Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 750/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100192
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6534
Núm. Roj: SAP M 6534:2022
Encabezamiento
A
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2021/0002010
Recurso de Apelación 750/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 237/2021
APELANTE:D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO:EMPIRE REAL STATE SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, Nº NUM000, NUM001, DIRECCION000
SENTENCIA Nº 169/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS SRAS./SRES. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal (Efectividad de derechos reales inscritos - 250.1.7) 237/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Empire Real State Spain S.L., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada Dª. Elisa Barragán Méndez, y de otra, como demandados, los ignorados ocupantes de la vivienda de la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000 y como demandada-apelante Dª. Florencia, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Escalonilla Jurado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en fecha 7 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Empire Real Estate Spain, S.L. contra Florencia y demás ocupantes del inmueble:
1º.- Declaro la existencia de la perturbación posesoria expresada en la demanda, consistente en la ocupación inconsentida por los demandados del inmueble propiedad de la actora, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000. En consecuencia, condeno a dichos demandados a desalojar la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora.
Apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo voluntariamente serán lanzados a su costa, en la fecha ya señalada para dicho lanzamiento o en la que en su momento se señalase.
2º.- Condeno a Florencia a pagar las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Florencia, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 5 de octubre de 2021, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de abril de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1.- La actora es propietaria la propietaria de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000, NUM001, NUM002 DIRECCION000 (Madrid) según certificación de dominio expedida por el Sra. Registradora de la Propiedad núm. 2 (doc.2).
La citada vivienda está ocupada por personas desconocidas, por lo que aquella interpone demanda contra todos y cada uno de los ocupantes de la referida vivienda, ejercitando las acciones del art 250.1.7 de la LEC. Interesando se tenga por instado, el procedimiento especial para el ejercicio de las acciones reales que derivan del título de dominio inscrito, según se establece en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra todos y cada uno delos ignorados ocupantes, del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001, NUM002 DIRECCION000 (Madrid), y con carácter previo a la contestación se les requiera para que presten caución conjunta y solidariamente en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€) para responder de los daños y perjuicios a los que haya lugar y costas del presente procedimiento, efectuado lo cual tendrán que ser emplazados para contestar a nuestra demanda, efectuado lo cual, y previos los trámite legales procedentes, dictar en su día sentencia en la que se declare procedente la solicitud interesada y se condene a los ocupantes del inmueble a que desalojen la finca que indebidamente ocupan, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, con apercibimiento de ser lanzados, todo ello con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento.
2.- En la citada vivienda sólo se encontró a Dª. Florencia, que emplazada, compareció, alegando no poder prestar caución, y formulando alegaciones oponiéndose a la demanda. Se celebró la vista que previene la LEC con la asistencia de ambas partes debidamente representadas y asistidas de sus respectivas asistencias letradas.
La actora ratificó la demanda y la demandada sus alegaciones previas. A fin de evitar cualquier indefensión derivada de la falta de admisión de la oposición en forma y de las dificultades para comprender y expresarse de la interesada en la vista, se da al escrito de oposición en su día presentado por la demandada y no admitido como oposición en forma el valor de alegaciones de dicha parte, que por tanto ha sido oída en este juicio especial.
3.- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, alega los siguientes motivos de recurso:
1º) Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta aplicación de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, 444, 446, 605 y siguientes y concordantes del Código Civil, y de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; en relación con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha irrogado indefensión a esta parte.
2º) Infracción de Ley: conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta aplicación de los artículos 348, 444, 446, 605 y siguientes y concordantes del Código Civil, y de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; en concordancia con los artículos 250.1.7º, 437, 440.2 y 4 y 703 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º) Infracción de Ley: conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma, declarado por del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que ha infligido indefensión a esta parte.
4º) Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación de los artículos 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos arbitrarios, y conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, contravención del artículo 1.1 de la Constitución Española, quebrantamiento de los derechos fundamentales a la dignidad de la persona, a su libre desarrollo, reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, a la integridad física, instaurado en el artículo 15 de la Constitución Española, y a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, estatuido en el artículo 18 de la Constitución Española, que ha provocado indefensión a esta parte.
5º) Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de los artículos 441, 441.1 ter, 441.5, 549, apartado 4, del artículo 686, apartado 1, 548 y 549, todos ellos, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que ha ocasionado indefensión a esta parte.
