Última revisión
28/11/2005
Sentencia Civil Nº 170/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 217/2005 de 28 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 170/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100187
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:186
Núm. Roj: SAP SO 186/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00170/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000217 /200
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000049 /200
SENTENCIA CIVIL Nº 170/05
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
JOSÉ RUIZ RAM
MAGISTRADOS
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍA
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRAT
=================================
En Soria, a 28 de Noviembre de 2.005
Esta Audiencia Provincial de SORIA, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 49/2005, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.
INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN siendo partes
Como apelante y demandante D. Marco Antonio o representado por el procurador
D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado Dª. PATRICIA GRANADOS
ABARDIA
Y como apelado y demandado D. Luis Pablo o representado por el procurador
Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN
MARTINEZ GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Marco Antonio o contra D. Luis Pablo o debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, acogiendo la falta de legitimación pasiva, y con expresa condena en costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 217/05
Con fecha 11 de Noviembre de 2.005 se dictó Auto por esta Sala admitiendo como prueba el documento presentado por la parte apelante, estando los Autos pendientes de dictar resolución
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá
PRIMERO. - La parte actora ejercitó acción ex artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León , en reclamación de la suma de 3.000?, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 10 de noviembre de 2002 en la carretera Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A., sentido Burgo de Osma. Circulaba el actor con su turismo RENAULT MEGANE matrícula ....KKK K, cuando al llegar al kilómetro 31,500, tres jabalís irrumpieron de forma súbita la trayectoria del vehículo del actor, ocasionando daños personales y materiales. La aseguradora MUSSINI, tras aplicar una deducción de la franquicia de 3.005,06?, entregó al actor la suma de 9.392,71?. Se reclamó en esta litis al titular del coto la suma de 3.00 ? -renunciando al resto para tramitarse la litis como verbal-
La sentencia de instancia desestimó la acción, al considerar, en suma, que los animales no provenían del coto del demandado
Contra esta resolución se alza el apelante, invocando vulneración de la doctrina de los actos propios, error en la apreciación de la prueba, impugnando, de forma subsidiaria, la imposición de costas en primera instancia
SEGUNDO< u>.- El recurrente invoca vulneración de la doctrina de los actos propios y error en la apreciación de la prueba. Aduce que la aseguradora MAPFRE, con la que el actor tenía contratados los daños propios, por el siniestro de autos recibió de GES (la aseguradora del demandado) la suma de 1.601,10?, y que el demandado Sr. Luis Pablo o expidió un cheque a nombre de MAPFRE por importe de 60,10?, correspondiente a la franquicia concertada con GES. En síntesis, el demandado no tuvo inconveniente en que su aseguradora abonara los daños producidos al demandado por un siniestro que ahora niega ser responsable, vulnerando así la doctrina de los actos propios
El Tribunal Supremo tiene declarado que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios cuando están viciados por error - sentencias, entre otras, de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994 19 de febrero de 2004 -. En el supuesto sometido a nuestra consideración, resulta patente que el demandado actuó por error, pues tenía suscrito con la aseguradora GES con relación al Coto de Caza NUM000 0 un seguro de responsabilidad civil por un capital de 3005,06?, y por este motivo, y como consecuencia del accidente, MAPFRE y GES llegaron a un acuerdo, respondiendo el demandado con la franquicia concertada con su seguro por la suma de 60,10 euros, y todo ello ocurrió el 23 de diciembre de 2003. A tenor del atestado suscrito por la Guardia Civil, los animales provenían del lado izquierdo de la calzada, sentido Burgo de Osma. Según los informes del Servicio de Medio ambiente de la Junta de Castilla y León véanse folios 20, 21 y 90-, el punto kilométrico 31,500 de la Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A. "se encuentra en el Coto Privado de Caza NUM000 0", cuya titularidad la ostenta el demandado. Sin embargo, fue con posterioridad a la interposición a la demanda -véase informe Servicio de Medio ambiente de la Junta de Castilla y León, de 17 de junio de 2005, aportado al juicio celebrado el 23 de junio- cuando se ha sabido que el terreno de donde provenían los animales no están incluidos en el coto NUM000 0 titularidad del demandado; y que la delimitación del coto es la carretera comarcal 116 -informe del Ayuntamiento de Velamazán, 13 de mayo de 2005, folio 87-
Por todo ello, como apuntamos, no resulta aplicable la teoría de los actos propios, pues el demandado abonó la franquicia concertada con anterioridad a conocer estos hechos. Y por lo expuesto, tampoco apreciamos error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, al resultar probado que la delimitación del coto es la propia carretera, y que los animales provenían del margen izquierdo sentido Burgo de Osma, que no comprende el coto del demandado. Y por todo ello el recurso debe ser desestimado en lo sustancial
TERCERO.- El segundo motivo del recurso refiere que no deben ser impuestas las costas de primera instancia porque fue el Servicio de Medio ambiente de la Junta de Castilla y León el que emitió los documentos que acreditaron, en principio, la correspondencia del coto titularidad del demandado con el lugar del siniestro
La sentencia de instancia impuso las costas, a pesar de las dudas fácticas existentes, por las cartas enviadas al demandante donde su puso de manifiesto el error
Sin embargo, comprobamos que la interposición de la demanda -14 de febrero de 2005- fue anterior a los informes de la Junta y del Ayuntamiento de Velamazán -17 de junio de 2005 y 13 de mayo de 2005, respectivamente-, que evidenciaron que el lugar de donde provenían los animales no se correspondía con el coto titularidad del demandado. Es más, el Servicio de Medio ambiente de la Junta de Castilla y León sostuvo hasta su informe de 5 de mayo de 2005 la posición contraria, al afirmar -folio 90- que "el punto kilométrico 31,500 de la Carretera Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A. se encuentra, a ambos lados, en el Coto Privado de Caza NUM000 0"
Ello nos lleva a considerar que la litis fue necesaria para resolver las dudas fácticas referidas que, además, no fueron propiciadas por la parte actora, por lo que estimamos conveniente hacer uso de la facultad prevenida en el artículo 394 LEC para que no sean impuestas al demandante las costas de primera instancia. El motivo del recurso, por tanto, merece estimación
CUARTO.- Por todo ello debe ser estimado parcialmente el recurso de aplicación y revocada parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia
La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Marco Antonio o, representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por la Letrada Sra. Granados Abardia, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el Juicio Verbal 49/2005 , revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
