y procesales alegadas por la parte demandada en su oposición.

Recurso de apelación.- La demandada, Dº Adelina, presenta recurso de apelación contra la anterior sentencia, alegando una incorrecta valoración de la prueba por la juez a quo, considerando que de la misma no queda probada la legitimación pasiva de la demandada en la reclamación de la actora, y de forma subsidiaria estima acreditada la pluspetición.

El demandado, D. Plácido, presenta recurso de apelación contra la sentencia, limitando el motivo del recurso a una infracción de las normas de valoración de la prueba, en relación a la existencia de la pluspetición en las cantidades reclamadas.

Oposición al recurso.- La demandante, Rogelio, apelado, se opone a los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos, y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En relación a los motivos de Recurso.

Del recurso interpuesto por Dª Adelina, se alegan como motivos: la falta de legitimación pasiva y la pluspetición:

1.- Falta de legitimación pasiva

La recurrente aduce que la sentencia incurre en un error en la valoración probatoria de esta excepción, puesto que le achaca que se limita a valorar la declaración de la parte actora. Esta parte niega fuerza vinculante y contractual al documento 1, que es una mera notificación de encargo y solicitud de visado al Colegio profesional de Arquitectos, siendo este el documento en el que la resolución recurrida se basa para determinar la legitimación pasiva en la demandada.

La apelante reproduce la existencia de un error del consentimiento invalidante en el momento de la firma de esa hoja de encargo, desconociendo en el momento de la firma que quedaba vinculada al pago de los honorarios de los servicios del profesional de la actora como arquitecto. Añade que no existe contrato firmado por ella, por el que quede vinculada contractualmente, que era la pareja de hecho del otro codemandado, señor Plácido, negando la responsabilidad en el pago de la factura que se reclama, cuando ella no es ni la propietaria del inmueble, ni intervino en ninguna actuación relativa a la distintas fases de construcción y ejecución de la obra.

El motivo no puede prosperar:

1.1.- Fuerza vinculante de la hoja de encargo.

El documento 1 que acompaña a la demanda, la hoja de encargo, debidamente presentada a visado del Colegio de arquitectos, tiene fuerza vinculante y naturaleza jurídica contractual, en la medida que ese encargo es el inicio de la relación jurídica entre el cliente y el arquitecto, así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14ª de 24 de julio de 2019 número 343/2019 Roj: SAP B 11232/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11232

'(...)Y por más reciente, la sentencia de 31 de enero de 1997 en la que se viene a decir que la relación que medió entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (0 de 29 de septiembre de 1983, y 2 de octubre de 1995), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, y debe calificarse como esta segunda modalidad toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra, esto es, el resultado de la actividad(...)'

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 11ª número 476/2019 de 17 de julio de 2019 Roj: SAP B 9249/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9249

'(...)Efectivamente, ni en la hoja de encargo (folio 57) ni en la solicitud de visado del Colegio de Arquitectos (folio 169) y tampoco el Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Ampliación (folio 171 y ss.), cuyos honorarios fueron satisfechos por la parte actora (facturas al folio 58 y 59), se supeditó que el encargo debía cumplir las bases del citado concurso público. Además, según resulta de la prueba pericial, el incumplimiento depende de la subjetiva interpretación de la referida normativa y, al no haberse interesado la licencia de actividad o la concertación de plazas con la Administración, ignoramos si las supuestas deficiencias hubieran determinado la denegación de la licencia o la exclusión del concurso. (...)

De todas estas sentencias se desprende que en el tráfico jurídico propio de la relación contractual, calificada por el TS, de arrendamiento de servicios entre el cliente y el arquitecto, se inicia con esa hoja de encargo, siendo dicho documento suficiente a los efectos de servir de fundamento para reclamar los honorarios por el arquitecto que cumple con las obligaciones del encargo.

Nuestra jurisprudencia también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el valor vinculante y contractual de la hoja de encargo, así en un caso análogo al que nos ocupa se concluye la naturaleza jurídica de contrato de este tipo de documentos, también negada por la demandada, que fue requerida del pago de honorarios de un arquitecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 16ª numero 265/2019 de 17 de junio de 2019 Roj: SAP B 7052/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7052

'1.No puede discutirse desde ninguna perspectiva que don Horacio y Puigfel, S.A. concertaron un contrato de arrendamiento de servicios cuyos términos y eficacia obligacional quedaron reflejados en lahoja de encargo adjuntada como documento número 1 de la demanda.

