Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 791/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100162
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 791/2011
SENTENCIA nº 169
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 54/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Blanca , Y Dª. Isabel , representadas por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Francisco Amorós Ibor, y, como apelados Dª. Sofía , D. Victorio , Y D. Adolfo , representados por Dª. Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Ricardo Peréz Yuste, Letrado.
Y como apelado D. Fermín , representado por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, y asistido de Dª. Ángeles Capdevila García, Letrada;
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada dice:
". Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por parte del Procurador Sr. BALLARIN, en nombre y representación de D. Fermín , al tiempo que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Dña. Blanca y Dña. Isabel , representadas por el Procurador Sr. MORA, contra D. Fermín , representado por el Procurador Sr. BALLARIN, y contra D. Victorio , D. Adolfo y Dña. Sofía , representados por la Procuradora Sra. GOMIS, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión de la parte actora, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas por existir serias dudas de hecho en la causa del siniestro objeto de enjuiciamiento."
SEGUNDO.- La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, en solicitud de resolución revocando la sentencia recurrida y estimando en su integridad la demanda, respecto a los herederos de D. Jesús Manuel , arrendador del bajo, con imposición de costas a las demandadas recurridas.
TERCERO.- Las defensas de los demandado presentaron escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación de la parte demandante, con costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de parte:
De la parte demandada D. Fermín .
De la parte actora Dª. Isabel .
Testifical de:
De D. Claudio .
De D. Hipolito .
Pericial de:
D. Pedro
D. Carlos Alberto .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo razonó la desestimación de la demanda, indicando que:
"Una vez expuestas las alegaciones de cada una de las partes procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en tal extremo, tras determinar la acción concreta que se está ejercitando en torno al artículo 1.902 del Código Civil , y en este sentido la Sentencia de la AP Valencia núm. 324/2008 (Sección 11), de 16 mayo dispuso: "...lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos:
a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, (...)
b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso;
c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que esta acreditado y
d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que tampoco , (...) y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar,...".
Por lo que en tal extremo, pese a acreditarse, la existencia de los daños no permite, por si misma establecer el nexo causal entre estos y la necesidad de responsabilizar a los demandados, pues en este caso se necesita la intervención pericial, y es así que nos encontramos, con un informe en el que no se especifica el origen, pues bien frente a las alegaciones contradictorias existentes entre las partes codemandadas, en relación a que la causa fue debida a la mala instalación de la tubería, o al contrario la mala conservación de la terraza, lo cierto es que del mismo modo existe un informe pericial de parte emitido por parte del Sr. Carlos Alberto , el cual en sus conclusiones, dispuso lo siguiente, "No existe responsabilidad del asegurado en los daños producidos al no ser este propietario de la terraza, ni de las instalaciones de esta. La única obligación que tiene el asegurado como uso de servidumbre, es tener la terraza con la limpieza adecuada, cosa que el asegurado ha cumplido como pude comprobar", frente a ello, la otra codemandada aportó fotografías de la terraza en virtud de las cuales manifestaba la falta de conservación y limpieza adecuadas de la terraza, pero no obstante ello, en el tercer punto del dicho informe, respecto del cual el perito se afirmó y ratificó, dispuso, "En el local comercial propietario de la terraza, están montando una zapatería. Para ello han realizado obras de reforma, en concreto debajo de la terraza han colocado un falso techo y han montado el almacén. El siniestro se ha producido cuando se ha descolgado el codo de la bajante pluvial de la terraza. Estos han producido que con unas muy fuertes lluvias, se haya acumulado en el falso techo del almacén, hasta que este se ha desprendido. Esto ha producido daños en la mercancía que la empresa afectada había comprado para la apertura. Desconozco con exactitud, ya que el codo ya estaba colocado cuando realice mi desplazamiento. No obstante se han realizado obras de montaje del falso techo que pudieron alterar o tocar la conducción pluvial. Indico en cualquier caso que la conducción afectada no es manipulable por el asegurado, teniendo el únicamente la obligación de limpieza de la terraza, la cual en mi desplazamiento se encontraba en perfecto estado de limpieza. Por otro lado el asegurado únicamente es usuario de la terraza, no su propietario", siendo que por parte del perito judicial, cuya prueba