Sentencia CIVIL Nº 170/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 147/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100310

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1428

Núm. Roj: SAP TO 1428:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00170/2020

Ro llo Núm. 147/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo)

Juicio verbal número 283/2018

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio verbal núm. 283/2018, sobre acción reivindicatoria y de servidumbre de paso, en el que han actuado, como apelantes Dª. Graciela y D. Isidro, representados por Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez y defendidos por Dª. Ana Ramos Oliva, y como apelados Dª. Joaquina y D. Jorge, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana maría Marcos Gutiérrez y defendidos por D. Jesús Lázaro Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 22 de octubre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Jorge Y Joaquina representados por la Procuradora Sra. Marco Gutiérrez contra Modesto Y Isidro Y Graciela (como herederos de Regina).Declaro que la mitad de los 61,454 m2que mide la entrada desde el camino Sur hasta la entrada de la finca NUM000 con referencia catastral NUM001 y de la NUM002 Referencia Catastral NUM003 situadas en el BARRIO000 NUM004 Catastro de La Iglesuela (Toledo) que adopta una forma irregular, es de titularidad de los propietarios de la finca NUM002 Jorge y Joaquina, con la forma establecida en el plano catastral de fecha 29/03/2017 (folio 40 del dto. 5 peritaje de la actora)y que forman un pasillo desde su finca hasta el camino sur. Condeno a Modesto Y Isidro Y Graciela (como herederos de Regina) a estar y pasar por la anterior declaración, así mismo les condeno a restituir a los actores tal porción de terreno, y a reponer exactamente a su estado anterior el acceso a ambas parcelas procediendo a retirar la puerta exterior de hierro de color rojo, así como a retirar la parte de la valla de piedra construida que cierra la finca NUM002, dejando habilitado el terreno para que pueda pasar un vehículo en el plazo de un mes. De no realizarse en dicho plazo los actores lo realizarán a costa de los demandados en ejecución de sentencia. Se condena a los demandados al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación de Dª. Graciela y D. Isidro, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su confirmación.

SE CONFIRMANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación de Dª. Graciela y D. Isidro contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria fue modificado mediante la Ley 13/2015, después de la inscripción de la finca de los actores, lo que no considera la sentencia de instancia; vulneración del principio de prioridad registral; vulneración de los artículos 9__h6_0367art>348 del Código Civil y 38, 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario; error en la valoración de la prueba; que la inscripción registral de la finca de los actores tuvo lugar el 12 de agosto de 2014; que los actores adquirieron su dominio mediante documento privado de 16 de noviembre de 2009, que el 9 de mayo de 2012 otorgan escritura pública, en la que constan datos que no son veraces; que, tras la tramitación de un expediente administrativo ante el catastro, la finca de los iniciales actores quedó numerada como número NUM002 del polígono NUM004 (finca registral número NUM005, segregada de la finca NUM006) y después otorgaron escritura de rectificación de la finca el 23 de julio de 2014; que la finca de los actores consta inmatriculada dos veces; que el acceso a la finca de los actores no se hace a través de la finca de los demandados, no estando dicho dato contemplado en la documentación pública y registral obrante en los autos; que los demandados tienen inscrita su finca (número registral NUM007, parcela NUM000 del polígono NUM004) desde el año 1974 y linda en su parte sur, este y oeste con un camino; que el acceso de la finca NUM002 al camino es independiente al acceso al mismo camino de la finca número NUM000, propiedad de los demandados; que los demandados no han atacado el título de los demandantes porque en nada les afecta; en definitiva, que no concurren los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO.- A los efectos resolutorios de la presente controversia hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas de carácter genérico a la vista de los motivos de apelación alegados por la recurrente.

Siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, sólo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que, en el caso de autos, como se expondrá a continuación, va a ser compartido por esta Sala.

TERCERO.- Sobre el demandante pesa el acreditamiento de los conocidos requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación, sin título, de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 10 junio 1969, 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 28 de marzo de 1996, 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000, 13 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más ).

No es necesario, sin embargo, que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2005), toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952, 28 de mayo de 1990, entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.