El contenido de aquel documento es suficiente para otorgarle la trascendencia contractual que propugna el actor: se identifica la entidad que encomienda elencargo (Puigfel, S.A.), elarquitecto a quien se confiere (el actor, don Oscar ), el objeto de la prestación que se contrata (proyecto de construcción de 144 viviendas, locales comerciales y aparcamientos), el alcance de la tarea profesional que habría de desempeñar elarquitecto (misión completa, comprensiva por tanto de anteproyecto, proyecto básico, proyecto ejecutivo y dirección de obra), la ubicación de la obra (Paseo de Valle de Hebrón y CALLE000 ) y el presupuesto aproximado de ejecución material.

2. A la luz de la contundencia del contenido de la precitadahoja deencargo, rotulada como 'Notificació d'encàrrec i sol licitud de visat' y suscrita en fecha 4 de marzo de 2008 por el actor y por el legal representante de Puigfel, S.A., don Rodolfo, resulta intrascendente que la demandada recurrente pretenda cimentar su tesis acerca de la inexistencia de tal relación contractual en la circunstancia de que entre las partes 'no se concertó contrato verbal alguno para la realización de un anteproyecto, proyecto básico y proyecto ejecutivo de los Bloques I, II y III del conjunto edificatorio de 144 pisos en 'La Taxonera', y menos cuando, desde su perspectiva, no existía una relación previa, ni se presentóhoja o presupuesto de honorarios.'

En el documento 1 que acompaña a la demanda, a pesar de ser un impreso normalizado, se identifican claramente los elementos para reconocer fuerza contractual al encargo: se identifica las personas que encomiendan el encargo, bajo la rúbrica ' encarregats', identificándose a los dos demandados, Plácido y Adelina: el arquitecto a quien se le confiere el encargo, el demandante, Rogelio, el objeto de la presentación, el alcance de la tarea, (misión completa de edificaciones), la ubicación de la obra, (Avenida Pau Casals cantonada amb Carrer Salvador Dalí municipi SEVA cp 08553, así como el presupuesto de ejecución material aproximado (117.059,98.-euros), la parcela 21 y la superficie aproximada 231 metros cuadrados.

Es innegable en este documento de hoja de encargo, la fuerza contractual, y por el hecho de no ser impugnada la autenticidad del mismo, al aparecer identificada como comitente o encargada, la demandada, y habiendo firmado, debe estimarse correcta la apreciación de su legitimación pasiva en este procedimiento.

1.2. Error vicio en el consentimiento en la firma de la hoja de encargo

El TS ha precisado cuáles deben ser los presupuestos para poder estimar que concurre un error que permita invalidar el consentimiento prestado.

El TS en STS de 21 de noviembre de 2012 afirma que ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Exige que se muestre para quien firma haber errado, como suficientemente seguray no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El artículo 1266 del CC dispone que el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contratoo sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, esto es sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 del CC ). El error además ha de ser esencialdebe proyectarse sobre cualidades o condiciones del objetoo materia del contratoque hubieran sido la causa principal de su celebración.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabe admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado el error ha de ser además de relevante excusable. La jurisprudencia niega protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba'

En este caso concreto, no se considerada probada la excusabilidad necesaria en el error. El error debe ser inevitable, es decir, no se tutela jurídicamente aquel que empleando una diligencia mínima exigible hubiera podido salir de dicho error. La demandada, leyendo simplemente antes de firmar el documento que firmaba, podría haber reparado que era una hoja de encargo, por el que contrataba los servicios de un arquitecto. La mera rúbrica que encabeza el documento, a modo de título ' notificacio dŽencarrec' es ilustrativo a tal efecto. A pie de página del documento se indica literalmente: 'Sol.licita la gestió del cobrament dŽhonoraris per part del COAC'. Con la lectura de este documento la demandada podría haber advertido no solo que encargaba un servicio a un profesional sino que ese servicio era de carácter retribuido.

1.3.- Valoración conjunta de la prueba practicada.

