Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 111/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 111/2012

SENTENCIA

En La Coruña, a doce de abril de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 111 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , ante el que se tramitó bajo el número 187 de 2011 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Emiliano , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , asistido del abogado don Antonio Vázquez López; y como apelada , la demandada DOÑA Lorena , mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Antonio Montero García; versando la apelación sobre tala de arbolado; ascendiendo la cuantía del recurso a 600,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Emiliano asistido por el letrado Sr. Vázquez López, contra la demandada Lorena .

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Emiliano , se dictó diligencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Lorena escrito de oposición. Con oficio de fecha 31 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 3 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 111 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 6 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a don Emiliano en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de doña Lorena , en calidad de apelada. Se pasaron las actuaciones al ponente para resolver el pasado 10 de abril de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Emiliano es propietario, con carácter ganancial, de una finca rústica sita en el término municipal de Sada, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 15 de diciembre de 1999.

Sobre la misma construyeron una vivienda unifamiliar aislada, otorgando los cónyuges escritura de declaración de obra nueva en construcción el 10 de febrero de 2000.

2º.- Colindante por el oeste, si bien separada por un camino público, existe una finca rústica propiedad de doña Lorena , en la que están plantados diversos castaños de gran porte.

3º.- El 19 de septiembre de 2008 don Emiliano presentó ante el Ayuntamiento de Sada una solicitud de que se procediese a podar los árboles, porque sus dimensiones y ramaje invadían la vía pública, y las hojas y frutos caían en su finca y en la pista pública. El técnico municipal emitió informe aconsejando la poda de los árboles. El 25 de noviembre de 2008 se acordó requerir a doña Lorena para que procediese a la poda del arbolado. Este requerimiento y actuación se reiteró en febrero de 2010. El 29 de marzo de 2010, el hijo de doña Lorena solicitó incremento del plazo para proceder a la poda de las ramas. El 6 de abril de 2010 se concedió el plazo de un mes más. El 23 de noviembre de 2010 se incoó expediente de ejecución. El 1 de diciembre de 2010 se solicitó la suspensión, por haberse solicitado de la Administración Autonómica autorización para la tala de arbolado. El Ayuntamiento acordó suspender el expediente.

4º.- El 5 de noviembre de 2010 el abogado de don Emiliano remitió un burofax a doña Lorena requiriéndola para que procediese a talar el arbolado de su finca, a fin de que respetase las distancia previstas en la Ley autonómica gallega 3/2007 de 9 de abril y Decreto de la Xunta de Galicia 105/2006 de 22 de junio, y artículos 591 y 592 del Código Civil , cesando en la invasión de la propiedad de su cliente, por el sobrevuelo de dicho arbolado, que le causaba daños.

5º.- El 24 de noviembre de 2010 el hijo de doña Lorena , solicitó de la Consellería de Medio Rural autorización para la tale de 14 castaños. El 20 de diciembre de 2010 se le otorgó, si bien no fue retirada, ni se pagaron las tasas.

6º.- El 18 de abril de 2011 don Emiliano formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra doña Lorena , en la que exponía que los castaños sobrevolaban la vía pública e invadían la propiedad del demandante, causándole graves daños por la caía continua de ramas, hojas y frutos, tales como el deterioro del césped, la inutilización de la terraza, la obstrucción de canalones y desagües, acumulación en la rampa del garaje con atasco del sumidero y dificultad para el rodaje con vehículos al causar el deslizamiento de las ruedas. Pese a que se autorizó administrativamente a doña Lorena a cortar los árboles, esta no lo llevó a cabo. Tras exponer los fundamentos de derecho que considero pertinentes, e invocando los artículos 591 , 592 y 1902 del Código Civil , así como el Decreto 105/2006 de 22 de junio y la Ley 3/2007 de 9 de abril, terminó suplicando que se dictase sentencia por la «se condene a la demanda a talar los árboles» .