La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999, 16 de octubre de 1998, 6 de julio de 1982, 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados tengan especial importancia y desplieguen todos sus efectos jurídicos respecto al derecho controvertido.

CUARTO.- Se procederá a revisar la prueba practicada en la segunda instancia, anunciando la confirmación de la valoración que de la misma se ha desarrollado en la instancia.

La finca de los demandantes es la número NUM002 del polígono NUM004 (finca registral número NUM005, segregada de la finca NUM006). Fue adquirida mediante documento privado de 2009. Se ha aportado a los autos también el documento justificativo de la entrega de las arras. Se escritura en el año 2012 y en ese mismo año los actores otorgaron escritura pública para su aportación a la sociedad de gananciales en fecha de 9 de mayo de 2012, si bien la existencia de dicha finca, con sus específicas características físicas, fue reconocida mediante resolución administrativa del Catastro, con efectos a partir del 10 de mayo de 2012. El 23 de julio de 2014 los demandantes otorgaron escritura de rectificación descriptiva de la finca debido a un exceso de cabida.

El informe pericial aportado con la demanda contiene fotografías antiguas donde se observa la zona que antes permitía el acceso a ambas fincas, la número NUM002 y la número NUM000. Asimismo, todas las fotografías antiguas que constan en los autos corroboran esta misma consideración. El mencionado informe pericial determina las mediciones de las fincas conjuntamente con la zona que se postula como común en la demanda. La parcela NUM002 tendría una superficie de 369,725 m. Y la parcela NUM000 tendría una superficie de 464,725 m2. En la declaración de este perito, el mismo especificó que la finca NUM002, en su actual configuración tras las modificaciones introducidas por las obras ejecutadas por los demandados, carece de acceso al camino, dado que la zona que se sitúa junto a la puerta roja nueva pertenece a la finca número NUM006. Es cierto que esta cuestión fue discutida entre ambos peritos al término de la vista. No obstante, de las fotografías que se acompañan con el informe pericial de la demanda se deduce que la finca de los actuales demandantes, NUM008, carece actualmente de acceso al camino.

Los demandados tienen inscrita su finca (número registral NUM007, parcela NUM000 del polígono NUM004) desde el año 1974 y linda en su parte sur, este y oeste con un camino. Con la contestación se ha aportado la copia de la escritura a través de la cual se transmitió su dominio al causante de la propiedad de los actuales demandados. En la misma se alude a la transmisión de su pleno dominio.

También los demandados aportaron informe pericial que analiza los posibles accesos de la finca de los actores. No obstante, no se comparten las consideraciones expuestas en este último informe, sobre el posible acceso de la finca de los actores al camino, por las razones anteriormente expuestas.

En cuanto a los testimonios que fueron practicados, se ha de destacar de forma determinante el de Sr. Gonzalo, cuyo testimonio es relevante, en la medida en que conoció la delimitación originaria que tenían las fincas de los litigantes, dado que sus hijos fueron los que vendieron la finca a los actuales actores. Según este testigo, la pared que actualmente existe entre las dos propiedades no existía. Tampoco la puerta roja. Había una puerta más pequeña donde ahora está la roja, por donde iba la división de las fincas, la cual fue costeada por los dos propietarios que entonces detentaban las dos propiedades y que constituía la entrada a los dos huertos.

Estos mismos datos fueron confirmados por el testigo Sr. Indalecio y por D. Jeronimo, que ratificaron la existencia de la antigua puerta y del paso que, a través de aquélla había para ambas fincas. También fueron compartidas estas valoraciones por D. Martin, quien instaló un muro nuevo en la propiedad de D. Modesto y a instancias de este último, admitiendo que la puerta que instalaron los demandados no existía y que allí no había paso. Es cierto que D. Jose Daniel manifestó que únicamente ha visto franquear la puerta roja a D. Modesto, pero en su testimonio no especificó el lapso temporal en el que ha presenciado este paso, lo que es relevante para la resolución de la presente controversia.