La parte recurrente considera que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración probatoria de la legitimación pasiva de la demandada, al basarse exclusivamente en un documento, el documento 1, la hoja de encargo, siendo una prueba aislada y contraria al resto de la actividad probatoria desplegada en la instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar al no ser cierto la valoración aislada de ese documento 1. Lo cierto es que la valoración global y en conjunto de todos los documentos aportados a autos, permiten confirmar la fuerza vinculante de la hoja de encargo, y la condición de comitente en la apelante.

El documento 2 que acompaña a la demanda, es la factura inicial que fue cobrada en junio de 2005 por el actor por el importe de 9.013,63.-euros. Esa factura era por los honorarios devengados una vez entregado el proyecto elaborado por el arquitecto. En enero de 2006 se cobró el IVA de ese importe en la cantidad de 1.442.-euros, quedando liquidados esos primeros servicios efectuados por el demandante. En ese documento se hace constar como clientes a los dos demandados. Los documentos 3,4 5, 6 ,7 son los distintos certificados que tuvo que emitir el arquitecto sobre el estado constructivo de la obra, en todos ellos se identifica en calidad de promotor a los dos demandados, Adelina y Plácido.

El documento 11 y 12 son los planos del proyecto de edificación de la vivienda, debidamente visados por el colegio de arquitectos. En la página inicial de dicho proyecto, de nuevo, aparecen identificados los dos demandados.

Finalmente el documento 10 que es la renuncia del arquitecto, también se hace constar a los dos demandados en la condición de propiedad de la obra.

De todo ello, cabe concluir que la legitimación pasiva de la demandada no solo deriva de un documento, de la hoja de encargo, sino que todos los documentos vinculados con ese encargo, certificados técnicos del estado de esa obra, renuncia del encargo y planos del proyecto, aparecen en todos ellos identificados no solo el demandado, señor Plácido, sino también la codemandada Adelina.

2.- Pluspetición

2.1 Exceso en la cantidad facturada por los servicios de elaboración de certificados sobre el estado constructivo de la obra.

1.- El recurrente señor Plácido, funda su recurso en que no se ha probado un cambio en la obra que justifique la factura reclamada, ni incremento del precio de materiales, u otra modificación del proyecto que justifique el pago de la cantidad reclamada.

Este motivo no puede prosperar en la medida que la actora no está reclamando una factura por modificación del proyecto, sino que factura por la emisión de una serie de certificados, a requerimiento de la demandada, sobre el estado constructivo de la obra. Esas certificaciones no integran los servicios facturados en la minuta pagada y ya liquidada en el año 2005, que se limitan a la elaboración del proyecto básico y ejecutivo.

Los documentos 3 a 7 son esos certificados emitidos entre el año 2006 y 2008.

La factura a la que se refiere el recurrente fue pagada en el año 2005, lo que evidencia que esas certificaciones expedidas a posteriorino pueden integrar los servicios prestados y facturados 3 años antes. Por otro lado, la factura reconocida por el apelante tiene por concepto la elaboración del proyecto básico y ejecutivo de un edificio unifamiliar aislado. El artículo 4 de la LOE Define el proyecto de edificación:

1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

Por definición legal, el proyecto del arquitecto no incluye la emisión de certificados de estados constructivos de la obra.

El documento 2, folio 82, es la minuta del encargo inicial, no reclamada, al ser ya abonada. Esa minuta describe como trabajos a realizar: projecte bàsic i executiu per un edifici unifamiliar aïllat de nova planta a C/Avinguda Pau Casals, cantonada amb el carrer Salvador Dalí parcel-la número 21 de la urbanització Aiguafreda Progrés de Seva.

El documento 1, folio 4, que es la minuta de honorarios que se reclama en el procedimiento que nos ocupa se describe como concepto: part proporcional de la direcció i certificacions de lŽobra situada a lŽAvinguda pau Casals, cantonada amb el carrer de Salvador Dalí, parcel-la, 21 de la Urbanització Aiguafreda progres de Seva.

