Sentencia Civil Nº 17/201...yo de 2011

Última revisión
30/05/2011

Sentencia Civil Nº 17/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 15030310012011100020

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:5116

Núm. Roj: STSJ GAL 5116/2011

Resumen:
MONTES VECINALES.- Arrendamiento.- No se ha acreditado la lesividad para la Comunidad del acuerdo de arrendamiento.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la audiencia Provincial de Ourense, sobre impugnación de acuerdos de convocatoria de asamblea general de Comunidad de monte vecinal, y de acuerdo de cesión en arrendamiento de dicho monte vecinal.La Sala declara que el motivo carece por completo de la imprescindible acreditación fáctica que pudiera conducir a apreciar que el controvertido acuerdo de arrendamiento resulta lesivo para la Comunidad y al tiempo beneficia a unos o a varios comuneros o a terceros, o que la cesión del monte no redunda en beneficio de la Comunidad, sin que pueda atenderse la afirmación de los recurrentes en torno a la imposibilidad de compatibilizar el arrendamiento con otros usos,dicho sea sin perjuicio de destacar la puesta en valor del monte por mor de su uso agropecuario y la convergencia de interés que se desprende de las identidades existentes entre los miembros de la cooperativa y los de la Comunidad.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2011

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, treinta de mayo de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los

Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual,

dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 17

En el recurso de casación 41/2010 interpuesto por don Jon y otros, representados por el procurador don Carlos González Guerra y asistidos por el letrado don Adolfo Taboada González, y en el que es parte recurrida la comunidad de

montes vecinales en mano común de Camba de Carambo y la cooperativa ganadera Camba de Carambo, representada por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso y asistida por el letrado don José Calvo Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de julio de 2010 (rollo de apelación número 439 de 2009 ) como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 149 de 2008, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín, sobre nulidad de convocatoria de asamblea general y de acuerdo de cesión en arrendamiento de monte vecinal.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de don Jon y otros, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Verín, formuló, el 19 de mayo de 2008, demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de Camba de Carambo y contra la cooperativa ganadera de Camba de Carambo.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho habidos por convenientes , termina solicitando que se dicte Sentencia en virtud de la cual

A.- Se declare la nulidad de pleno Derecho, por defectos formales de la convocatoria, de la Asamblea general extraordinaria de la "Comunidad vecinal de montes en mano común de Camba de Carambo" celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007, y en consecuencia se declare la nulidad de los acuerdos que procedan adoptados en ella.

B.- Subsidiariamente a lo anterior, y a su vez con carecer acumulado, subsidiario o alternativo entre sí, se declare:

B.1. La nulidad de pleno Derecho, por los motivos de fondo expuestos en el cuerpo de este escrito , del acuerdo de "cesión en arrendamiento" adoptado en la Asamblea general extraordinaria de la "Comunidad vecinal de montes en mano común de Camba de Carambo", celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007.

B.2. La nulidad de pleno derecho, por infracción del "quórum" necesario para su adopción , del acuerdo de "cesión en arrendamiento" adoptado en la Asamblea general extraordinaria de la "Comunidad vecinal de montes en mano común de Camba de Carambo", celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007.

C).- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones , condenándoles además, en caso de oponerse a la presente demanda , al abono de todas las costas originadas en este proceso.

2. Admitida la demanda por medio de auto dictado el 13 de junio, y emplazados los demandados, la Procuradora doña Herminia Moreira Álvarez compareció en los autos (el 17 de julio) en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Camba de Carambo y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, y con imposición de las costas de este procedimiento.

A su vez , dicha Procuradora , en nombre y representación de la cooperativa ganadera de Camba de Carambo , compareció en igual fecha en los autos y contestó la demanda en idéntico sentido.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la Audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta sin avenencia el día 28 de octubre de 2008, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes , fue declarada admitida. El juicio se celebró el día 29 de enero de 2009.