4.- La apelada interesó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Se ejercita por la actora la acción derivada de los arts., 348, 444, 446, 605 y siguientes y concordantes del Código Civil, arts. 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; y 250.1.7º, 437, 440.2 y 4 y 703 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según dispone el referido art, 250-1-7º de la LEC se decidirán en juicio verbal las demandas 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación'.
De la conjunta interpretación de los preceptos antes mencionados se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado.
Estamos, por tanto, ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444-2 de la LEC ) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-3 de la LEC ) quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión, en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, podrá plantearse y examinarse la validez y eficacia del derecho opuesto por el contradictor.
Con el mismo sentido, más recientemente la STS nº 44 de 22 de enero de 2020 (rec. 3090/2016), con respecto a la naturaleza y ámbito del proceso especial del art. 250.1, 7º LE Civil, indica: ' El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
'El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC ).'
TERCERO.-Primer motivo del recurso: Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta aplicación de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, 444, 446, 605 y siguientes y concordantes del Código Civil, y de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; en relación con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha irrogado indefensión a esta parte.
Sostiene la apelante que:
'Esta parte reproduce nuestra impugnación, respecto a la decisión del órgano judicial de primer grado de acordar la prestación de una caución de cincuenta -50- euros, por los motivos ya expuestos en nuestros precedentes recurso incidentales, que damos por reiterados en este lance, y que se sintetizan en que, en esencia, no habría lugar a dicha prestación, pues la justiciable se halla en una situación de exclusión social, de vulnerabilidad, y, de hecho, aun cuando aún no se haya resuelto el expediente, incoado con motivo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita, litiga con asistencia y representación de oficio. '
Es doctrina constitucional reiterada ( a.e SSTC 69/1984 (RTC 1984, 69) y 115/1999 (RTC 1999, 115) ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002, 45) ), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH (RCL 1947, 476 y 642) y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987, 202) (RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
En el supuesto de autos, el juez a quo fijó la caución en 50 €, que no prestó la demandada por la falta de recurso, lo que choca con el pago de 2.000 € que dice realizó por el arrendamiento de la vivienda a un tal Benito del cual desconoce su identidad y paradero.
En cualquier caso, no consta que la imposibilidad de prestar la caución fijada haya provocado en la demandada la imposibilidad de defenderse, ya que no podemos obviar que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas, limitándose a las contempladas en el art. 444 LEC ('La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'), siendo patente la no concurrencia de ninguna de ellas pues el demandado en sus diferentes escritos ha reconocido la ocupación virtud de un contrato verbal de arrendamiento concertado con un tal Benito al que pagó por el 2.000 €,carente de toda prueba.
La demanda no acredita tener título legítimo para ocupar la vivienda.
La alegación de que la vivienda se la arrendó verbalmente un tal Benito al que pago 2.000 € es una mera manifestación carente de todo apoyo probatorio, sin que pueda prevalecer frente al propietario de la vivienda que tiene su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad (doc. 2 demanda), sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar ese arrendamiento.
Abstracción hecha de los motivos del recuso, el mismo se desestima, dado que la sentencia de instancia estima la demanda con base en que los demandados no prestaron la caución exigida para formalizar la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 444.2 y 440.2 de la LEC adoptó las medidas interesadas por la actora para la protección de su derecho de propiedad, sin que la aparte apelante nada alegue sobre este extremo.
CUARTO.-Segundo motivo del recurso: Infracción de Ley: conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta aplicación de los artículos 348, 444, 446, 605 y siguientes y concordantes del Código Civil, y de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; en concordancia con los artículos 250.1.7º, 437, 440.2 y 4 y 703 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El apelante alega en este motivo:
'En la sentencia que combatimos se indica que no puede considerarse que un eventual arrendamiento, suscrito entre la ocupante y un tercero al que llama ' Benito' puedan vincular a la propietaria que tiene su derecho inscrito, pues dicho contrato no consta por escrito, ni se ofrece ninguna acreditación de un posible contrato verbal, y, en segundo término, aun cuando se admitiese que la ocupante hubiera pagado cualquier cantidad a un sujeto que la hubiera facilitado el acceso al inmueble, de ninguna manera ello puede perjudicar al titular del mismo, y en todo caso la demandada debió cerciorarse de que podría ocupar el inmueble conforme a Derecho y de que estaba contratando con quien tuviera facultades para obligar a los propietarios, siendo reconocido que en todo caso ha disfrutado de la propiedad del inmueble y que no podía ignorar que al menos desde la presentación de la demanda ello ocurría contra la voluntad de la propiedad y sin título que oponer a la misma.