Las certificaciones emitidas y visadas por el colegio profesional de arquitectos, no integran los trabajos facturados por la elaboración del proyecto de edificación. No está ejercitando una acción del artículo 1593 del CC, puesto que no reclama un mayor precio del facturado inicialmente, sino que el objeto de la presente reclamación son unos trabajos no presupuestados, al estar excluidos de la elaboración del proyecto de edificación, que es el encargo que se facturó y al que se refiere el recurrente como servicio ya abonado. La emisión de certificados sobre el estado constructivo de la obra y su posterior visado, han sido efectuados y no pagados.

2.- La parte recurrente, señora Adelina, considera que en la factura reclamada en el presente procedimiento hay un exceso o pluspetición, por los siguientes motivos:

2.2.1. Porque si bien, la actora parece facturar sobre trabajos adicionales al proyecto de edificación, no presupuestados inicialmente, debería ser según factura un 30% sobre los honorarios iniciales, ascendiendo dicha cantidad a 3.862,58.-euros y no la cantidad de 4.828,73.-euros. Este motivo debe prosperar parcialmente.

La parte actora en su escrito de demanda exige unos honorarios por la emisión de certificados posteriores a la elaboración del proyecto de edificación, calculando como honorarios, según baremo del colegio profesional de arquitectos, el 30% sobre los honorarios inicialmente presupuestados. El documento 2 que acompaña a la demanda que es la minuta constata unos honorarios profesionales iniciales de 11.267,03.-euros. El 30% de este importe sería 3.380,10.-euros. Hecho reconocido en la propia demanda del procedimiento ordinario, hecho segundo, último apartado, reconoce que los honorarios iniciales sin aplicar la bonificación ascendían a 11.267,03.-euros, coincidiendo la cifra expuesta en el relato fáctico de la demanda, con el documento 2, minuta acreditativa de esos honorarios. La factura que se reclama es el documento que acompaña a la demanda de juicio monitorio, folio 4 de autos, simplemente se limita a cuantificar los honorarios profesionales en 4.828,73.-euros, haciendo constar (correspon al 30% dels honoraris pactats) pero no indica la base sobre la que aplica el 30%, y el concepto de esa base no coincide con los cálculos del documento 2, y demanda de juicio monitorio, que determinan unos honorarios de 11.267,03.-euros, siendo el 30% de esos honorarios la cantidad de 3.380,10.-euros, y no la que pide la actora de 4.828,73.-euros.

Este motivo debe ser estimado y el tanto del porcentaje del 30%, que no es objeto de recurso, debería aminorarse en la cantidad de 3.920,92.-euros. Ahora bien, no puede aceptarse la cantidad que propone el recurrente que se basa en el documento que obra en el folio 218, que acompaña escrito contestación señor Plácido, siendo un presupuesto manuscrito, donde la recurrente reconoce como honorarios debidos inicialmente la cantidad de 12.876,60.-euros, y el 30% de esa cantidad es 3.862,98.-euros, que es la cantidad que mantiene la recurrente.

Todo ello lleva a estimar parcialmente este motivo del recurso planteado por la co-apelante, Adelina, respecto de la cantidad reclamada, al confirmarse que la base sobre la que se calculan los honorarios reclamados no puede ser de 4.828,73.-euros, sino la de 3.920,92.-euros.

La propia demandante reconoce en su demanda que reclama el 30% de los honorarios inicialmente pactados, el documento 2 que acompaña a la demanda de juicio ordinario el total de esos honorarios pactados en el año 2005 sería de 11.267,03.-euros más 16% IVA, es decir, 13.069,75.-euros eran los honorarios inicialmente pactados, sin aplicar las bonificaciones del año 2005.

Según el documento 1 aportado por la propia actora en la petición inicial de monitorio, el 30% de los honorarios inicialmente pactados no serían 4.828,73.-euros como indica la apelada, sino 3.920,92.-euros. Puesto que el 30% de 13.069,75.-euros necesariamente son 3.920,92.-euros.

Deben realizarse todos los cálculos efectuados por la apelada demandante, sobre esta base:

3.920,92 por 1,24% (coeficiente de actualización) = 3.969,53.-euros

Obra acabada certificada 97%

3.969,53.-euros por 97%= 3.850,45.-euros

+ 16% IVA = 616,072.-euros

TOTAL A PAGAR= 4.466,522.-EUROS

2.- Ejecución del 97% de la obra

La parte recurrente impugna los cálculos de la factura reclamada, manifestando que no se ha probado que se hubiese ejecutado un 97% de la obra, sino que cabe deducir a los sumo una ejecución de 84,2%.