7º.- El 5 de julio de 2011 se celebró el juicio, en el que doña Lorena manifestó su oposición a la corta de los árboles, considerando que la poda que había realizado era suficiente para evitar cualquier perjuicio a los vecinos, que se trataba de árboles muy antiguos y no quería cortarlos. Si bien inicialmente habían pensado en talarlos, ulteriormente pensaron que con la poda era bastante. Quedó acreditado que se había procedido a una poda y limpieza de la zona.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia el 7 de julio de 2011 en la que se fundamenta: (a) El artículo 1902 del Código Civil establece una obligación de reparar el daño ocasionado a otro, pero lo pedido no es una indemnización por daño causado, sino la poda de arbolado, por lo que no tiene cabida en dicho precepto. (b) Tampoco puede estimarse que sea de aplicación el artículo 591 del Código Civil , que se refiere a la distancia que deben guardar las plantaciones de la finca colindante, pues no se probó a qué distancia estaban los castaños de la finca de don Emiliano . Tampoco se probó si se trataba de una masa forestal y la posible aplicación de las normas autonómicas. (c) No puede aplicarse la doctrina de los actos propios, porque no la genera la mera solicitud de una autorización de tala; no pudiendo un vecino exigir que como se pidió tal autorización, está doña Lorena obligada a cortar los árboles. (d) La caída de un árbol no guarda relación con los hechos planteados en la demanda, ni se acreditó el posible peligro de caída. Por lo que desestimó la demanda, con imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.

TERCERO .- Vulneración de la doctrina de los actos propios .- En el primer motivo del recurso se alega que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de los actos propios. Fundamenta su planteamiento en que doña Lorena solicitó autorización a la Consellería para talar 14 castaños; solicitud que remitió a don Emiliano , en contestación al requerimiento que este le había realizado para que procediese a esta tala; e igualmente presentó en el Ayuntamiento de Sada para paralizar el expediente de poda que este había iniciado. Pero pese a solicitar la tala, posteriormente solo llevó a cabo una poda. Concluye que habiéndose solicitado la autorización de la tala, se estaba reconociendo que el arbolado causaba daño; y por lo tanto se reconoce su obligación de talar los árboles.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Como establece sistemáticamente la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1682/2012, recurso 2226/2006), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada libremente en la página web "poderjudicial.es"), 1 de julio de 2011 (Roj: STS 4843/2011, recurso 509/2007), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 22 de julio de 2010 (Roj: STS 3903/2010), 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010), 19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010), 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007), 2 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 5353), 21 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 4604), 14 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1445), 25 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 2302), 21 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3870), 28 de enero de 2000 (RJ Aranzadi 455), y 30 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2420), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire» ), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» . Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(a) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica» , que «el acto sea concluyente e indubitado» , o «actos inequívocos y definitivos» .

(b) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).

Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.

2º.- Como establece la sentencia apelada, el hecho de que una persona que es requerida para que tale unos árboles, contesta adjuntando una solicitud de autorización para la corta de unos castaños, no constituye un hecho o acto propio por parte de doña Lorena generando un derecho en don Emiliano a exigir la tala. No se está creando ningún derecho. Podrá generar una expectativa de comportamiento, pero no un derecho por parte de don Emiliano que le autorice posteriormente a exigir el cumplimiento de lo prometido, porque nada se le prometió. No se ha creado un vínculo jurídico obligatorio.

3º.- Pero es que además no puede compartirse el silogismo del recurrente. La solicitud de corta de los árboles, en respuesta al requerimiento municipal de poda, podría permitir supone que doña Lorena era conocedora de su deber de cuidar y limpiar su finca, de forma que no cause daños a los vecinos. Pero no que ese arbolado cause un daño concreto y específico, ni menos que tenga obligación de talarlo.

CUARTO .- Infracción de los artículos 216 y 218.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En segundo lugar aduce el recurrente que la sentencia mencionada infringe los preceptos mencionados, en cuanto sostiene que en la demanda se solicitó la tala de los árboles, y no reparación de daños y perjuicios, y como en el artículo 1902 del Código Civil no tiene cabida una pretensión de tala, se desestimó la demanda. Sostiene que existe la infracción porque no se atendió a lo pedido, y a que podía haberse dado otra fundamentación jurídica, como es la doctrina de las inmisiones, por la entrada molesta de ramas, hojas y frutos, que exceden de meras molestias, no está obligado a soportar; con peligro de desplome del arbolado. Para terminar con la cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial relativa a la doctrina de las inmisiones en las relaciones de vecindad, en un supuesto en el que una vivienda dejaba discurrir sus aguas fecales sobre la finca colindante.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), contempla dos de los principios informadores del proceso civil: principio dispositivo y principio de aportación; para concretar que el Tribunal está vinculado por la pretensión procesal delimitada por las partes. El Tribunal tiene que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión del demandante, y la oposición del demandado. Limitación que impone dos consecuencias:

(a) La correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si el Tribunal está limitado por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio. El principio de justicia rogada simplemente determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 731/2011, en el recurso 1557/2008)]. Nuestro sistema reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela de sus derechos e intereses y les faculta para acudir ante los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien, la decisión de un pleito una vez iniciado, sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito a que parece referirse la dicción literal del citado artículo 216, ya no encuentra su fundamento en el citado principio, sino en otras reglas y criterios, tales como el principio de congruencia que le obliga a enjuiciar dentro de los límites objetivos y subjetivos marcados por los pretensiones de las partes, como preceptúa el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ts. 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)].

(b) La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.

La cuestión planteada por el recurrente nada tiene que ver con este precepto. En ningún momento indica que no se hubiese respetado el principio de justicia rogada. Su queja es porque no se atendió su petición con fundamento en una doctrina jurisprudencial no invocada en la demanda; y que, a su juicio, podría dar lugar a la estimación de su pretensión de tala de arbolado.

2º.- La aplicación de los principios «iura novit curia» y «da mihi factum, dabo tibi ius» (actualmente recogidos en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) permiten que, basándose en unos hechos alegados y probados por las partes, pueda el Juzgador modificar el punto de vista jurídico, por no ajustarse correctamente a los preceptos legales invocados por las partes, resolviendo así las cuestiones suscitadas por razones jurídicas distintas de las alegadas por las partes en sus respectivas exposiciones. Principios que permiten apreciar la existencia de la causa aunque no se haya mencionado expresamente, siempre que los hechos invocados permitan aplicar la norma que se considera más correcta. Ahora bien, la aplicación de estos principios puede generar la incongruencia de la sentencia cuando se varían las cuestiones que son objeto del litigio, o constituyen una respuesta sorpresiva que produce indefensión a una de las partes (normalmente la demandada), o se prescinde de la causa de pedir y se resuelve conforme a otra distinta. [Ts. 20 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 838), 3 de febrero de 2004 ( RJ Aranzadi 451), 2 de febrero de 2004 ( RJ Aranzadi 445), 29 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 354 de 2004 ), 15 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 8791 ), 5 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8257)].

La causa de pedir la tala del arbolado es porque le produce molestias. Y para justificar la acción invoca tres artículos del Código Civil: 1902, 591 y 592. Y al amparo de tales preceptos no puede obtener la tala, como indica la sentencia apelada:

(a) El artículo 1902 del Código Civil persigue la indemnización pecuniaria del daño causado. Y en la demanda ni se valora el supuesto daño, ni se cuantifica, ni se solicita una indemnización monetaria. Por lo que la pretensión de que se talen los árboles no puede fundamentarse en dicho precepto.

(b) El artículo 591 del Código Civil se refiere a la distancia de las plantaciones de arbolado con respecto a la finca colindante. Este sí contempla la sanción de "arrancar" el arbolado que esté a menor distancia. Pero la sentencia rechaza la procedencia de su aplicación porque no consta en las actuaciones cuál es la distancia a la que están plantados.

(c) El artículo 592 del Código Civil se refiere a la poda de ramas y a la corta de raíces. Pero no permite talar el árbol (pretensión de don Emiliano ), sino exclusivamente podar las ramas (lo que ya hizo doña Lorena ).

Lo que pretende ahora el recurrente es que se hubiese aplicado la doctrina de las inmisiones molestas en las relaciones de vecindad; cuestión totalmente novedosa.

3º.- Las invocaciones al peligro de caída de los árboles, o al hecho invocado en el acto del juicio de haber caído un árbol sobre la pista, no pueden correr mejor fortuna. Aunque se apreciase de oficio la aplicabilidad del artículo 390 del Código Civil , pues no se invocó en la demanda ni en el acto del juicio, tampoco permitiría la prosperabilidad de la acción, pues faltan elementos fácticos esenciales que permitan establecer la existencia de ese riesgo. Ninguna prueba se aportó sobre la posible caída del arbolado, con un riesgo actual y real. Y el que cayese un día uno, cuyas dimensiones y características no constan (se ignora si era un día de mucho viento, fue un árbol o como parece una rama), no permite concluir que los árboles (cuyo número y situación tampoco se concretan) existentes en la finca deban ser talados.

