Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 683/2008 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100017

Núm. Ecli: ES:APM:2010:700


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010802 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 535 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARTA HERNANDEZ TORREGO

Contra: SIETEGON 2.000, S.L.

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Reale Seguros Generales, S.A., representado por la Procuradora Dña. Marta Hernández Torrego y asistido del Letrado con nº de colegiación 41.177, y de otra, como demandado-apelado Sietegon 2.000 S.L., representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y como demandado-apelado Entrago 99, SL, representado por la Procuradora Dña. Dolores Uroz Moreno y asistido del Letrado D. Álvaro Moreno González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de Madrid, en fecha 18 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Torrego en nombre y representación de Reale Seguros Generales contra Sietegon 2000 SL y Entrago 99 SL y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de octubre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Marta Hernández Torrego, representando a Reale Autos y Seguros Generales S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la mercantil Sietegon 2000, S.L. y contra Entrago 99, S.L. a los que reclamaba la cantidad de 6.229,53 ?, basando su pretensión en los daños causados el día 31 de enero de 2006 en la oficina sita en la calle Valores nº 1, Bajo, de Madrid, perteneciente a la entidad TMP Worldwide Advertising y Communications, S.L., como consecuencia de la fuga de agua producida por la rotura de la tubería de desagüe del restaurante Foster?s Hollywood, ubicado justo encima del riesgo asegurado, habiendo indemnizado la aseguradora demandante la cantidad de 5.491,75 ? a su asegurado, así como habiendo satisfecho el importe de dos facturas de reparación de los daños ocasionados en el continente de la oficina que ascendía a 737,78 ?. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , artículos 1902 y 1903, 1563 y 1564 del Código Civil ; y artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia considerando que no se ha probado la responsabilidad de las propietarias del local en el que se produjo la inundación ni, en consecuencia, era aplicable lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , se alza la recurrente alegando la falta de prueba de que haya sido la sociedad arrendataria la causante de la rotura de la tubería.

Rechazamos tal impugnación. Es cierto que la citada empresa arrendataria -Dorita Rest S.L.- no fue citada como testigo, según alega la aseguradora apelante, pero ello no impide valorar otros medios de prueba como es el dictamen pericial acompañado por la propia parte demandante en el que, bajo el apartado "causas y circunstancias del siniestro" se indica que el día 30/01/2006 se produce la rotura de una tubería de desagüe del restaurante Foster?s Holywood ubicado encima de la oficina aseguradora (folio 33), y que dentro del apartado 14 del citado dictamen -"responsabilidad de terceros"- expresamente se apunta como causante de los daños al restaurante Foster?s Holywood Valores (folio 35). Documento que fue reconocido por la parte demandada.

No cabe considerar infringido -como alega la recurrente- lo dispuesto en el art. 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor es obligación de cada propietario mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad ni a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasionen por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. En el presente caso la instalación origen de la humedad, según resulta de las fotografías incorporadas al referido dictamen pericial, no es la propia del local perteneciente a las empresas demandadas, sino la añadida por la sociedad arrendataria que se encuentra al descubierto por lo que, en la medida que las compañías arrendadoras carecían de disponibilidad sobre la misma, tampoco pueden responder de las consecuencias derivadas de su uso.

Lo mismo sucede en cuanto a la pretendida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , que extiende la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 no sólo a los actos u omisiones propias, sino también a la de aquellas personas de quienes se deba responder. Responsabilidad basada en supuestos de culpa in eligendo o in vigilando que, según la doctrina jurisprudencial seguida -entre las más recientes- por la STS de 24 de septiembre de 2009 y las que en ella se citan, requiere que concurra la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder del daño causado, considerando que no existe causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero, sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato que, repetimos, no deben afectar en absoluto a terceros a quienes no afecta. Añade aquella resolución de nuestro Alto Tribunal que dicha disposición no puede aplicarse... porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado "en el servicio de los ramos" en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones; y que ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio.

Tampoco cabe apreciar la infracción del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , invocado por la recurrente, pues, de un lado, en cuanto se basa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las ahora apeladas y la mercantil Dorita Rest S.L., los derechos y obligaciones llevan antes del mismo no se extienden a terceros como consecuencia del principio de la relatividad de los contratos que impone el artículo 1257 de Código Civil ; y, de otro lado, tampoco cabe olvidar que, si bien el apartado 1 de dicho precepto impone al arrendador la obligación de realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que fuesen necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, exceptúa el supuesto de que el deterioro de cuya preparación se trate sea imputable al arrendatario -como sucede en el presente caso- a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil .

Finalmente rechazamos la aplicación del artículo 1910 del Código Civil , conforme al cual el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma, pues, según reiterada jurisprudencia seguida, además de en la referida de 24 de septiembre de 2009, la STS de 20 de abril de 1993 ya declaró que dicha responsabilidad no alcanza al propietario arrendador que no habita la vivienda arrendada.

CUARTO.- En lo atinente al motivo impugnatorio alegado con carácter subsidiario, encaminado a obtener la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto su pronunciamiento sobre las costas en ella causadas, tampoco cabe acoger las alegaciones formuladas por la recurrente.

Es cierto que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de establecer el principio general de imposición de las costas causadas en primera instancia de los procesos declarativos a la parte cuyas pretensiones se hubiesen rechazado, contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. También es verdad que de lo actuado no se deduce que la actora conociese la identidad de la empresa arrendataria del local en el que se produjo la inundación hasta que se iniciaron estas actuaciones, pero ello no la para que, en cualquier caso, supiese que el local se encontraba arrendado y, en cualquier caso, teniendo conocimiento de la identidad de la actual arrendataria durante la audiencia previa, bien pudo dirigir la acción correspondiente contra ella en lugar de mantener la contra las sociedades arrendadoras. Ello impide apreciar las dudas de hecho que en este acto invoca.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Hernández Torrego, representando a Reale Autos y Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 535/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 683/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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