Última revisión
09/06/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 143/2008 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2008
En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D.
José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº173
En el Rollo de apelación núm. 143/08, dimanante de los autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 537/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, siendo apelante ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandante en 1ª Instancia, representada por el Procurador DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON ALVARO MENENDEZ ABASCAL y como parte apelada CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA SA., demandada en dicha instancia, representado por el Procurador/a DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA y asistido/a por el Letrado DON LUIS ANTOLIN MIER; TU HOGAR ASTUR S.L.U., demandada en dicha instancia, representada por el Procurador DÑA. MARTA ALPERI PRIETO y asistida por el Letrado DON JUAN FERREIRO GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra Tu Hogar Astur S.L.U. y Seguros la Estrella S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a Tu Hogar Astur S.L.U., por falta de personalidad, y absolviendo en cuanto al fondo a Seguros la Estrella S.A.; con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda frente a la demandada "Tu Hogar Astur, S.L.U." (que en el tráfico mercantil gira con el nombre de "Área Actual") a la sazón arrendataria de la nave comercial sita en el Polígono del Espíritu Santo, de Oviedo, que sufrió un severo incendio en su interior el día 23 de mayo de 2006. Considera la recurrida que dicha demandada carece de personalidad jurídica, al haber sido inscrita en el Registro Mercantil su liquidación y disolución con anterioridad a la presentación de la demanda. Desestima igualmente dicha demanda frente a la mercantil "Seguros la Estrella, S.A.", declarando que ninguna responsabilidad incumbe a su asegurada, la ya citada arrendataria codemandada, en el incendio propagado a la nave colindante, al no ser consecuencia de la explotación del local arrendado ni derivado de acción negligente ni de omisión en la adopción de medidas de seguridad exigibles al arrendatario en el desarrollo de la actividad objeto del contrato de arrendamiento de la referida nave.
El recurso se interpone por la parte demandante, la mercantil "Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", que siendo aseguradora de la propietaria de la nave colindante con la siniestrada, origen del fuego, satisfizo a su asegurada el importe de los daños causados, subrogándose legalmente en los derechos que le correspondían a su citada asegurada conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . En su demanda invocó la doctrina de la llamada "unidad de culpa", citando los arts. 1088 1563, 1902 y 1903 del Código Civil .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso impugna la declaración de falta de personalidad que la recurrida imputa a mercantil arrendataria de la nave en la que se originó el incendio, afirmando en esencia que, aún disuelta e inscrita ésta en el Registro Mercantil, ello no impide que sea declarada responsable por los daños causados a la nave de la actora a pesar de haberse interpuesto la demanda veinte días más tarde de la mencionada inscripción registral.
Debe acogerse el motivo, porque es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el hecho formal de la disolución y liquidación, con su posterior inscripción registral, de una sociedad no produce "sin más" la extinción de su personalidad jurídica hasta tanto no se hayan agotado todas sus relaciones jurídicas, aunque se les haya puesto término formalmente (Resoluciones de 5-3 y 11-12-96, 17-9-97 y 27-12-99, entre otras). Es más, la Jurisprudencia (Sts. TS. de 23-2 y 12- 6-88) sostiene en igual sentido que la personalidad de las personas jurídicas no se extingue, aún después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido las obligaciones pendientes; añadiendo la de 10-3-2001, con cita de la de 4-6-2000, que se trata de una personalidad controlada, ya que actúa no precisamente para la realización del objeto social, sino para la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes a efectos de depurar y fijar definitivamente el patrimonio social, a cuyo efecto los liquidadores deberán dar debido cumplimiento a las obligaciones contraídas de antemano y realizar las operaciones irresueltas "según vayan venciendo", como lo dispone literalmente el art. 228 del Código de Comercio , al igual que el art. 272.c) de la LSA para las operaciones comerciales nuevas que fuesen necesarias para una completa liquidación de la sociedad.