fue interesada por la parte actora, emitido por el Sr. Pedro , en su apartado relativo al origen, dispuso lo siguiente, "En cuanto al origen, ambas partes coinciden en que la causa fue la fuga de agua de lluvia procedente del colector de pluviales", si bien en el apartado relativo a la solución y modo de reparar, dispuso, "La hipotética falta de mantenimiento de la terraza superior no tiene nada que ver con la causa de la rotura: si hubieren fallado los sumideros, (que en mi visita estaban limpios), por un mal mantenimiento, el agua no hubiera discurrido por la tubería de desagüe, sino que se hubiera retenido en la cubierta, penetrando en el bajo sólo en caso de que hubiera algún fallo en la impermeabilización. El fallo ha sido en una junta de la red, que estaba deficientemente suspendida del forjado, bien porque no se realizó correctamente desde un principio, bien porque durante la instalación del falso techo de escayola sufriera alguna mala manipulación o algún golpe; lo que no se puede descartar, considerando que el desagüe existente en la finca 07 es idéntico a éste, recoge igual o más agua que éste, está igual de deficientemente suspendido, y no ha dado lugar a gotera alguna con las mismas lluvias", es decir, que a la vista de sendos informes periciales lo que queda acreditado es que los daños no se produjeron con ocasión de la falta de mantenimiento de la terraza, siendo una de dos causas la que originó los daños; bien la deficiente instalación de la tubería y que por lo tanto sería responsabilidad de los propietarios del bajo, o bien con ocasión de que en la instalación de la talla de escayola en el falso techo sufriere algún golpe o se alterare el conducto, por lo que no pudiéndose determinar el origen del siniestro, procede emitir un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la parte actora, dado que la actora fue la contratista de los escayolistas, y frente al informe pericial aportado por el codemandado que tiene del derecho de servidumbre de uso y disfrute de la terraza, la actora en el acto de la audiencia previa no interesó la testifical de los escayolistas, ni en su caso como diligencia final, a los efectos de que manifestaran que en modo alguno pudieron tocar o alterar el curso de la tubería, y ello a la vista de que de conformidad con el informe del perito judicial, no descarta dicha posibilidad, a la vista de que si bien la tubería no estaba ejecutada en debida forma, en lo que a la sujeción se refiere, por no tener agarraderas, sino meramente cogida por alambres, el otro desaguadero recibe más aguas pluviales que del que se causaron los daños, por lo que se entiende que podrían ser los mentados escayolistas los que con ocasión de la colocación del falso techo de escayola, tocaren o alteraren la conducción y con ocasión de las lluvias, se descolgó la tubería, debiéndose de apreciar como hecho significativo que la servidumbre se constituyó el 9 de marzo de 1990 por medio de escritura pública, habiendo quedado acreditado que las tuberías tenían alrededor de 25 años, y en todo dicho interregno de tiempo no se habían producido filtraciones de agua.
Obviamente a la vista de que procede desestimar la pretensión de la parte actora por falta de prueba, dado que existen serias dudas de hecho por no haberse podido delimitar al tiempo de interponerse la demanda si la causa fue por el indebido mantenimiento y conservación de la terraza, o por el indebido mantenimiento de la tubería por parte de los propietarios, a los efectos de delimitar la responsabilidad, ambas partes codemandadas ostentan legitimación pasiva en relación a la acción ejercitada, que no obstante ello, para el caso de que hubiere quedado acreditado que la causa fue la indebida instalación de la tubería, debería de haberse estimado dicha falta de legitimación pasiva alegada, respecto del codemandado D. Fermín , al no haber sido el causante del siniestro.
No obstante lo anterior, no se puede achacar el hecho a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dado que por ambas partes se alega la existencia de una gran cantidad de agua pluvial en la fecha del siniestro, pero no existe resolución ministerial de un acontecimiento catastrófico, ni en su caso, se menciona en los documentos aportados que en la localidad de Sagunto cayera gran cantidad de agua por metro cuadrado, es decir, no se señalan los litros de agua pluvial, por lo que dicha alegación debe de desestimarse. Pues bien, tanto en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes. En todo caso, en relación a la mentada alegación por ambas partes codemandadas, no puede calificarse como un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que no se trata de un hecho imprevisible ni inevitable, ya que la existencia de fuertes lluvias
en la Comunidad Valencia es un acontecimiento que se repite con gran frecuencia, no demostrándose que en esta ocasión que se hubiese llegado a declarar zona catastrófica o semejante. Tampoco se pude estimar que se trate de un hecho inevitable dado que no se produjo la caída de agua por los dos desaguaderos de la terraza, sino tan solo en uno de ellos, así como que en los documentos aportados por parte del codemandado D. Fermín , en ningún momento se señala la cantidad de agua recogida en la localidad de Sagunto, y en su caso, no se aportó ningún informe pericial al respecto.