4. La señora Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín dictó Sentencia con fecha de 12 de febrero de 2009, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Blanco en nombre y representación de Jon, Benedicto, Gabino, Ovidio , y Jesús María contra la comunidad de montes vecinales en mano común de Camba de Carambo y la entidad cooperativa gandeira de Camba de Carambo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, imponiendo las costas procesales a los actores.

SEGUNDO: La representación de los actores interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó Sentencia con fecha de 30 de julio de 2010, que en su parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon, D. Benedicto, Gabino , Ovidio, y Jesús María contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín en autos de juicio ordinario 149/08 -rollo deSala 439/09-, resolución que es confirmada en su integridad y ello con expresa imposición a la demandante apelada de las costas devengadas por el recurso interpuesto.

TERCERO: 1. La representación de los actores y apelantes presentó escrito el 16 de septiembre de 2000 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 30 de julio por la sección Primera de la audiencia Provincial de Ourense. Ésta, por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. La Procuradora doña María Luís González Mascariños, en nombre y representación de don Jon y otros, mediante escrito presentado en dicha Sección el siguiente día 27 , interpuso recurso de casación contra la indicada Sentencia de 30 de julio.

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por el plazo de treinta días.

CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 15 de diciembre de 2010 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Camba de Carambo y de la Cooperativa ganadera de Camba de Carambo, la Procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso formalizó escrito de impugnación del recurso el 13 de enero del 2011.

La Sala, por providencia de 20 de enero, señaló día, el pasado 22 de febrero , para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Los comuneros recurrentes en casación antes fueron apelantes y en un principio demandantes que con su acción -desestimada en ambas instancias- persiguen con carácter principal la declaración de nulidad por defectos formales de cierta convocatoria de la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la que forman parte así como la de los acuerdos adoptados en ella, y con carácter subsidiario la nulidad por lesivo del acuerdo -adoptado en dicha asamblea- relativo a la cesión en arrendamiento del monte de su pertenencia así como por la infracción del quorum necesario para su adopción.

2. Tres son los motivos de infracción procesal que acompañan al recurso y los tres están condenados al fracaso:

1º) El primero, amparado en el artículo 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los artículos 216, 218, 326, 370 y 376 LEC, "resultando ilógico -dicen los recurrentes- el proceso valorativo que de la prueba practicada ha tenido lugar en la alzada".

El motivo resulta insostenible ab initio al citar como infringidos una pluralidad de preceptos , además heterogéneos (desde el relativo al principio de justicia rogada al de la valoración de las declaraciones de testigos pasando por el tocante a la motivación de las Sentencias), y sin que se nos indique en qué medida, grado o sentido pudieran haber sido vulnerados (por todas, SSTSJG 14/2007, de 13 de septiembre , y 15/2008 de 17 de septiembre ). Incurren por añadidura los recurrentes en una confusión conceptual a la que en no pocas ocasiones nos hemos referido, a saber, la que tiene lugar entre, por un lado , la exigencia de motivación de la Sentencia y los razonamientos para llegar al fallo con , por otro lado, la particular valoración de la prueba, como si sólo fuese motivación admisible la acogedora de la posición jurídica de uno y no la de la ajena, o la que tenga que conducir a darle a uno la razón (por todas , SSTSJG 7 y 17/2005, de 28 de febrero y 23 de mayo, en línea con la STS 4/2003 , de 19 de febrero ).

Tenemos que insistir, en fin, en que incluso la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable ...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho- o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad , y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución", infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC, pero que no se suscita en el motivo que analizamos (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre, y SSTSJG 15/2009, de 15 de septiembre y 25/2010 , de 15 de noviembre ), aunque sí en el segundo, en el que con ese amparo, se denuncia la "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, resultando contrario a Derecho el proceso valorativo que de la prueba practicada ha tenido lugar en la alzada", pero obviando los recurrentes argumentar qué errores de hecho manifiestos, o la irracionalidad o la arbitrariedad en que haya incurrido la Audiencia, y desde luego sin demostrar de modo patente "la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso" más allá de su mera afirmación (por todas , STSJG 14/2011 , de 16 de mayo ).