4º.- El supuesto contemplado en la sentencia de esta Audiencia Provincial que cita el recurrente ninguna relación guarda con el presente caso. Se trataba de los vertidos de aguas fecales que un vecino dejaba discurrir libremente a la finca del demandante, situación contemplada en el artículo 1908 del Código Civil .

QUINTO .- Las inmisiones en las relaciones de vecindad .- La doctrina sobre la prohibición de inmisiones en las relaciones de vecindad no es novedosa, como parece plantear el recurrente. Pero no puede aplicarse al supuesto enjuiciado:

1º.- La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene aplicando la doctrina de las inmisiones en relaciones de vecindad desde hace muchos años. Así se refleja en las sentencias de 12 de enero de 2011 del Pleno (Roj: STS 264/2011, recurso 1580/2007), 26 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6121/2010, recurso 901/2007), 13 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8928), 31 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 3431), 17 de noviembre de 2006 (RJ Aranzadi 8052), 19 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4731), 13 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 9154), 14 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 2236), 28 de enero de 2004 (RJ Aranzadi 153, daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis), 29 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3041, que considera que la referencia a "humos excesivos" del artículo 1908 del Código Civil es fácilmente transmutable a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del mismo Código), 16 de enero de 2002 ( RJ Aranzadi 8), 2 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 1103, contaminación medioambiental intensa, masiva y continua: polvos, humos y ruidos procedentes de industria de áridos), 7 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 2743, daños en fincas agrícolas por la emisión de humos y gases expelidos por fábrica de productos químicos), 24 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3727, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil), 15 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2284, daños derivados de emanaciones de gas y polvos arcillosos procedentes de fábricas de azulejos), 16 de enero de 1989 (RJ Aranzadi 101, sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona), y la de cita obligada de 12 de diciembre de 1980 (RJ Aranzadi 4747).

O la más reciente de 5 de marzo de 2012 (Roj: STS 1606/2012, recurso 2196/2008) que otorga protección frente al ruido excesivo acudiendo a la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio.

Doctrina jurisprudencial que viene estableciendo de manera sistemática que en el ámbito civil, la respuesta judicial a las molestias y daños causados a particulares por lo que hoy se denominan «inmisiones medioambientales», si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, se ha venido encauzando tradicionalmente bien por aplicación del 590 del Código Civil (prohibición de realizar actividades peligrosas o nocivas, sin adoptar medidas que eviten daño a los vecinos), bien del 1908 del mismo Código (indemnización de los daños ocasionados por humos excesivos, que sean nocivos a las personas o propiedades), bien por el artículo 7 del mismo Código desde su redacción actual en 1974 (prohibición del abuso de derecho o ejercicio antisocial del derecho de propiedad), bien por normas específicas de la Ley de Propiedad Horizontal ( artículo 7.2, acción de cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas) o de la Ley de Arrendamientos Urbanos [ artículo 27.2, e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ; o artículo 114, causa 8ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964]. En todo caso, dicha jurisprudencia asienta como criterios que: (a) El derecho de propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Si se produce una pugna por la utilización que se hace de distintas propiedades, prevalecerá la que se apoye en el interés social, la que no inquiete la vida íntima y familiar del vecino. (b) La autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause.

Por otro lado, la jurisprudencia incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales; con reiterada cita a conocidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tales como (a) la de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496, caso López Ostra contra el Reino de España ) por el daño moral innegable que había sufrido al soportar tanto las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora; (b) la de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875) perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo; (c) la de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567), por ruido causado por los aviones en el aeropuerto; y (d) la de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el Reino de España) ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía).

También nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las molestias ocasionadas en las relaciones de vecindad, por ejemplo en las sentencias 16/2004 y 11/2001 .

