Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1729/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 931/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1729/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101697
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5928
Núm. Roj: SAP V 5928:2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000931/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 1.729/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000931/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000246/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Olga, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y de otra, como apelados a SANDUCH S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña Olga.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 22-3-19, contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Olga contra la entidad SANDUCH, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ña Olga, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Mercantil 4 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2019 que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de Olga contra SANDUCH SL para declaración de nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General de la entidad demandada celebrada el día 5 de septiembre de 2017, en concreto los acuerdos de 'aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2016 y aplicación de resultado de esos ejercicios'. Así como la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de la entidad demandada celebrada en d ía 9 de noviembre de 2017, por el que 'se aprueba la gestión social de los ejercicios 2013 a 2016', por vulneración del derecho de información de la actora.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó los siguientes motivos de recurso:
Primer motivo.- Sobre la omisión en orden del día junta de 5 de septiembre de 2017 y su posible subsanación:
1) Del examen del documento de 5 de septiembre de 2017 (doc. 9 de la demanda), podía observarse que el Orden del Día sólo comprendía el examen y aprobación, por separado, de las cuentas anuales de los ejercicios 2.013 a 2.016, y la aprobación del resultado de cada uno de dichos ejercicios, no conteniéndose en dicho Orden del Día un punto sobre la censura de la gestión social en esos ejercicios. La sentencia argumenta que el defecto era subsanable, y que se adoptó otro acuerdo en junta posterior y que tal omisión no invalida la aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del resultado, ya que se introdujo en junta posterior. La actora alega, frente a ello, el tenor literal del artículo 164,1 LSC del que resulta que tales cuestiones han de valorarse y ser objeto de análisis en la propia junta.
2) Combate el argumento de la sentencia en cuanto afirma que fue la propia parte actora y recurrente la que solicitó la adición del extremo omitido en la ulterior convocatoria de junta efectuada por el Juzgado mercantil 2 y argumenta que se trataba de 'poner de manifiesto' que no se había contemplado tal aspecto en la convocatoria de la junta de 5 de septiembre de 2017, ni se había sometido a examen y aprobación la censura de la gestión social durante tales ejercicios, por los que el propio Letrado de la Administración de Justicia acordó, por decreto de 19/10/2017, convocar la junta con tal adición, advirtiendo que cualquier impugnación de aquella junta no podía ser objeto de análisis en dicho procedimiento (por ser de jurisdicción voluntaria). Por tanto su voluntad no fue sanatoria, sino de simple advertencia dirigida 'al Juzgado'. Invoca sentencia 223/17 de 19 de abril de 2017 de esta Sala y concluye que no es aplicable el artículo 204 LSC porque no es sanable.
Segundo motivo de recurso.- La sentencia señala que podría haberse impugnado la convocatoria de la Junta, pero no acuerdos concretos en que no se aprecia infracción legal alegada por la demandante, lo que es erróneo.
1) Insiste en que no recibió la convocatoria a la junta y no asistió por tal razón a la misma, sin poner en duda la remisión, sí la recepción que no se ha probado por la parte demandada.
2) Las cuentas no representan la imagen fiel de la sociedad, reproduciendo los extremos alegados en la demanda. Afirma que han existido operaciones vinculadas, no reflejadas en la memoria. Ella lo supo por un borrador de las cuentas entregado en 28 de febrero de 2017. Coincide porque está en los balances aportados en 2013, 2014, así como en 2015 y 2016 de la sociedad PATRIMONIAL CANALAR SL. Si consta de los documentos no es necesario un juicio pericial técnico. Dice que el auditor no hizo comprobación de las cuentas de 2016 y que lo afirmó así en el acto del juicio (y que la sentencia indica erróneamente que analizó el ejercicio 2016). No se discutió en la contestación que dichas operaciones carecieran de relevancia para ser omitidas en la memoria, ni es hecho controvertido introducido por la demandada su carácter no significativo. O pertenecieran al tráfico ordinario de la empresa, por lo que no existiría razón de omisión de tales operaciones en la memoria. Ello es elemento relevante que debe acarrear nulidad.
Tercer motivo.- Sobre la nulidad de los acuerdos de junta 9/11/2017En cuanto a la censura de la gestión, previamente introducida por su parte, porque considera que se limitó a poner de manifiesto tal extremo, lo que no implica la consideración de que resulte correcto.