Pues bien, esta parte no puede menos de incidir en que, aunque no concurra acreditación, al respecto, mi mandante, doña Florencia persevera en afirmar que le alquiló la vivienda una persona llamada, Benito, del que desconoce cualquier otro dato, por dos mil -2.000,00- euros, pese a que, en efecto, carece de contrato documentado, pues se formalizó verbalmente. Ella le le pidió formalizar el contrato a un tal Benito y este no lo cumplió.
De otro lado, desde la entrega del dinero conviven en la vivienda objeto del procedimiento, doña Florencia, y tres de sus hijos, menores de edad, llamados Celsa, de 16 años de edad, Evangelina, de siete años de edad, y Darío, de diez años de edad.
La oposición de la ocupante comparecida, se sustenta en que ocupa el piso legítimamente, ya que lo efectuó por contrato de arrendamiento formalizado verbalmente, si bien, acaso se trate de una hipótesis que no tiene apoyo probatorio en sus manifestaciones y que, en cualquier caso, podría, acaso, conceder título válido que le facultaría para permanecer en el disfrute del piso, en contra de la voluntad de su legítimo dueño'.
El motivo se desestima ante la falta de título que legitime a la demandada la ocupación de la vivienda, en consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
QUINTO.-Tercer motivo del recurso: Infracción de Ley: conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma, declarado por del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que ha infligido indefensión a esta parte.
Sustenta el motivo en que el contrato de arrendamiento verbal, objeto de este procedimiento ,existe.
Ya hemos expuesto que el referido contrato de arrendamiento esta huérfana de toda prueba por arte de la demandada.
El art 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, modificado por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, establece:
'1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva...'
El citado precepto carece de aplicación al presente caso dado que no estamos ante un arrendamiento ,sino de la recuperación de una finca ocupada son título alguno.
SEXTO.- Cuarto motivo del recurso: Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación de los artículos 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos arbitrarios, y conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, contravención del artículo 1.1 de la Constitución Española, quebrantamiento de los derechos fundamentales a la dignidad de la persona, a su libre desarrollo, reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, a la integridad física, instaurado en el artículo 15 de la Constitución Española, y a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, estatuido en el artículo 18 de la Constitución Española, que ha provocado indefensión a esta parte.
Acreditado que la demandada carece de título que la legitime para ocupar la vivienda la decisión del Juzgado de primera instancia es correcta, y ha de confirmarse por cuanto que se deriva de los principios de legalidad y seguridad jurídica que proclaman la Constitución española en su artículo 9, a cuyo tenor los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.
Dilucidándose en el procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas.
El motivo se desestima.
SEPTIMO.-Quinto motivo del recurso: Infracción de Ley: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de los artículos 441, 441.1 ter, 441.5, 549, apartado 4, del artículo 686, apartado 1, 548 y 549, todos ellos, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que ha ocasionado indefensión a esta parte.
Sostiene en el motivo que:
'Como ya sostuvimos en nuestro escrito de contestación de la demanda, creemos debería darse cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que modificó determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: en definitiva, no se ha observado el artículo 441.1 ter, ni el artículo el apartado 4 del artículo 549, y el artículo 686, apartado 1, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , puesto que no se le habría informado a la demandada de la posibilidad de acudir a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad, los cuales, si apreciasen indicios de la existencia de dicha situación, se notificaría al órgano judicial inmediatamente, y recibida dicha comunicación, el letrado de la Administración de Justicia habría de suspender el proceso hasta que se adoptaran las medidas que los servicios sociales estimasen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses, si el demandante es una persona jurídica.'
El juzgado a iniciativa de la actora libró oficio a los servicios sociales para que estudien si se dan las condiciones necesarias para buscarles una alternativa habitacional. (folio67).
Tampoco la demandada ha acreditado estar en la situación de vulnerabilidad referida en el artículo 5 en relación con el art 6 del Real Decreto-ley 11/2020,este último precepto establece:
'Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:
i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letra a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.'
Por ultimo la sentencia apelada no decreta el lanzamiento, y la parte apelante en ningún momento indica en qué y cuál ha sido la indefensión que se le ha causado, simplemente se limita a alegar que se le ha causado indefensión, sin indicar cuál es la infracción cometido en los artículos que cita.
OCTAVO.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art. 398 LEC).
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florencia frente a la sentencia nº 305/2021de siete de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000 en su Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 237/2021 (Juicio Verbal (250.2), la cual confirmamos.
2.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