2º.- En todo caso, dicha jurisprudencia asienta como criterios que: (a) El derecho de propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Si se produce una pugna por la utilización que se hace de distintas propiedades, prevalecerá la que se apoye en el interés social, la que no inquiete la vida íntima y familiar del vecino. (b) La autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause. (c) Lo que se ha venido denominando como pre ocupación (la circunstancia de ejercerse por el demandado la actividad industrial molesta antes de que el demandante se instalara en sus proximidades) no elimina por sí sola la obligación de indemnizar. Ahora bien, una cosa es que la preexistencia de la actividad industrial y su autorización administrativa no excluyan la obligación de evitar o reparar el daño que tal actividad cause y otra muy distinta que ambas circunstancias sean irrelevantes a la hora de decidir si procede la evitación o reparación del perjuicio, pues la decisión que se tome nunca podrá prescindir de principios generales como el de la buena fe en las relaciones de vecindad, reconocido por la jurisprudencia según se ha indicado ya, o el de la necesaria relación de causalidad entre la actividad del demandado y el daño que sufra el demandante.

En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 (Roj: STS 264/2011, recurso 1580/2007) contempla un supuesto en el que «mientras las instalaciones industriales de las demandadas se encuentran en la zona urbana industrial del municipio, los miembros de la asociación demandada, en cambio, adquirieron o construyeron sus viviendas en suelo no urbanizable-común rústico, e incluso uno de ellos en plena zona industrial, siendo conscientes de su proximidad a las instalaciones industriales de las demandadas- recurrentes y por tanto conociendo, o debiendo conocer, los ruidos vibraciones u otras molestias que iban a sufrir en virtud de esa situación preexistente» . Para establecer que en este caso ese daño no es indemnizable por no ser antijurídico, «ya que la decisión libre de vivir en una zona no residencial contigua a la zona industrial del municipio obliga a quien adopta esa decisión a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de las industrias previamente instaladas en dicha zona industrial. De no ser así, se daría el contrasentido de poder convertir en fuente de indemnización la propia ilegalidad urbanística de quien decide construirse una vivienda en zona industrial; o también el de que la mera licencia municipal para poder edificar una vivienda en zona rústica se traduzca automáticamente en un coste, carente de apoyo legal, para los titulares de industrias legítimamente instaladas en la zona industrial contigua» .

3º.- No toda molestia constituye una inmisión susceptible de ser reprendida civilmente. La vida en sociedad conlleva ineludiblemente la necesidad de soportar ciertas incomodidades o actuaciones que pueden no agradarnos. Solo son objeto de rechazo aquellas que traspasan los límites de lo comúnmente aceptado como admisible y tolerable. Y la respuesta no es necesariamente la sanción civil, sino que puede ser también penal, administrativa o simplemente social (lo que tradicionalmente se conoce como normas de buena educación). Ni todas las actuaciones susceptibles de rechazo están tipificadas en normas legales.

4º.- En el presente caso no puede perderse de vista que se trata de una zona rural, donde el arbolado lleva varias décadas plantado; y se urbanizó unas fincas rústicas (labradíos según los títulos) para convertirlas en solares. Voluntariamente se eligió vivir en una zona rural. Y si bien la vida en el campo tiene ciertas ventajas sobre la vida urbana, también conlleva el tener que soportar otras incomodidades o carencias que no se dan en los núcleos de población. Y una de estas es que los vecinos dedican sus fincas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales, propias de sus sistemas de vida.

Lo que podría plantear es que la falta de cuidado y limpieza de la zona forestal sí ocasiona unas molestias que van más allá de lo tolerable. Y por ello se podrá exigir la limpieza y poda del arbolado; bien por medio de lo establecido en el artículo 592 del Código Civil , bien formulando las correspondientes denuncias ante las autoridades administrativas, como ya hizo. Pero no pretender imponer, como única solución, la tala del arbolado.

SEXTO .- Infracción del artículo 591 del Código Civil .- En último lugar, se vuelve a insistir en la procedencia de acordar la corta del arbolado, por no respetarse la distancia mínima establecida en el decreto autonómico 150/2006, en relación con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

El motivo no puede ser estimado:

Como se dijo anteriormente, no hay prueba alguna que acredite cuál es exactamente la distancia entre el arbolado y la vivienda (que es a lo que se refiere la norma), sin que pueda basarse una resolución judicial en una medición "a ojo de buen cubero" realizada sobre unas fotografías.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

NOVENO .- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Emiliano , contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 187 de 2011, y en el que es demandada doña Lorena .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Emiliano las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524.

6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García , en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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