Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 103/2012 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100112
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2904
Núm. Roj: SJM GI 2904:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO ORDINARIO núm. 103/2012
En GIRONA, a veinticinco de enero de dos mil dieciseis
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 103/2012 a instancia de la entidad mercantil VICENS i BATLLORI, S.L., representada por el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el Letrado don Joaquín Bonshoms Farrerons, contra la entidad mercantil PIENSOS SUPREM, S.A., doña Fidela , don Humberto y don Octavio , sin representación procesal ni defensa técnica, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acciones principales de responsabilidad contra los administradores de sociedades de capital acumulándose pretensión de carácter prejudicial, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
No habiendo subsanado el defecto procesal de acreditar la representación del procurador, se tiene por no presentado el documento.
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual suele presentar un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, habitualmente porque se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten de forma acumulada o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio aislado al no considerarse que concurren los presupuestos de responsabilidad objetiva o por deuda.
En el presente caso, la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es la concreta acción que se ejercita, y no la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 , al no reclamarse por deudas contraídas con posterioridad a la concurrencia de una causa legal de disolución, sino por la lesión directa que respecto a los intereses del acreedor demandante ha producido el administrador con su conducta, al incumplir los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.
Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma
Por tanto, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.
No obstante, centrándonos en los supuestos en los que encaja la acción individual de responsabilidad que a tenor del artículo 241 LSC persiguen el resarcimiento de los socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, aún con la especialidad frente al género de la responsabilidad
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
a. '
Ahora bien, debe existir ilicitud o antijuridicidad de la conducta del administrador en relación con los deberes que le incumben tras asumir el cargo. Y aunque no toda infracción de normas sea relevante a efectos de lesionar y en consecuencia tutelar los intereses de los socios o terceros, sino que habrá que tener en cuenta el fin de protección de la norma en relación con los daños que pretende evitar o bienes jurídicos que protege, y que en atención a ellos el administrador deberá forjar su diligencia y cuidado. Es comúnmente aceptado que el acto u omisión ha de infringir la ley, los estatutos o no ajustarse a la diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representa legal.
b. '
c. '
d. La
STS de 4 de octubre de 2.011 considera que rige en la materia ¿
En relación a los socios, estos puede ver lesionados sus intereses en el ámbito propio de sus relaciones societarias con la sociedad, como por ejemplo privándoseles del derecho de voto, infracción del derecho de información, privación del derecho de suscripción preferente, etc.
Respecto a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, se dan los denominados 'ilícitos de empresa', caso de los ilícitos relativos al Derecho de la competencia, daños medioambientales o infracciones de marcas o violación de patentes, etc. Siendo supuestos en los que en ocasiones resulta difícil delimitar el marco de responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad personal de los administradores.
Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
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Ahora bien, aunque en puridad la conducta ilícita incidiría en el patrimonio social como garantía del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y la tutela de los socios y acreedores debiera encauzarse por la acción social de responsabilidad e, incluso, la posibilidad de los acreedores de instar la disolución de la sociedad. Existe jurisprudencia que en esos supuestos considera factible ante la apreciación de un daño directo y no indirecto, el ejercicio de acciones individuales. Si bien, deberá sopesarse que en este caso el daño directo no es el incumplimiento de la obligación, sino el daño derivado de la continuación de la sociedad sin haberse procedido a su ordenada disolución y liquidación. Sin perjuicio, que el daño directo sería proporcional a la reducción del patrimonio social como garantía genérica del acreedor que se haya visto disminuido con la continuación de la sociedad. Obviamente, si existía ya una situación de insolvencia en el momento de la omisión de los deberes disolutorios y ésta no complica la misma, no habrá daño directo alguno. Sin perjuicio, claro está, del ejercicio de acciones sociales por la conducta anterior de los administradores, y exigir la responsabilidad concursal si se dieran los requisitos del artículo 172.3 LC .
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Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la
STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga formal de la prueba en relación a la existencia de la deuda por incumplimiento de la obligación del pago del precio en la cantidad pendiente de 159.572,04 euros por el suministro de pienso, según se deduce de los documentos nº 3 (3.1 a 3.43), consistentes en facturas unilaterales y albaranes de entrega firmados, cuya autenticidad no ha resultado impugnada y por tanto hacen prueba plena en el proceso.
A su vez, una vez considerado probada la existencia de la deuda de la mercantil demandada y su impago, en tanto por parte de la demanda no se ha alegado ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente, se entiende probado por efectos prejudiciales el daño como elemento objetivo de la acción de responsabilidad subjetiva o por culpa del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital .
Procede por tanto a continuación, analizar si por parte de la actora se ha acreditado la existencia de un ilícito subsumible en el incumplimiento de algún debe fiduciario de los administradores para con el acreedor actor y la relación causal entre éste y el daño padecido por el incumplimiento de la obligación social nacida con el suministro de productos.
Es cierto, que por parte de la actora no se explica con precisión cuál ha sido esta conducta ilícita y la relación causal. No se imputa la contratación en una situación de preinsolvencia o dificultad económica que resultase temeraria para los intereses del acreedor. La responsabilidad de atribuye exclusivamente por el abandono de hecho de la sociedad, en concreto, por no disolverla de forma ordenada, pero sin que exista prueba alguna sobre la existencia de activos que por su apropiación o realización de pagos a otros acreedores hubiera producido un daño directo.
No obstante, no debe desdeñarse la actitud procesal de los demandados, que aun permaneciendo rebeldes y no negar los hechos imputados por el actor, intentaron comparecer en juicio aportando unos acuerdos de modificación del órgano de administración no inscritos en el Registro Mercantil. Y tales acuerdos, aunque aun no inscritos en el Registro Mercantil conducirían a la absolución de los demandados por no ostentar la condición forma de administradores y no poder ser considerados responsables por incumplimientos disolutorios, lo único que evidencian es el ánimo defraudatorio de los actores, en tanto ante la ausencia de publicidad formal de las cuentas a partir del ejercicio 2009 y su cese a fecha 31 de diciembre del mismo año, pone de manifiesto la mera realización de los ceses para eludir responsabilidades. Y, en consecuencia, ante la falta de prueba documental e incluso por publicidad registral del patrimonio de la sociedad administrada, deben sufrir las consecuencias de presuponer que existían activos suficientes para cubrir la deuda reclamada en este procedimiento en el momento de la disolución. Y, por consiguiente, declarar la responsabilidad solidaria ex art. 241 LSC.
No obstante, habida cuenta la existencia de títulos ejecutivos en relación a la deuda contraída por la sociedad y en atención al principio dispositivo según lo peticionado, procede la condena al pago del interés legal en relación a la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se imponen las costas a los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