Cuarto motivo.- Sobre el derecho de información, considera que es errónea la apreciación de la sentencia de no guarda relación con el objeto de análisis en la junta, porque las cuentas de varios ejercicios estaban ya aprobadas y ello no impedía valorar la gestión. Insiste en que tenía intención de examinarlas en profundidad, y no solo formalmente, en el domicilio, y se le privó de tal posibilidad. En consecuencia, afirma que, aun admitiendo que dicha Junta pudiera celebrarse para examinar y aprobar aisladamente la censura de la gestión social de varios ejercicios, sin hacerlo unidamente con las cuentas anuales y la aplicación del resultado de esos ejercicios, lo cierto es que, según expresa, se vulneró el derecho de información 'respecto de la Junta 9/11/2017, al impedírsele el conocimiento y examen de las cuentas anuales y de los soportes y antecedentes de las mismas, lo que debe acarrear la nulidad de los acuerdos de aprobación de la censura de la gestión social de los ejercicios 2.013 a 2.016, adoptados en la Junta General de 9/11/2.017'.
La parte demandada se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Cabe analizar, en primer lugar ( porque están conectados los motivos de recurso primero y tercero) las consecuencias de la afirmada omisión, en la junta de 5 de septiembre de septiembre de 2019, de la referencia a la aprobación de la gestión social, así como la posibilidad de subsanación posterior y si esta se llevó efectivamente a cabo con aquiescencia de la propia parte demandante.
La propia actora trae a colación, en su escrito de recurso, lo resuelto sobre tal cuestión en sentencia de esta Sala 223/2017 de 10 de abril, Ponente SRa. Martorell, en recurso de apelación 2421/2016, que literalmente afirma que:
2.2. El segundo motivo de apelación tiene por objeto el Fundamento Cuarto de la resolución apeladarespecto del que las demandantes alegan la infracción de los artículos 164.1 de la LSC (en virtud del cual, la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado) y 273 del mismo cuerpo legal relativo a la resolución en la junta sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
Los argumentos que esgrime la apelante se concretan, en síntesis, a los siguientes (folios 229 y correlativos):
2.2.1. La necesidad de incluir en la convocatoria de la Junta y en el orden del día la imperativa referencia a la aprobación de la gestión social, extremo que no se contiene ella ni fue objeto de sometimiento a deliberación y votación por los miembros del consejo de administración.
2.2.2. La omisión de la preceptiva resolución sobre la aplicación de resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, so pretexto de la existencia de pérdidas por valor de 19.086,16 euros, lo que vicia de nulidad la celebración y acuerdos adoptados.
La Sala, nuevamente, ha examinado los elementos probatorios afectantes a la Junta de 10 de noviembre de 2014, y nuevamente ha llegado a la misma conclusión desestimatoria que se contiene en la resolución dictada en la instancia, por las razones que expondremos a continuación.
Cierto que en el Orden del día relativo a la convocatoria de la Junta de 10 de noviembre de 2014 (documento al folio 87 de las actuaciones, aportado con la demanda) no se hace expresa referenciaa la aprobación de la gestión (si a la aplicación de resultados de las cuentas correspondientes a los ejercicios indicados en la convocatoria), y que dicho requisito ha de cumplirse conforme al contenido del artículo 164.1 de la LSC .
Pero no es menos cierto que algunos pronunciamientos judiciales, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, han estimado que la aprobación de la gestión social estaba implícitaen la convocatoria, como aprecia la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 28 de junio de 2013 (ROJ: SAP H 1340/2013 - ECLI:ES:APH:2013:1340 ) cuando, a la vista de lo acontecido en la Junta, argumenta que esa omisión que acarrearía la nulidad de la Junta se 'habría subsanado, sin que haya habido ningún perjuicio ni indefensión para el actor, acarreando la nulidad graves perjuicios para todos, pues estaríamos a fecha actual sin haber celebrado Junta respecto a la aprobación de las cuentas anuales de 2009'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la magistrada 'a quo' ha tenido en cuenta todas las circunstancias específicas concurrentes para rechazar la nulidad que propone la parte actora. Y a la misma conclusión llegamos nosotros, por las siguientes razones (que abundan en lo explicitado en la Sentencia):
a) La sociedad ggg SL - sociedad familiar patrimonial constituida por el fallecido OCC y su esposa Mccf, junto con sus cuatro hijos - a fecha 20 de julio de 2014 tenía cerrada provisionalmente su hoja registral por falta de depósito de cuentas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, habiéndose producido el fallecimiento del Sr. XXen fecha 20 de julio de 2008, sin que hasta la Junta de 29 de septiembre de 2014 se procediera al nombramiento de nuevo consejero para cubrir la vacante dejada por éste a su deceso.
