Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 82/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2011
ARZUA
ROLLO: 82/11
SENTENCIA
168/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, veinte de abril de dos mil once.
Vistos los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 460/10, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.U., representado en primera instancia por el Procurador Sr. GARCIA PICCOLI y con la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y representado en esta instancia por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ y como DEMANDADA APELADA SOCIEDAD DE CAZADORES A MAGDALENA-TECOR 10149 y FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representado en primera instancia por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y con la dirección del Letrado Sr. ANDRADE FIGUEIRAS y representada en esta instancia por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO; versando los autos sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 23-11-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador SR. GARCIA PICCOLI, en la representación que ostenta en autos de la CIA AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.U., asistida en el acto de juicio por el letrado SR. ESPIÑEIRA sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra SOCIEDADE DE CAZADORES "A MAGDALENA" TECOR C-10149 y a CIA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados procesalmente por el procurador SR. PAZ MONTERO mediante habilitado en el acto de la vista y asistidos del Letrado SRA. FRANCESCA SOLLOSO, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contra ellos formulados por la entidad demandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en el tema de las costas:
PRIMERO.- Por parte de la aseguradora AXA demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa que desestimó su demanda en reclamación de la cuantía que hubo de pagar a su asegurado por los daños materiales sufridos en el vehículo Mazda de éste, a consecuencia de impactar, sobre las 00:50 horas del día 1/2/2010 con un jabalí que habría irrumpido en la calzada procedente de terrenos del coto de caza o TECOR correspondiente a la sociedad demandada "A Magdalena". En síntesis, la sentencia consideró los requisitos de la responsabilidad referidos a la culpa y el nexo de causalidad, la improcedencia del vallado de los terrenos acotados y la falta de acreditación de la culpa, al demostrarse el impacto del animal pero no el incumplimiento de deberes de vigilancia o conservación ni la relación entre la causa y el efecto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante conforme al art 217 LEC y la D.A. 9ª del Texto Articulado de la Ley de Tráfico. En el recurso de apelación se alega que el hecho sucedió cincuenta minutos después de un día hábil para cazar, y aunque se tratase de caza de especies distintas, los cazadores, perros y ruidos habría provocado alteraciones en los animales. Además, la demandada se habría limitado a cumplir el plan cinegético sin poner medidas de seguridad ante la existencia de varios siniestros en las proximidades. Se argumenta después sobre la los antecedentes normativos y principios a tener en cuenta en relación a la interpretación, el incremento de especies dañinas, y la dificultad de encontrar un responsable de este tipo de daños, así como sobre la prueba diabólica que se le impone, invocando a su favor la facilidad y disponibilidad probatoria, con cita de sentencias de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial y de otras sobre la carga de la prueba y la presunción de culpa aplicable a la sociedad de caza. Se apela también el pronunciamiento sobre la imposición de las costas por las dudas de hecho o de derecho. La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Por nuestra parte debemos reiterar lo dicho en otros precedentes para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, según pasamos a explicar.
SEGUNDO.- La D.A. 9ª del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, fruto de la Ley 17/2005 , dispone: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (...) Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. (...) También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Por su parte, el posterior artículo 23.1 de la Ley de Caza gallega, tras la reforma de la Ley que entró en vigor el 26 de noviembre de 2006 , concuerda plenamente: "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto".
TERCERO.- Así pues, abundando en lo apuntado en la sentencia ahora objeto de apelación, debemos insistir con anteriores sentencias nuestras como las de 28/1, 13 , 14 , 26 y 28/2 , 5 y 6/3 , 10 y 23/4 , 2/5/2008 , 18/6 , 30/9 , 17/12/2009 , 25/5 y 30/6/2010 , entre otras que, determinada la aplicación al caso del párrafo segundo de la citada D.A. 9ª, resulta que los titulares de aprovechamientos cinegéticos -y subsidiariamente los propietarios de los terrenos- sólo son responsables de los daños personales y patrimoniales causados por el atropello de especies cinegéticas en accidentes de tráfico en los dos supuestos siguientes: 1º) Cuando el accidente sea "consecuencia directa de la acción de cazar": se alude a las modalidades de caza - definida en el art. 2 de la Ley gallega- que pueden provocar que la especie cinegética perseguida invada la calzada por la que circula el vehículo de motor. Y 2º) "Cuando el accidente sea consecuencia (...) de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado": además de la posibilidad de una sanción administrativa si implica el incumplimiento del plan técnico por el que se rige el coto, puede permitir la imputación de responsabilidad civil a sus titulares, en el caso en el que, por ejemplo, la proliferación de las especies cinegéticas sobrepasen las previsiones del plan técnico del mismo, sin que implique obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del coto de caza, lo que encontraría el obstáculo derivado de la titularidad dominical privada de los terrenos. En definitiva, la norma ahora vigente instaura un nuevo y distinto sistema de responsabilidad por culpa de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de terrenos acotados en vez del sistema de responsabilidad objetiva anteriormente imperante.
