Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 551/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100329

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2123

Núm. Roj: SAP V 2123/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 551/19
SENTENCIA Nº 00172/20
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltma. Sra. Dª.:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a 22 de Abril de 2020.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000153/2018, por Elsa representada por el Procurador
D. ARCADO MARTÍNEZ VALLS y dirigida por el Letrado Dª. LIANA PÉREZ CLEMENTE, contra Esther y Carlos
Miguel , representados por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA PÉREZ PERONA y dirigidos por la Letrado Dª.
MARÍA ISABEL SANZ SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Elsa .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 28 de febrero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo DESESTIMAR la demanda deducida por Dª Elsa frente a D. Carlos Miguel y Dª Esther al apreciar el defecto procesal de falta de legitimación pasiva, sin proceder al examen de la cuestión de fondo.- Respecto al pago de las costas procesales se imponen a la parte actora.....'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Elsa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Elsa interpuso demanda de juicio verbal contra Carlos Miguel y Esther , en su calidad de propietarios de la vivienda sita en el solar colindante a la demandante ( CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 , de Sagunto), alegando la existencia de dicho solar de una única construcción si bien con dos viviendas independientes titularidad de los demandados. Reclama por daños ocasionados en su vivienda a consecuencia de la construcción de las viviendas de la parte demandada, durante las obras de demolición de muro de separación y la construcción de la edificación, solicitando la condena de los demandados a la reparación de los daños y, subsidiariamente, al pago de 4.863,50 Euros en los que había sido peritada la reparación de dichos daños.

La parte demandada contestó mediante escrito en el que, con carácter previo, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva, conforme a los artículos 10 y 11 de la LEC, ya que son propietarios de la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , correspondiente a una construcción en régimen de propiedad horizontal, alegándose que la demanda debió haberse dirigido contra la Comunidad de Propietarios.

En el acto del juicio la parte demandada se ratificó en dicha excepción, alegando que, en su caso, debió dirigirse la demanda contra los dos copropietarios o contra la Comunidad de Propietarios, a lo que se opuso la parte actora con el argumento de que los daños por los que se reclama tiene su origen en un momento anterior a la constitución de la división horizontal. Además, alega, no hay órgano de representación, y en caso de que se entendiera que lo que se alega es el litisconsorcio pasivo necesario, como se trata de una acción de carácter solidario podrán los demandados, en su caso, repetir contra el resto de los propietarios.

La sentencia de la instancia desestima la demanda al apreciar la concurrencia de falta de legitimación pasiva entendiendo quedar acreditado por la parte demandada que el edificio colindante a la demandante está en régimen de comunidad de propietarios, por lo que debió dirigirse la demanda contra dicha comunidad y no solo contra los propietarios de una de las viviendas, sin entrar a resolver la cuestión de fondo planteada.

Contra dicha resolución se interpone por la parte actora recurso de apelación alegando que los daños tienen su origen en la demolición de un inmueble que existía con anterioridad a la construcción de la vivienda de la parte demandada, de los que eran promotores los aquí demandados. Se trataba de muro medianero entre los edificios de las partes litigantes preexistente a la constitución del régimen de propiedad horizontal y lo que se ha ejercitado es la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, siendo los demandados los dueños de la vivienda cuyo derribo ha causado los daños. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.

La representación procesal de los Sres. Carlos Miguel y Esther solicitaron la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

La Sra. Elsa ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902, siguientes y concordantes del código Civil contra los Sres. Carlos Miguel y Esther , como titulares de una vivienda sita en la CALLE001 NUM001 de Sagunto, indicándose en la demanda que si bien es una única construcción está configurada por dos viviendas independientes, una de ellas con acceso por la CALLE000 NUM000 y otra con acceso por la referida CALLE001 NUM001 . Acompañaba a su demanda nota registral emitida el 10 de mayo de 2016 de la que resultaba la titularidad al 100% y con carácter ganancial de los demandados respecto de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 . Cierto es que en dicha nota se hacia la siguiente mención 'número de propiedad horizontal: 1', pero no menos cierto que lo anterior es que también se hacía constar 'obra nueva en construcción'.