La Junta indicada tenía por objeto poner al día de la sociedad para que sus integrantes pudieran disponer de sus participaciones y activos en conexión con el reparto de la herencia y proceder a la ulterior liquidación de la sociedad, según se indica en el escrito de contestación a la demanda y se constata por el indicio de no haberse sometido hasta entonces las cuentas correspondientes a los ejercicios sucesivos al fallecimiento del Sr. XX, a aprobación. También se constata a través del Acta de la Junta impugnada (folio 102 y siguientes), que la representación de las demandantes solicitaron explicaciones acerca de la actividad desarrollada y el cierre efectivo de la sede social, con la respuesta que consta a los folios 103 y 104: fallecimiento del padre, inactividad del consejo por esta causa, dejadez de todos, falta de actividad más allá de los arrendamientos de los bienes y pagos de impuestos, desconocimiento del paradero de XT - desvinculada de la familia - con la consecuente paralización de las operaciones relativas a la herencia, etc.
Las Juntas del mes de septiembre de 2014 (para cubrir la vacante en el Consejo de administración) y la del mes de noviembre del mismo año que ahora se examina (aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013) tenían por objeto, precisamente, salir de la situación descrita en el apartado precedente (folios 104 y 105).
b) Recibida la convocatoria por las demandantes (documento al folio 87 de las actuaciones) por éstas no se solicitó complemento o se manifestó discrepancia alguna, a diferencia de lo que hicieron el año siguiente, con ocasión de la Junta convocada para el 12 de junio de 2015 (folio 182 con la correspondiente respuesta favorable a la subsanación que obra al folio 188).
Pero es más, las demandadas comparecieron a la Junta debidamente representadas (folio 97) y pese a las explicaciones requeridas sobre la actividad desarrollada a lo largo de los seis últimos años, y las respuestas ofrecidas a tales requerimientos (folios 102 a 105) nada dijeron en orden a la falta de mención en la convocatoria a la aprobación de la gestión social, ni de facto, ante las explicaciones efectuadas, solicitaron que se sometiera tal cuestión a votación, ni censuraron o pusieron cuestión a la gestión realizada durante el período a que se refieren las cuentas sometidas a la aprobación (llevanza de la contabilidad al día y presentación de las declaraciones correspondientes ante la Agencia Tributaria).
Consideramos, por tanto, que de hecho se sometió a examen la gestiónrealizada en los años comprendidos entre 2008 y 2013, quedando subsanado de este modo el defecto de convocatoria, con la misma conclusión que se expresa en la resolución citada ut supra."
Yerra la recurrente en la valoración y aplicación de lo allí resuelto al presente procedimiento por los siguientes motivos.
1) En aquel, como es de ver del relato fáctico transcrito en la presente resolución, no se indicaba nada en el orden del día, y no obstante, se llegaba a la conclusión de que, de hecho, se había sometido a examen la gestión realizada, por los argumentos que despliega la misma. En el presente procedimiento, sin embargo, consideramos que ya en el orden del día de la junta de 5 de septiembre de 2017 se hace referencia a la aprobación, por separado, y entre los demás puntos, del 'informe de gestión' lo que no puede implicar más que el sometimiento a examen y votación de la gestión social, por lo que no estaríamos, en principio, en la situación resuelta en la sentencia que se alude. Pero es que, es más, de la lectura íntegra (y no parcial) de aquella, en el aspecto que nos ocupa, resulta que se opta por un criterio no formalista ni restrictivo, y, de hecho, en varias ocasiones se refiere a la posibilidad de subsanación, de modo que, lejos de avalar la tesis del recurrente, la desmiente.
2) La frase que la parte apelante saca de contexto en la resolución citada dictada por esta Sala, no se refiere a que la aprobación o desaprobación de la gestión social deba ser objeto de votación necesariamente 'en la misma junta' que aprueba las cuentas, sino a que, pese a que se había omitido (en aquel supuesto) la referencia a la aprobación de la gestión social, las circunstancias concurrentes (sociedad familiar, falta de protesta respecto de los términos de la convocatoria y demás) llevaban a considerar que, 'de hecho', se había sometido a examen la gestión, no obstante la omisión detectada en el orden del día. Por tanto, la situación analizada en aquel caso y en el presente no son equiparables y en ningún caso refuerzan la tesis de la parte apelante.