Este motivo no puede prosperar, puesto que al revisar la prueba documental aportada, debe confirmarse la valoración probatoria efectuada en la instancia. Concretamente los documentos 3 a 7, certificados técnicos del estado constructivo de la obra se acredita, en el último de ellos, documento 7, que en fecha 5 de mayo de 2008, la obra realizada representa aproximadamente el 97% del total. La autenticidad de dicho documento no ha sido impugnada, con lo cual, debe estimarse procedente que la factura sea por el 97% de la obra y no por el porcentaje inferior que propone la recurrente.

3.- El coeficiente de actualización del 1,24%

La recurrente considera improcedente que se incrementen los honorarios de esta factura con dicho porcentaje, al considerar que no se pactó por las partes esta posibilidad de aplicar el mismo y por tanto, no tiene facultad para aplicarlo el arquitecto.

La sentencia recurrida aplica ese porcentaje al desestimar la causa de oposición de la demandada, Dª Adelina, quien sustenta que solo puede ser aplicado cuando haya sido objeto de pacto contractual previo. Según la sentencia no queda acreditado este extremo de la respuesta del Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya, sino que las partes son libres de aplicarlo o no.

Este motivo también debe ser desestimado en la medida que del oficio dirigido al colegio de arquitectos de Catalunya, respondiendo sobre la aplicación o no del coeficiente de actualización de minuta de honorarios del arquitecto, indica que los honorarios profesionales son libres desde la entrada en vigor de la Ley 7/1997 de 14 de abril, de mesures liberalitzadores en materia de sól i de col.legis profesional, que va derogar les tarifes vigents fins llavors, regulades al Reial Decret 2512/1977 de 13 de juny.

Después de dicha derogación el colegio de arquitectos de Catalunya publicó baremos orientativos de honorarios profesionales sin fuerza vinculante para las partes, quienes podrían acordar el precio o sistema de fijación del precio que consideren más apropiado, baremos orientativos que dejaron de estar vigentes con la entrada en vigor de la ley 25/2009 de 22 de diciembre (Llei Omnibus) para adaptarse a la nueva regulación legal y en concreto al artículo 14 de la ley 2/1974 de colegios profesionales en relación con la disposición adicional cuarta, que hace referencia únicamente a los efectos de tasación de costas.

Dicho artículo establece Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.'

Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.'

: Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.

A su vez la respuesta al oficio añade:

'Aquest col-legi ni intervé ni te constància dels aspectes econòmics del encàrrecs del treballs del col-legiats, així que no podem respondre a la pregunta que ens formuleu. Per si us pogués resultar dŽ utilitat, a la vista de les dades de lŽexpedient visat i de la factura que adjunteu, sembla que els honoraris que si reflecteixen van ser calculats sobre el pressupost de referència del treballs sotmesos a visat, dŽacord amb els barems vigents al 2005 i al coeficient dŽactualització de pressupostos per les direccions dŽobra 2009, corresponents a encàrrecs de lŽany 2005'

Según la respuesta del colegio profesional es ajustado a la normativa vigente en ese momento aplicar un coeficiente de actualización por unos trabajos efectuados en el año 2009, aplicando dicho coeficiente sobre los honorarios pactados y aceptados por las partes en el año 2005. Por ello este motivo no puede prosperar.

Todo ello lleva a estimar parcialmente el recurso planteado por la coapelante, Adelina, respecto de la cantidad reclamada, al confirmarse que la base sobre la que se calculan los honorarios reclamados no puede ser de 4.828,73.-euros, sino la de 3.920,92.-euros.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado por Dª Adelina, determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

La estimación de este recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda, en aplicación del artículo 394 de la LEC debe también ser revocado el pronunciamiento relativo a la condena en costas a la parte demandada, no imponiendo las costas a ninguna de las partes en la primera instancia.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado por D. Plácido, determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Dª Adelina y desestimación del recurso de apelación presentado por D. Plácido, este Tribunal acuerda:

1º.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 4.466,522.-euros, más intereses legales, sin condena en costas a ninguna de las partes.

2º.- No Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, Dª Adelina con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, D. Plácido, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.