2º) El tercero y último de los motivos acusa , sin amparo, la infracción de los artículos 394 y 398 LEC en lo que atañe a la condena en las costas de las instancias, pero sucede que las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera de la infracción procesal incluso en lo que se refiere al control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881. En este sentido, el ATS de 3 de mayo de 2006 (recurso de casación 3705 de 2001 ) pone de manifiesto que en el repertorio de los motivos del artículo 469.1 LEC no tiene "encaje adecuado" la infracción de los artículos sobre costas dado que el pronunciamiento relativo a ellas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales (artículos 206 a 215 ) , sino que es tratado en diferente libro de la LEC (artículos 394 a 398 LEC ). Descartadoper se que las disposiciones relativas a la condena en costas puedan tener cabida en los motivos primero y cuarto del artículo 469.1 LEC, es a su vez evidente, dice el TS , que tampoco lo tienen en el motivo segundo ni tampoco en el tercero (y de ahí, probablemente, el silencio que guarda al respecto la parte recurrente). Y por si no fuese bastante para excluir de la infracción procesal la falta de un motivo acogedor de la vulneración de los preceptos sobre costas, que sí lo es, todavía se podría incidir en el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, la que explica a su vez que "cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución" estén igualmente excluidas de la infracción procesal, como lo están excluidas del recurso de apelación ex artículo 562.1 LEC .

SEGUNDO: El primero de los motivos de casación que formulan los recurrentes denuncia, con apoyo en el artículo 477.1 LEC (está de más la mención del artículo 477.2.2º LEC en el que se recoge un presupuesto de recurribilidad y no un motivo de casación), la infracción de los artículos 14.3 y 4 y 17 LMVMCG , junto con la vulneración de la doctrina jurisprudencial atinente a "la legitimación activa de los comuneros para sostener por sí y además en beneficio de los integrantes de la Comunidad (y ello aún cuando así no se predicase expresamente en la demanda) la declaración de nulidad del acuerdo de cesión adoptado con defectos formales de la convocatoria".

El motivo que nos ocupa no insiste en que los cinco demandantes tienen legitimación activa para instar la declaración de nulidad de determinado acuerdo, que indiscutiblemente la tienen (el de cesión en arrendamiento del monte vecinal de la Comunidad a la que pertenecen), ni tampoco insisten en atribuírsela respecto de la declaración de nulidad de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria en la que dicho acuerdo se adoptó, nulidad que sería consecuencia de la falta de exposición de la convocatoria en los tablones de anuncios del ayuntamiento correspondiente y en los lugares de costumbre de la entidad en la que radica la Comunidad , según impone el artículo 14.4 LMVMCG . Es más: ni tan siquiera discuten los cinco recurrentes que a cuatro de ellos se les niegue legitimación activa en orden a instar la declaración de nulidad de la aludida asamblea (todos y cada uno de los cinco fueron notificados de la convocatoria por escrito y con la orden del día de los asuntos a tratar, y todos y cada uno de esos cuatro asistieron personalmente a la asamblea), pero sí discuten que se le niegue a quien, el quinto de ellos, sostiene no haber podido asistir por motivos laborales y que actúa en nombre propio y en beneficio del conjunto de los integrantes de la comunidad.