Consecuentemente con lo expuesto, y no pudiendo delimitar cual fue la causa del siniestro, procede desestimar la demanda en los términos que se expondrán en el fallo de la presente sentencia, sin que se proceda a resolver, sobre la cuantificación de los daños materiales, y la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la parte actora, dado que al no poderse determinar el nexo o relación causal evidentemente no procede resolver sobre dicha pretensión aneja aquélla".
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
Por su parte la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).
Por tanto para determinar si la sentencia de instancia ha incurrido o no en el error en la valoración de la prueba que le atribuye la parte recurrente, deben tenerse asimismo en cuenta los criterios que establece la ley de enjuiciamiento civil y la jurisprudencia, acerca de los diferentes medios probatorios.
Así, en relación a la prueba testifical, conforme dispone la LEC en su Artículo 376 " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ".
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Y en cuanto a la Valoración de la prueba pericial hemos tenido ocasión de indicar, en numerosas resoluciones que:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio EDJ1988/5241 , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ1988/8937 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 EDJ1989/8937 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ1991/92 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 EDJ2001/39569 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ1992/6102 , y 10 de noviembre 1994 EDJ1994/8963 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 EDJ1989/10535), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1580 y 15 de julio de 1999 EDJ1999/17913).
TERCERO .- El Juez de la primera instancia se inclinó por seguir el dictamen del perito judicial Don D. Pedro (folio278 a 297), que indicó que el origen de la fuga de agua procedía del colector de pluviales y que " falló una junta por la que se salía el agua" , descartando que el mantenimiento de la terraza superior tuviera algo que ver con la causa de la rotura, " pues si hubieran fallado los sumideros, que observó estaban limpios, el agua no habría discurrido por la tubería de desagüe, sino que se hubiera retenido en la cubierta, y penetrado en el bajo sólo en caso de que hubiera algún fallo en la impermeabilización" . A la vista de las pruebas practicadas, y de las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su recurso, que centra en los herederos del local arrendado, debe mantenerse la desestimación de la demanda respecto al codemandado D. Fermín , propietario del piso superior al local arrendado, y que tiene la utilización privativa de la terraza superior, ya que todos los peritos que han declarado han descartado que el siniestro se debiera a falta de mantenimiento, o limpieza de la terraza, posición que fue asumida por la parte recurrente en su recurso.
En cuanto a la reclamación efectuada contra los herederos de D. Jesús Manuel , se amplió la inicial demanda frente al propietario del local, (folios 125 en adelante), tras la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, pero no puede pretenderse su condena por faltar a sus obligaciones de arrendador, como se pretende en el recurso, al amparo de la LAU, cuando la demanda se interpuso por responsabilidad extracontractual, exclusivamente al amparo del art. 1902 del Código Civil .(folio 6 de los autos -5 de la demanda y 125 y siguientes de los autos). Es una modificación de la causa de pedir, en esta alzada, cuando la prueba practicada ha evidenciado que en la bajante del local reformado, mediante la instalación de la talla, se sitúa la fuga, en tanto que en la bajante de la misma terraza, del local de al lado, no se produjo incidencia alguna, ni se acreditó el carácter extraordinario de las lluvias tal y como razonó la sentencia.
Teniendo en cuenta que los peritos indicaban como causa probable tanto una defectuosa construcción "de origen", de la instalación, que tiene varias décadas, (vid. Folio 282 y 283) informe del perito judicial, como también probablemente un fallo en la ejecución de la junta de desagüe, con una instalación en principio defectuosa del tubo del desagüe que parece haber sido un "añadido", o algún golpe o movimiento en las obras de acondicionamiento del local, al instalarse el falso techo, al haberse descartado la existencia de lluvias extraordinarias, no puede sino confirmarse la sentencia pues tampoco sería exigible al arrendador una responsabilidad derivada de la falta de mantenimiento de las instalaciones cuando el origen de la rotura de la canalización del desagüe se centra, como causa probable en una concurrencia de causas en que se indica como más probable la realización de obras por un tercero, por encargo del arrendatario, lo que viene a excluir como causa la falta de mantenimiento por el arrendador. El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Blanca , Y Dª. Isabel .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