3) Finalmente, rechazamos de plano, y compartimos con la sentencia recurrida, los argumentos que respecto de la actuación de la demandante y hoy recurrente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que llevó a la convocatoria de la junta de 9 de noviembre de 2017 se derivan. No es aceptable que la parte que solicitó la convocatoria de esta segunda junta afirme que la referencia a la aprobación/desaprobación de la gestión social fue para advertir de la existencia de tal omisión en la junta celebrada el 5/9/17 (respecto de la que afirma tuvo conocimiento al comparecer en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por su parte). Dado que la finalidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria era convocar la junta que, en este caso, la solicitante dice comprobó se había celebrado ya en ese mismo acto (con las salvedades que por su parte pudiera haber apreciado) no es sostenible que la referencia por su parte al único aspecto que 'restaba' (la censura a la gestión social) no guarde relación con una finalidad de 'complemento' (aunque no se admitiera la subsanación) que, por sí misma, ya anularía el pretendido efecto de la -alegada- omisión anterior. En otro caso, debió simplemente desistir de lo solicitado e impugnar, en su caso, la convocatoria precedente y sus acuerdos, lo que tampoco hizo. Por tanto, lejos de resultar errónea la valoración efectuada, la entendemos ajustada a la propia actuación de la parte que ahora pretende atribuirle una eficacia (la de advertencia al juzgado) que no solo supera el marco en que se desenvuelve el acto de jurisdicción voluntaria, sino que es totalmente improcedente en sede de aquel trámite.
4) Procede, por tanto, rechazar tales motivos de recurso, tanto respecto de la junta general celebrada en 5 de septiembre de 2017 como de la posterior de 9 de noviembre de 2017, que vino a complementar lo ya acordado en la precedente, sin que fuera, tampoco, directamente apreciable, en la primera, la infracción del artículo 164 LSC que postula la parte recurrente.
TERCERO.- SEGUNDA CUESTIÓN FORMAL: Sobre la convocatoria a la junta de 5/9/17.-
En la demanda se expresa, escuetamente, que la demandante no asistió porque no recibió la convocatoria y, en el recurso, se expone, literalmente, que 'no se duda que el Administrador Único de 'SANDUCH, S.L.' remitiera por correo certificado la convocatoria para la Junta de 5/9/2017, pero lo cierto es que mi mandante no recibió dicha convocatoria', afirmando que en tal situación debe ser la parte demandada la que debe probar larecepciónde la convocatoria.
La sentencia argumenta, al efecto, que la propia actora aporta, con su demanda, documento justificativo de la convocatoria, lo que combate la parte apelante indicando que le fue entregado, precisamente, con ocasión del procedimiento de jurisdicción voluntaria cuya comparecencia se celebró con posterioridad a la junta a que se refería la convocatoria.
No se llega a argumentar por la demandante y hoy recurrente que tal alegado defecto en la convocatoria fuera de suficiente entidad como para solicitar la nulidad de la junta con fundamento en el mismo, no cuestionando la emisión del documento de convocatoria, sino su recepción, partiendo, casi en forma exclusiva, del momento de expedición del documento de convocatoria y de que la carga probatoria de la recepción compete a la parte contraria.
En nuestra sentencia de 25 de enero de 2018 (Rollo 1193/17) señalábamos (en relación con la convocatoria de junta general):
"Tal ausencia de buena fe se evidencia en los casos en que el destinatario de la misiva, por su sola voluntad no acude a recepcionar la comunicación, debidamente advertida, al servicio de correos. Se trata de una manifestación de una voluntad obstativa y obstruccionista (o, al menos, gravemente negligente). En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2004 , en un caso de impugnación de acuerdos de sociedad de responsabilidad limitada, señalaba que 'no puede ser compartida la decisión de atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos para la Junta a celebrar el 28 de febrero de 1991, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. Ha de entenderse que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda, lo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que el actor al acceder a la condición de socio de la mercantil demandada asumió los estatutos en que se establecía como medio válido de convocatoria a las Juntas el envío de la misma por correo certificado.'. Sentencia citada y argumentos dados poresta sala en Sentencia 12 de abril de 2017 (Rollo 2616/2016 )."
La actora y recurrente afirma, sin más, y pese a no negar la emisión del documento en que se le convocaba a la celebración de junta, que no se le dejó aviso alguno, pese a que, como resulta del documento 11, se remitió como carta certificada lo que conlleva, como es conocido, obligación de entrega personal o a persona autorizada e implica, asimismo, dejar aviso en el domicilio para su recogida ulterior, de no hallarse el destinatario o persona que con él conviva. Entendemos que, en este caso, cabe dar por probada la emisión, y por no debidamente acreditada la concurrencia de un elemento terminante que impidiera la recepción (no está siquiera acreditado que la demandante no se encontrara en el domicilio en las fechas indicadas), teniendo en cuenta, igualmente, la escasa contundencia argumental (también aludida en la sentencia) y que el proceder de los empleados de Correos, en supuestos de carta certificada, se ajustan a los patrones expresados, y no se ha probado que, en este caso, no lo hicieran de igual formal. Afirmar, como afirma la demandante, que no recibió la carta porque no estaba en el domicilio y tampoco le dejaron aviso alguno, frente a la prueba de la emisión del aviso de convocatoria a la junta en debida forma, no puede tener el efecto de nulidad que ni siquiera la actora postula en forma contundente.