La parte demandada alegó la excepción de la falta de legitimación pasiva -ex artículos 10 y 11 LEC- en la consideración de que son propietarios exclusivamente de la vivienda de la CALLE001 NUM001 , pero que el edificio tiene dos accesos, otro por la CALLE000 NUM000 según escritura de obra nueva y división horizontal y adjudicación otorgada el 4 de junio de 2007. Acompañaba a su demanda copia de dicha escritura de la que resulta: 1) Que fue otorgada por los esposos Carlos Miguel y Esther , así como por los esposos Romeo y Juana . 2) Que todos los comparecientes son dueños del pleno dominio de una casa señalada con el número NUM001 de la CALLE001 . 3) Que previa demolición de la edificación preexistente se está construyendo, sobre la finca descrita un edificio de diversas entidades susceptibles de aprovechamiento independiente. 4) Que efectúan declaración de obra nueva 'en construcción' respecto de un edificio destinado a dos viviendas unifamiliares entremedianeras, que corresponde a la siguiente descripción: 'Edificio destinado a dos viviendas unifamiliares entremedianeras en construcción, sito... en la CALLE001 número NUM001 , con acceso también por la CALLE000 '; conserva los mismos linderos que el de la finca en la que se halla enclavada'. 5) Que el edificio, siendo susceptible de división horizontal, pasa a constituirse de acuerdo con los artículo 396 del Código Civil, 8º de la Ley Hipotecaria y prescripciones de la Ley de 21 de julio de 1960 6) Que la citada finca se divide en dos fincas independientes susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a la vía pública o a través de un elemento común del inmueble. 7) Que se establece el régimen de propiedad horizontal, y en concreto, 'se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal... y por los estatutos y el Reglamento de la Comunidad que en el futuro pueda crearse,...'. Según diligencia obrante al final de dicha escritura, la misma se presentó provisionalmente en el Registro el 5 de junio de 2007, y en la misma consta la advertencia del Sr. Registrador de la Propiedad de que 'la obra está pendiente de que se practique la nota registral de su finalización', sin que se haya acreditado por los demandados que se haya practicado el asiento de la construcción final del edificio en régimen de propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad, tal y como resulta de la documental aportada por la parte demandada y de la nota registral emitida el 10 de mayo de 2016 que se acompañaba a la demanda.

Tales circunstancias determinan la necesidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. En relación con dicho precepto tiene declarado la jurisprudencia que el título constitutivo que prevé el citado precepto no es un requisito necesario para que exista la propiedad horizontal, como tampoco lo es su inscripción en el Registro, ahora bien esa falta de inscripción sí que es necesaria a efectos de publicidad y en cuanto a terceros. Es decir, es lícita la constitución y subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad del régimen de propiedad horizontal de un edificio en construcción, tal y como se hizo en el caso de autos por los propietarios del inmueble de la CALLE001 nº NUM001 con el otorgamiento de la escritura a la que se ha hecho referencia, pero la propiedad horizontal no surgirá definitivamente hasta que la construcción esté terminada ( STS 29/04/2010), y si bien podría hablarse, dada la situación descrita, de una 'propiedad horizontal de hecho', es lo cierto que falta de inscripción del elemento objetivo de este tipo de propiedad en el Registro -edificio dividido por pisos- no puede perjudicar a terceros, para quienes la titularidad del inmueble no puede ser otra que la que resulta de la inscripción registral.

Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, no es posible apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que con arreglo al Registro de la Propiedad los demandados Carlos Miguel y Esther son propietarios al 100% y con carácter ganancial del inmueble ('obra nueva en construcción') sito en la CALLE001 nº NUM001 ; y de igual modo tampoco es posible estimar la concurrencia de un eventual litisconsorcio pasivo necesario - excepción que fue apuntada en el acto del juicio por la parte demandada- pues, en su caso, la responsabilidad que pudiera declararse en sentencia por razón de la acción ejercitada permitiría a los demandados utilizar el derecho de repetición contra el resto de los copropietarios del edificio, Romeo y Juana (según refleja la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal y adjudicación de 4 de junio de 2007).

La desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva conllevaría la necesidad de que este Tribunal entrase a valorar y resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, pero tal posibilidad viene vedada, en el caso de autos, por el hecho de que la Juzgadora a quo, considerando que iba a apreciar tal excepción, y pese a que la misma es una excepción de fondo, estimó no ser necesario la celebración del juicio, dejando los autos conclusos para sentencia tras las alegaciones efectuadas por las partes litigantes en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva; así pues, deberán remitirse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que se celebre el juicio y, tras la práctica de las pruebas que se propongan y sean admitidas, se dicte sentencia en la que se resuelva sobre la acción ejercitada por la Sra. Elsa .



TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sagunto en autos de juicio verbal nº 153/2018, se revoca dicha resolución, y en su lugar, no apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva, se deja sin efecto dicha resolución acordando la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia a fin que se celebre el oportuno juicio verbal y, tras la práctica de las pruebas que se propongan y sean admitidas, se dicte sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda inicial de estas actuaciones.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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