Coincidimos con las Sentencias de instancia en que a este último recurrente no es posible reconocerle, tampoco a él, legitimación activa, rectius la condición de parte procesal legítima ex artículo 10 LEC . No nos encontramos ante un supuesto de defensa de "los intereses de la Comunidad de montes en mano común" (artículo 17 LMVMCG ), ni ante lo que el concordante artículo 6.2 de la estatal LMVMC , de 11 de noviembre de 1980, refiere como asunto que afecte a "los Derechos de la Comunidad", en cuyas hipótesis la legitimación es tan amplia como la que apuntamos en la STSJG 4/1995, de 16 de mayo , y sí ante un Derecho, el de asistencia previa la debida notificación , del que no es titular la Comunidad , sino el comunero, y es por lo tanto el comunero que haya visto conculcado ese su Derecho quien podrá comparecer y actuar en juicio como titular del mismo; Derecho que, a la postre, no puede verlo conculcado el comunero que recibe la pertinente notificación escrita de convocatoria, la hubiesen recibido o no los demás comuneros (hecho inacreditado), y hubiese sido expuesta o no en los tablones del Ayuntamiento y en los lugares de costumbre, que no lo fue , mas omisión ésta de la que no se seguiría nulidad alguna porque esa exposición, antaño uno de los sistemas tradicionales de convocatoria, no lo es ya en la actualidad ni tampoco constituye requisito del único modo hoy existente de convocatoria, la notificación escrita individual, cuadrándole mejor el carácter de pública reiteración de la imprescindible citación personal de la que es consecuencia y a la que ni sustituye ni se suma como exigencia de la convocatoria.

TERCERO: El segundo de los motivos de casación, igualmente amparado en el artículo 477.1 LEC (e indebidamente, como sabemos, en el artículo 477.2.2º LEC ) , denuncia la infracción del artículo 18.1 LMVMCG "en relación a lo dispuesto en el título II del Reglamento 260/92 de ejecución de la anterior".

Se trata de un motivo carente de relevancia respecto del signo exitoso del recurso. En efecto , como reconocen los recurrentes, la Audiencia ya se pronunció por la aplicación al caso del apartado 1, y no del 2, del artículo 18 LMVMCG en la medida en que el arrendamiento del monte vecinal "por espacio de once años" sería un acto encuadrable dentro del artículo 5 LMVMCG que, por consiguiente, requeriría convocatoria expresa, lo que no se discute, y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50% del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30% en la segunda , lo que tampoco discuten los recurrentes a la Audiencia ni podrían discutir porque ésta acredita que el acuerdo en cuestión no registró tales mayorías, aunque lo que sí le reprochan -y de ahí la razón del motivo- es que la Sentencia de apelación haya acudido al artículo 5 LMVMCG y no al carácter de acto de disposición del arrendamiento del monte para fundar la aplicación del artículo 18.1 LMVMCG .

Es verdad que el artículo 10 del reglamento de la LMVMCG, específicamente dedicado a los arrendamientos de los montes vecinales, pertenece al Título segundo del mismo, rubricado "actos de disposición", y en el que también se contemplan, v .gr., los casos de cesión del artículo 5 LMVMCG . Artículo 10 que, por lo que importa , prevé que el arrendamiento del monte vecinal podrá ser total o parcial, que el periodo contractual no podrá ser superior a 11 años y que las mejoras e instalaciones que se puedan derivar del arrendamiento pasarán a ser propiedad de la Comunidad vecinal al finalizar el plazo pactado, sin compensación para el arrendatario; especialidades éstas que el autor del Reglamento introduce respecto de la regulación de los arrendamientos en el CC, texto legal al que se remite, pero remisión inoperante una vez entró en vigor la LDCG/1995, y remisión que en la actualidad hay que entender referida a la LDCG/2006, en la que al igual que en la precedente se regulan los arrendamientos rústicos, y leyes ambas de aplicación preferente en el territorio de Galicia, sólo en cuyo defecto y en el de las costumbres gallegas sería susceptible de aplicarse con carácter supletorio "el Derecho civil general del Estado" y sólo por añadidura si éste "no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego" (artículos 38.1 EAG y 1.3 LDCG/2006 ).

