Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 103/2012 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100112

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2904

Núm. Roj: SJM GI 2904:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6.

JUICIO ORDINARIO núm. 103/2012

SENTENCIA núm. 17/2016

En GIRONA, a veinticinco de enero de dos mil dieciseis

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 103/2012 a instancia de la entidad mercantil VICENS i BATLLORI, S.L., representada por el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el Letrado don Joaquín Bonshoms Farrerons, contra la entidad mercantil PIENSOS SUPREM, S.A., doña Fidela , don Humberto y don Octavio , sin representación procesal ni defensa técnica, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acciones principales de responsabilidad contra los administradores de sociedades de capital acumulándose pretensión de carácter prejudicial, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- Por parte del procurador de los tribunales don Santiago Capdevilla Brophy, en nombre y representación de don Humberto , don Octavio y doña Fidela , con fecha 4 de junio de 2014 se presentó escrito acompañando copia de acta de Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad PIENSOS SUPREM, S.A. de fecha 31 de diciembre de 2009, elevándose a público los acuerdos alcanzados por escritura de 11 de enero de 2010, por los que se cesaba a los demandados en su condición de administradores a fecha 31 de diciembre de 2009 y se nombró como administrador único a don Abel .

No habiendo subsanado el defecto procesal de acreditar la representación del procurador, se tiene por no presentado el documento.

CUARTO.- En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad de los administradores individual del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con una acción declarativa de condena de carácter prejudicial contra la mercantil PIENSOS SUPREM, S.A.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual suele presentar un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, habitualmente porque se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten de forma acumulada o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio aislado al no considerarse que concurren los presupuestos de responsabilidad objetiva o por deuda.

En el presente caso, la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es la concreta acción que se ejercita, y no la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 , al no reclamarse por deudas contraídas con posterioridad a la concurrencia de una causa legal de disolución, sino por la lesión directa que respecto a los intereses del acreedor demandante ha producido el administrador con su conducta, al incumplir los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.

Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma alterum non laedere.

Por tanto, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

No obstante, centrándonos en los supuestos en los que encaja la acción individual de responsabilidad que a tenor del artículo 241 LSC persiguen el resarcimiento de los socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, aún con la especialidad frente al género de la responsabilidad aquilianade encuadrarse en el ámbito del control y dirección de una sociedad de capital, su naturaleza es de responsabilidad por acto ilícito o extracontractual en los términos del artículo 1902 del Código Civil , al faltar una previa relación jurídica contractual entre el administrador y el perjudicado. La STS de 9 de enero de 2006 , en un supuesto de incumplimiento de un contrato de suministro, establece que la acción individual ' es un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, ya que el tercero no ha contratado con el administrador contra quien se ejercita, sino con la sociedad... tiene por ello, como telón de fondo y norma de integración el artículo 1902 del Código Civil y la copiosa teorización que doctrina y jurisprudencia han desarrollado al respecto...'. Estableciendo el Fundamento de Derecho Tercero, 1.1, de la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, al descartar la falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales, que ' entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad'.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, ' la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

SEGUNDO.- La STS de 23 de diciembre de 2011 , concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

a. ' Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad'. Es decir, el primer presupuesto de la responsabilidad individual de los administradores, es que la acción u omisión antijurídica se realice en ejercicio de sus funciones de administrador, entendiendo por éstas la actividad orgánica, comprensiva de las distintas facetas inherentes a su cargo. De tal suerte, que si el administrador causase daños al margen de tal condición, en su faceta individual o extraorgánica, como persona física, entraría en juego como para cualquier particular su responsabilidad extractontractual por acto ilícito en los términos de la culpa aquilianadel artículo 1902 del Código Civil . Sin que por tanto exista óbice a que coexistan la acción de responsabilidad individual como administrador de una sociedad de capital, cuya naturaleza es de responsabilidad extractontractual por acto ilícito orgánico, con la genérica del artículo 1902 del Código Civil por daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de su actividad de administración de la sociedad de capital.

Ahora bien, debe existir ilicitud o antijuridicidad de la conducta del administrador en relación con los deberes que le incumben tras asumir el cargo. Y aunque no toda infracción de normas sea relevante a efectos de lesionar y en consecuencia tutelar los intereses de los socios o terceros, sino que habrá que tener en cuenta el fin de protección de la norma en relación con los daños que pretende evitar o bienes jurídicos que protege, y que en atención a ellos el administrador deberá forjar su diligencia y cuidado. Es comúnmente aceptado que el acto u omisión ha de infringir la ley, los estatutos o no ajustarse a la diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representa legal.

b. ' Daño directo al socio o tercero que demanda.

c. ' Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

d. La STS de 4 de octubre de 2.011 considera que rige en la materia ¿ un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo', es decir, se exige un reproche culpabilístico; la concurrencia del elemento de la culpa. Es una responsabilidad de tipo subjetivo, si bien, a diferencia de la evolución experimentada en la responsabilidad extracontractual genérica del artículo 1902 del Código Civil , que ha tenido a una aminorización del culpabilismo originario llegando a soluciones objetivas o cuasiobjetivas, en la responsabilidad individual de los administradores de las sociedades de capital el juicio de culpabilidad se mantiene.

TERCERO.- A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios.

En relación a los socios, estos puede ver lesionados sus intereses en el ámbito propio de sus relaciones societarias con la sociedad, como por ejemplo privándoseles del derecho de voto, infracción del derecho de información, privación del derecho de suscripción preferente, etc.

Respecto a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, se dan los denominados 'ilícitos de empresa', caso de los ilícitos relativos al Derecho de la competencia, daños medioambientales o infracciones de marcas o violación de patentes, etc. Siendo supuestos en los que en ocasiones resulta difícil delimitar el marco de responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad personal de los administradores.

Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:

- Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos.

- Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas.

- Contratación en situaciones de dificultades económicas.

- Contratación con sociedad insolvente.

- Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución. y evitación del riesgo de empeoramiento.

Ahora bien, aunque en puridad la conducta ilícita incidiría en el patrimonio social como garantía del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y la tutela de los socios y acreedores debiera encauzarse por la acción social de responsabilidad e, incluso, la posibilidad de los acreedores de instar la disolución de la sociedad. Existe jurisprudencia que en esos supuestos considera factible ante la apreciación de un daño directo y no indirecto, el ejercicio de acciones individuales. Si bien, deberá sopesarse que en este caso el daño directo no es el incumplimiento de la obligación, sino el daño derivado de la continuación de la sociedad sin haberse procedido a su ordenada disolución y liquidación. Sin perjuicio, que el daño directo sería proporcional a la reducción del patrimonio social como garantía genérica del acreedor que se haya visto disminuido con la continuación de la sociedad. Obviamente, si existía ya una situación de insolvencia en el momento de la omisión de los deberes disolutorios y ésta no complica la misma, no habrá daño directo alguno. Sin perjuicio, claro está, del ejercicio de acciones sociales por la conducta anterior de los administradores, y exigir la responsabilidad concursal si se dieran los requisitos del artículo 172.3 LC .

- Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores. En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.

Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.

Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.

El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex legey de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3 º y 3 LC , el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC ), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.

En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorumles hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241 LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.

No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la par condictio creditorumse causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.

En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que ' la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005 , se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per sede un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la parcondictio creditorumo de la paridad de trato entre los acreedores.

Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.

Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.

Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217 LEC ), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003 ).

CUARTO.- Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión. Ahora bien, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid , S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995 , Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C . dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Así como recurrir teniendo presente la facilitad probatoria, a la 'ficta confessio', contemplada en el artículo 304 LEC , ante la proposición y admisión del interrogatorio de parte admitido e incomparecencia a juicio del demandado. A la que se recurre, si bien con el criterio libre acogido por la jurisprudencia, en atención a su pertinencia y procurando conseguir un prudente arbitro judicial.

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga formal de la prueba en relación a la existencia de la deuda por incumplimiento de la obligación del pago del precio en la cantidad pendiente de 159.572,04 euros por el suministro de pienso, según se deduce de los documentos nº 3 (3.1 a 3.43), consistentes en facturas unilaterales y albaranes de entrega firmados, cuya autenticidad no ha resultado impugnada y por tanto hacen prueba plena en el proceso.

A su vez, una vez considerado probada la existencia de la deuda de la mercantil demandada y su impago, en tanto por parte de la demanda no se ha alegado ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente, se entiende probado por efectos prejudiciales el daño como elemento objetivo de la acción de responsabilidad subjetiva o por culpa del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital .

Procede por tanto a continuación, analizar si por parte de la actora se ha acreditado la existencia de un ilícito subsumible en el incumplimiento de algún debe fiduciario de los administradores para con el acreedor actor y la relación causal entre éste y el daño padecido por el incumplimiento de la obligación social nacida con el suministro de productos.

Es cierto, que por parte de la actora no se explica con precisión cuál ha sido esta conducta ilícita y la relación causal. No se imputa la contratación en una situación de preinsolvencia o dificultad económica que resultase temeraria para los intereses del acreedor. La responsabilidad de atribuye exclusivamente por el abandono de hecho de la sociedad, en concreto, por no disolverla de forma ordenada, pero sin que exista prueba alguna sobre la existencia de activos que por su apropiación o realización de pagos a otros acreedores hubiera producido un daño directo.

No obstante, no debe desdeñarse la actitud procesal de los demandados, que aun permaneciendo rebeldes y no negar los hechos imputados por el actor, intentaron comparecer en juicio aportando unos acuerdos de modificación del órgano de administración no inscritos en el Registro Mercantil. Y tales acuerdos, aunque aun no inscritos en el Registro Mercantil conducirían a la absolución de los demandados por no ostentar la condición forma de administradores y no poder ser considerados responsables por incumplimientos disolutorios, lo único que evidencian es el ánimo defraudatorio de los actores, en tanto ante la ausencia de publicidad formal de las cuentas a partir del ejercicio 2009 y su cese a fecha 31 de diciembre del mismo año, pone de manifiesto la mera realización de los ceses para eludir responsabilidades. Y, en consecuencia, ante la falta de prueba documental e incluso por publicidad registral del patrimonio de la sociedad administrada, deben sufrir las consecuencias de presuponer que existían activos suficientes para cubrir la deuda reclamada en este procedimiento en el momento de la disolución. Y, por consiguiente, declarar la responsabilidad solidaria ex art. 241 LSC.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 341 y 63. 1 del Código de Comercio , y en especial los artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre ' por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales', al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora la entidad administrada por el demandado por cuya deuda se declara su responsabilidad, desde treinta días después de la fecha de las facturas, procedería la condena igualmente al pago de los intereses del artículo 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.

No obstante, habida cuenta la existencia de títulos ejecutivos en relación a la deuda contraída por la sociedad y en atención al principio dispositivo según lo peticionado, procede la condena al pago del interés legal en relación a la cantidad objeto de condena.

SEXTO.-Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo primero del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil VICENS i BATLLORI, S.L., representada por el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés, contra la entidad mercantil PIENSOS SUPREM, S.A., doña Fidela , don Humberto y don Octavio , sin representación procesal ni defensa técnica, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados de forma solidaria, al pago a la actora de la cantidad de 159.572 euros (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS), con los intereses de la Ley 3/2004, así como los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución hasta que sea completamente cumplida.

Se imponen las costas a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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