Cabe destacar que en los múltiples planos que constan en las actuaciones, tanto los aportados con la demanda como los de la contestación, procedentes de archivos y del Catastro, ambas propiedades aparecen delimitadas de forma diferenciada, pero precisándose en todas ellos un acceso de la finca de Dª. Joaquina y D. Jorge al camino.

Todo lo expuesto permite confirmar la sentencia de instancia, puesto que en base a la prueba practicada se colige el cumplimiento de los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria, puesto que la delimitación de las fincas y su identificación se considera nítida, así como la titularidad y uso que la finca NUM002 mantenía respecto de la mitad de la zona de entrada que actualmente mantiene la finca NUM000 junto al camino. El testimonio del Sr. Gonzalo, que precisó que la antigua puerta de entrada fue pagada por los titulares de ambas propiedades y que constituía el lugar por donde iba la linde de las mismas, permite llegar a dicha conclusión, la cual ha sido corroborada por el resto de la documental y testifical practicada en los autos.

Procede, por lo expuesto, confirmar las valoraciones y conclusiones finales de la sentencia de instancia sobre la necesidad de que la zona de entrada por el camino de la finca número NUM000 sea dividida por mitad entre los litigantes.

QUINTO.-La parte apelada centra parte de su argumentación en la redacción que mantenía el artículo 205 del ley Hipotecaria y en el principio de prioridad registral.

No obstante, no nos hallamos ante un supuesto que pueda regularse por el principio registral indicado, contemplado, entre otros artículos, en el 17 de la Ley Hipotecaria, en la medida en que del contenido de los títulos no se deduce la concurrencia de títulos contradictorios que se refieran a una mismo derecho real, sino que nos hallamos ante un procedimiento en el que se debate la delimitación de la linde y de la concreta superficie de distintos derechos reales, concretamente, del dominio de dos diferenciadas fincas registrales. Es por ello por lo que no se considera relevante para la resolución de esta controversia la fecha en la que los distintos títulos accedieron al Registro de la Propiedad. Tampoco se entiende determinante, a los efectos de la resolución de esta litis, el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, aun a pesar de que es citado en la sentencia de instancia, en la medida en que la normativa vigente en el momento en el que el título público de los demandantes accedió al Registro no exigía la notificación a los titulares de los predios colindantes. No obstante, ello no enerva el valor de las afirmaciones analizadas anteriormente sobre el fundamento de la acción reivindicatoria instada.

En última instancia, el principio de legitimación registral otorga una presunción de exactitud y veracidad de la información contemplada en el Registro de la Propiedad. Conforme determina la STS 2 de junio de 2008, sentencia 495-2008, '...el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que 'a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ... Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961, declaró que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción 'iuris tantum' alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y, posteriormente, la sentencia de 3 de febrero de 1955, recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.' Es decir, una vez que en el Registro de la Propiedad ex publicita una determinada realidad 'no se puede exigir (al titular registral) el sufrir la carga de comprobar la realidad extrarregistral ( sentencia de 10 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006) y la carga del examen de otros folios anteriores (sentencias de 12 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005), a cuyo favor juega el principio de legitimación registral ...'

En el presente supuesto la escritura pública de los demandantes, título público a través del cual la finca ha accedido al Registro, determina nítidamente que la finca da acceso al camino, por lo que dicho dato confirma, aún más, la valoración que resulta de la prueba que ha sido practicado en las actuaciones, por lo que puede concluirse que la prueba practicada ha confirmado los datos que, sobre la parcela, constan publicados en el Registro.

Como establece conocida doctrina jurisprudencial ( TS 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 6 de abril de 2006, 13 de febrero de 2006, 20 de junio de 2003, entre otras muchas), la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. El primer presupuesto de la acción reivindicatoria es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho, sino simplemente que aquél no acredite el suyo. En el presente litigio, considerando los indicios y pruebas aportados por los demandantes, se concluye que los mismos han acreditado su derecho de propiedad sobre el terreno reivindicado, razón que motiva la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Se condena en costas en la presente instancia a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Graciela y D. Isidro debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 122 de octubre de 2018, en el procedimiento juicio verbal núm. 283/2018, condenando en las costas generadas en esta instancia a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.


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