Pues bien , sin perjuicio de que el artículo 99 LDCG/2006 configura como fuente principal en materia de arrendamientos rústicos a la autonomía de la voluntad ("los pactos libremente establecidos entre las partes") y como fuente subsidiaria a las normas del capítulo primero de su Título VII junto a los usos y costumbres que les sean de aplicación (y sólo en defecto de pactos y normas gallegas regirán las del CC), el caso es que el artículo 100.1 LDCG/2006 establece que el objeto del contrato será "el uso y aprovechamiento" de las fincas rústicas y "los elementos vinculados a las mismas", en su destino agrícola, pecuario o forestal, y ello es lo que al cabo nos lleva a concluir que el arrendamiento de la totalidad de un monte vecinal por el plazo máximo de once años ha de ser concebido como un acto de disposición en la medida en que su naturaleza no dista, pongamos por ejemplo, de la que es propia de un Derecho de superficie constituido con destino a cultivos agrícolas por el plazo máximo de diez años (artículo 7.1 LMVMCG ) , y en la medida sobre todo en que el aprovechamiento del monte, que es en donde destacadamente descansa la titularidad de los vecinos comuneros y que a la Comunidad titular del monte le corresponde "en origen exclusivamente" (artículo 21.1 LMVMCG ), se atribuye a terceros.

CUARTO: El tercero de los motivos de casación, amparado como los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 5 y 18.1 LMVMCG en relación a lo dispuesto en el artículo 1310 CC "y la doctrina sentada sobre la imposibilidad de sanar la nulidad de acuerdos adoptados en oposición a leyes imperativas".

La asamblea general extraordinaria de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Camba de Carambo (Laza) celebrada el 14 de septiembre de 2007 adoptó el acuerdo relativo al arrendamiento del monte comunal a la cooperativa ganadera de Camba Carambo, pero sin alcanzar la mayoría que impone el artículo 18.1 LMVMCG , a saber, el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente por lo menos el 50% del censo de comuneros en primera convocatoria (asistieron 23 comuneros de los 33 con los que entonces contaba la Comunidad, de los cuales 9 votaron en contra y 14 a favor). Y que el acuerdo alcanzado en primera convocatoria no registró la mayoría exigida (la que, por cierto , no es absoluta y sí simple aunque reforzada: es simple "la mayoría de los presentes" como lo es que ésta represente "por lo menos" el 50% del censo de los comuneros), es algo que no le ofrece duda a la Sentencia de la Audiencia, que como sabemos encuadra al arrendamiento litigioso dentro de los actos de cesión del artículo 5 LMVMCG, necesitados todos ellos para poder ser adoptados de las mayorías previstas en el artículo 18.1 LMVMCG (per se aplicable, y no por remisión , si concebimos al arrendamiento como acto de disposición). Y tampoco se le escapa a la Audiencia que el acuerdo en cuestión debería ser declarado nulo al no haberse alcanzado para su aprobación la mayoría requerida, pero no lo declara así porque entiende que quedó convalidado ex artículos 1309 a 1310 CC por el adoptado en la asamblea general ordinaria celebrada el 5 de abril de 2008 en la que se acordó, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los partícipes en el monte, autorizar al arrendatario el "cierre" de parte del mismo "quedando en beneficio de la Comunidad todas las instalaciones que se lleven a cabo sin Derecho a indemnización alguna".