CUARTO.- Sobre la cuestión de la carga de la prueba dentro del régimen jurídico aplicado, existen ciertamente dos criterios contrapuestos en los Juzgados y Audiencias, incluida ésta de A Coruña. Contrariamente a lo defendido en el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia apelada en orden a no aplicar presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba en el caso enjuiciado. No puede compartirse el parecer del aquellas otras sentencias que consideran que la reforma del régimen de responsabilidad civil en el caso de atropellos de especies cinegéticas no supone un giro copernicano respecto del aplicable hasta su entrada en vigor. Argumentan quienes sostienen este parecer (como las SAP -1ª de Salamanca de 21/9/2006 ; - 1ª de Guadalajara de 5/10 y 13/12/2006 , 10/1 y 28/2/2007 ) que la reforma supone únicamente una atenuación (o "dulcificación") del régimen de responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las especies provenientes de los mismos que resultaba de las previsiones de la Ley de Caza estatal (y gallega), fundando esta afirmación en que la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de las normas en la conservación del terreno cinegético corresponde a los sujetos titulares de su aprovechamiento; así como del hecho de que la invasión de la calzada por la pieza de caza o especie cinegética que haya provocado la colisión no tiene su origen en una acción de cazar, incumbe también a dichos titulares, de manera que el propietario del vehículo dañado únicamente habría de probar que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción en la calzada de un animal de caza proveniente de los terrenos cinegéticos aprovechados por el sujeto demandado, partiéndose de una presunción favorable a éste. La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6/11/2007 y otras posteriores han discurrido por estos derroteros con base en la cierta presunción de causalidad y de culpa, así como el desplazamiento de la carga de la prueba por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Para nosotros, estas tesis no pueden ser asumidas por cuando supone una infundada alteración de las normas de distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el actor no ha de probar únicamente el daño, sino también la relación de causalidad y falta de diligencia, bien con la acción de cazar en el terreno de aprovechamiento cinegético, bien con el deficiente estado de conservación del terreno acotado.
QUINTO.- En la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 14/11/2007 , o en otras posteriores como las de 11 y 19/12/2007 , 28/1 , 13 , 14 , 26 y 28/2 , 5 , 6 y 27/3 , 10 , 18 y 23/4 , 2/5/2008 o 18/6 , 30/9 y 17/12/2009 , 25/5 y 30/6/2010 , nos hemos extendido sobre la cuestión. La carga del nexo causal o relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido cuyo resarcimiento se pretende en el proceso corresponde a quien reclama. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 30/6/2000 y 9/2/2007 , y las demás mencionadas en ellas. La de 9/2/2007 señaló que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo con cita de la de 10/10/2002 que el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal. Y es que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se centra especialmente en la apreciación de la causalidad jurídica entre la conducta del demandado y el resultado producido, conforme a los criterios propios de la imputación objetiva, según la cual la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, fiscalizable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio del autor que lo produjo. En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).
SEXTO.- En el presente caso, aunque pueda aceptarse la relación de causalidad física, por invadir el animal la calzada, lo que falta es la causalidad jurídica o sea la constatación de la concreta conducta negligente para poder condenar a la entidad demandada a resarcir el resultado producido, independientemente de cual hubiere sido la conducta del conductor. No puede confundirse la acreditación del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia de la demandada con la doctrina de la facilidad probatoria pues, como razona la STS de 3/4/2006 , el principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye "la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo". Supuestos que no se dan en el presente, y en concreto porque no se prueba ni realmente se alega que se estuviera cazando a medianoche, algo legalmente prohibido, además de por ser inhábil, resultando por el contrario acreditado con la documental del Servicio de la Consellería competente que tampoco el día anterior (domingo 1/1/2010), hubo caza, pese a ser día hábil, y tampoco puede bastar con afirmar que hubieron otros siniestros en ese tramo o que falta diligencia en la conservación en el coto o Tecor cuando no resulta demostrado y en el informe de la Xunta figura que la densidad de jabalíes es de rango bajo, así como el cumplimiento de las obligaciones generales por la sociedad de caza. No se puede atribuir la responsabilidad, tras la reforma legislativa que sustituye el criterio de la imputación objetiva por el subjetivo de la culpa, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, esta vez de caza menor y mayor, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario o producir un daño desproporcionado o inexplicable que implique una presunción de culpa, que permita el juego de la doctrina de la facilidad probatoria, es más las zonas con proliferación de animales salvajes deben estar indicadas en la carretera con la correlativa señalización y la eventual ausencia de ella no sería imputable a la demandada, o que se pueda exigir como deber especial una desorbitante como imposible obligación de impedir con cierres que los animales discurran de un lado a otro de los campos.
SÉPTIMO.- Por la naturaleza jurídica y lo controvertido de la cuestión fundamental tratada sobre la carga de la prueba, con criterios jurídicos enfrentados en la misma Audiencia Provincial y las serias dudas resultantes, es de estimar el motivo del recurso referido a las costas, las cuales se exceptúan (art. 398 LEC ), al igual que las de esta alzada (art. 398 ), procediendo igualmente la devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca en parte la sentencia apelada, en el único sentido de no hacer mención especial de las costas de la primera instancia, confirmándose lo restante, sin mención de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