Por ello, puesto que no se solicita, sino en forma tangencial, la nulidad por tal motivo procede rechazar dicha alegación, al igual que en primera instancia, aunque efectivamente no resulte claramente determinado (tras el examen de lo actuado) en qué momento llegó a la demandante el documento 11, que se aporta con la demanda, que sí resulta idóneo, sin embargo, para establecer la conclusión opuesta a la pretendida, como se ha dicho, pues del mismo resulta la emisión de documento para la convocatoria a la junta en momento idóneo, con antelación suficiente y en forma que garantiza, en principio, la recepción.
Se desestima tal motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre el derecho de información y las omisiones en la memoria, que determinan que las cuentas no reflejen la imagen fiel de la sociedad.-
Compartimos los argumentos desplegados en la sentencia en estos dos últimos aspectos, a los que nos remitimos, debiendo añadir, al hilo de lo expresado por la parte recurrente, dos elementos esenciales:
1) El auditor que depuso en el acto del juicio, no expresó haber auditado propiamente las cuentas de 2016, sino las de 2017, si bien matizó que comprobó las cifras de 2016 en cuanto antecedente necesario para las cuentas auditadas. Por tanto, afirmó que desconoce si en 2016 existían operaciones con partes vinculadas. Ahora bien, dicho ello, también matizó, en distintas ocasiones a lo largo del interrogatorio, que carece de relevancia expresar las cifras de las operaciones vinculadas en la memoria si carecen de relevancia o son insignificantes, y no significativas, y que, en su caso, debería consignarse no el préstamo en sí mismo, sino los intereses correspondientes. Por tanto, no cabe compartir el argumento de la recurrente que valora los datos contables que se han aportado o de que dispone en la forma que considera pertinente, pero cuyas conclusiones no vienen apoyadas por informe técnico alguno, no se trata de datos carentes de concreción, y viene expresamente contradicha la necesidad de su inclusión en la memoria por la declaración del auditor de las cuentas de 2017 en los términos ya expuestos. Cierto es que la cuestión de la irrelevancia o la innecesaria inclusión en la memoria no vino directamente introducida por el demandado, pero, nuevamente, yerra la parte actora y apelante en su valoración de tal aspecto, puesto que siendo dicha parte la que considera que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, a ella compete, y ha de pechar, con la carga probatoria que a tal afirmación se anuda. No basta, consideramos, la simple argumentación por su parte de unos elementos contables, ni siquiera valorada en forma coincidente o uniforme por el auditor que depuso en el juicio, con la mención a que los elementos constatados no necesitan prueba adicional por resultar del simple examen de las cuentas, porque lo que considera omitido dicha parte (en la memoria) y lo que el auditor (aunque lo fuera de las cuentas del ejercicio 2017) indica que debería, en su caso, reseñarse, ni tienen la misma relevancia económica, ni coinciden en el 'concepto', de modo que no puede entenderse que nos encontremos ante un dato no controvertido y plenamente acreditado. En cualquier caso, nos remitimos a los razonamientos de la sentencia en cuanto no puede tenerse en cuenta lo que obra en un borrador sin el adecuado reflejo en prueba pericial no practicada. Los argumentos del recurso en este sentido deben decaer.
2) Sobre el derecho de información, damos por reproducidos los argumentos que despliega la resolución recurrida, ya que, en este caso, y por las particulares circunstancias concurrentes, la demandante dispuso de información previa a la junta de 9 de noviembre de 2017 y posterior a la de 5 de septiembre de 2017, y, en la de noviembre no formaba parte del orden del día la aprobación de las cuentas (ya aprobadas en la junta de septiembre) sino exclusivamente la censura de la gestión social, por lo que, obviamente, no existía una relación causa-efecto entre la información y el objeto de debate, lo que debía argumentarse, en su caso, respecto de la junta en que sí se produjo tal aprobación previa. Nos remitimos a lo ya indicado sobre la falta de presencia de la demandante y recurrente y sobre los reparos a las cuentas previamente aprobadas, que se han rechazado.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivo conforme el artículo 398,1 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir (D.Ad. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Olga contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