Es evidente que la audiencia no ha reparado en la muy notoria doctrina a cuyo tenor la naturaleza de la nulidad de pleno Derecho -tal cual la que es predicable de un acuerdo contrario a ley imperativa- es perpetua e insubsanable, que los actos nulos de pleno Derecho son inexistentes e ineficaces y que , por lo tanto, no cabe su convalidación. No por ello, sin embargo, ha de prosperar el motivo, y es que la Sala entiende que el acuerdo combatido fue dejado sin efecto o sustituido válidamente por ese otro posteriormente adoptado antes de la interposición de la demanda impugnatoria del acuerdo tachado de nulo , lo que desde luego no significa atribuir al último de dichos acuerdos efectos sanatorios o convalidantes respecto del primero, y de ahí que la validez del segundo de los acuerdos, reflejo incontrovertible del propósito de arrendar asumido por "el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal" (artículo 14.1 LMVMCG ) , haya de surtir efectos ex nunc, o sea, a partir de la fecha de su adopción, y no ex tunc o retroactivos desde la fecha en que se adoptó el anterior, como correspondería si éste fuese convalidable, que no lo es ni puede serlo por el segundo de los acuerdos, concebido como independiente de aquél y cuya razón de ser desde luego que no es extraña a la voluntad de la asamblea general de arrendar el monte vecinal (a propósito de la impugnación de acuerdos dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros, extremo sobre el que no se pronuncia la LMVMCG , resulta clarificador en el ámbito del Derecho estatal, supletorio en todo caso del autonómico ex artículos 149.3 CE y 38.2 EAG, el artículo 115.3 del Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , TRLSA, en la actualidad artículo 204.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , TRLSC , así como la jurisprudencia recaída al efecto, entre la que, por todas, mencionamos la STS 914/2008 , de 3 de octubre ).

QUINTO: El cuarto de los motivos de casación denuncia, sin amparo alguno, la infracción del artículo 5 LMVMCG "por lo que atañe a la manifiesta lesividad para los intereses generales del acuerdo de cesión en arrendamiento adoptado en la Asamblea General extraordinaria de fecha 6 de abril de 2008".

Al margen de que el 5 y no 6 abril de 2008 se acordó autorizar al arrendatario el cierre del monte vecinal y el 14 de septiembre de 2007 se acordó su cesión en arrendamiento , la suerte desfavorable del motivo tiene que ver con su propia formulación al fundarse en un concepto, el de lesividad, ajeno al artículo 5 LMVMCG que se dice infringido. Concepto, el de lesividad, que sí aparece, v .gr., en la LPH , cuyo artículo 18.1 b), redactado por la ley 8/1999, de 6 de abril, establece la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios "cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios", y concepto que también aparece en el artículo 204.1 del precitado TRLSC (y antes en el artículo 115.1 TRLSA ) al mencionar entre los acuerdos sociales impugnables los que "lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros"; pero concepto, el de lesividad, repetimos, que no es precisamente el que recoge el artículo 5 LMVMCG , en el que las diversas cesiones que el precepto autoriza se condicionan a que sus finalidades "redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos". Sea como fuese, el motivo carece por completo de la imprescindible acreditación fáctica que pudiera conducir a apreciar que el controvertido acuerdo de arrendamiento resulta lesivo para la Comunidad y al tiempo beneficia a unos o a varios comuneros o a terceros, o que la cesión del monte no redunda en beneficio de la Comunidad, sin que pueda atenderse la afirmación de los recurrentes en torno a la imposibilidad de compatibilizar el arrendamiento con otros usos (la Audiencia subraya que no se ha practicado prueba que lo constate), ni tampoco la que tacha de "irrisoria" la renta convenida, y es que no puede olvidarse que las mejoras e instalaciones llevadas a efecto por la arrendataria quedarán incondicionalmente "en beneficio de la Comunidad", lo que constituye una contraprestación que aproxima el arrendamiento concertado a la modalidad ad meliorandum regulada en el artículo 101.3 LDCG/2006 (concordante con el artículo 37.3 LDCG/1995 ), dicho sea sin perjuicio de destacar la puesta en valor del monte por mor de su uso agropecuario y la convergencia de interés que se desprende de las identidades existentes entre los miembros de la cooperativa y los de la Comunidad.

SEXTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la Sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 L.E.C. ). En lo tocante a las costas del recurso , resolvemos no imponerlas porque lo consienten los artículos 394.1 y 398.1 LEC en el caso , como el enjuiciado , que presenta serias dudas de Derecho y sobre el que no ha recaído jurisprudencia de la Sala; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, lo que procede es decretar su pérdida (disposición adicional decimoquinta, 9, de la LOPJ ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jon y otros contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Primera de la audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de julio de 2010 (rollo de apelación número 439 de 2009 ), la cual confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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