A tenor de la doctrina señalada, siendo la deuda absolutamente conocida por el socio único y liquidador de la demandada, sin que por el citado se hubiese incluido dicha obligación en la liquidación, resulta claro que ésta fue incompleta y por ende defectuosa, porque la responsabilidad que ahora se reclama no se genera desde la sentencia, aunque ésta la declare e imponga a los demandados, sino desde el momento del siniestro, es decir, el citado 23 de mayo de 2006, muy anterior al acuerdo de liquidación adoptado el 16 de febrero de 2007 en la junta general universal y en presencia del mencionado único socio y liquidador. Por lo tanto, de igual forma que los arts. 247 y 248 del Reglamento del Registro Mercantil , aún cancelados los asientos registrales de la sociedad por estar extinta formalmente, si posteriormente aparecen nuevos activos sociales exigen que sean tenidos en cuenta para engrosar las cuotas liquidativas calculadas (no el haber social, al no existir la sociedad), también la deuda derivada de la presente reclamación debe incardinarse, como sostiene la actora, dentro del supuesto del art. 123 de la LSRL , en cuanto pasivo sobrevenido con posterioridad al asiendo registral de cancelación.
En consecuencia, se estima el motivo y se declara que la demandada "Tu Hogar Astur, S.L.U." tiene personalidad jurídica para soportar como parte pasiva el ejercicio de la presente pretensión, lo que provoca la revocación de la recurrida en este particular.
TERCERO.- En cuanto al fondo, igualmente procede revocar dicha sentencia, al ignorar la uniforme y más actual doctrina del Tribunal Supremo respecto del régimen de responsabilidad aplicable a quienes por ser titulares de las cosas o, aún sin serlo, simplemente de ellas se sirven y obtienen un provecho, causando un daño a tercero, vienen obligados a demostrar que la causa del daño es por completo ajena a dicho servicio o utilización.
A este respecto, demostrado que el incendio se originó en el interior de la nave que como arrendataria del negocio en él establecido poseía la citada demandada "Tu Hogar Astur, S.L.U" y en el ámbito objetivo de la actividad empresarial de ésta; así como que el fuego se originó por una causa que no ha quedado identificada, es de obligada cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-3-2007 (núm. 214/2007 ), que con amplia cita de otras precedentes declara que en los casos en que el poseedor esta obligado por razón del contrato de arrendamiento celebrado a entregar a su acreedor la cosa que se pierde o deteriora, la norma legal favorece expresamente a este último mediante un desplazamiento de la carga de probar. En efecto, el artículo 1.094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente y el artículo 1.183 del Código Civil , en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume, salvo prueba en contrario, que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo (y que, por ello, no queda liberado); y en el mismo sentido el artículo 1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que una u otro se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, las Sts. de 4 de marzo de 2004 y 18 de julio de 2006).
Ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido, por un lado, a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas y, por otro, a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (Sts. de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002), han llevado, con carácter general y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito (Sts. de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. De esta forma, la St. de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, St. de 2 de junio de 2004).
CUARTO.- Se afirma por la recurrida que el incendio no se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de la citada demandada, pero además de ignorarse en qué otro ámbito se generó (la mera duda o hipótesis no supone prueba alguna), no se alcanza a comprender qué distinta actuación o comercio podría desarrollar la citada en la nave industrial arrendada para que el fuego no se produjera y que no fuera la propia del giro comercial al que se dedicaba. Era dicha arrendataria la que tendría que justificar las circunstancias de la pérdida o daño sufridos por la propiedad colindante, al margen del concepto jurídico que pudiera ostentar, ya como arrendataria, usufructuaria o mera detentadora o poseedora de la cosa.
Por ello resulta por completo estéril la disputa sostenida en la primera instancia de si era o no aplicable el art. 1563 del Código Civil , el art. 21.1 de la LAU o, finalmente, la cláusula 7ª del contrato suscrito entre las partes a la vista del sistema de prelación de fuentes establecido en el art. 4.3 de dicha LAU . Para la sentencia recurrida, el sistema de responsabilidad establecido en dicha cláusula 7ª exime de responsabilidad a la arrendataria demandada, al hacerla responsable directa de los daños que pueda causar a la propia arrendadora o a terceros por omisión, negligencia o cualquier otro motivo "que traiga su causa en la explotación del local arrendado". Resulta inocua tal controversia: 1º) Porque esta cláusula convencional fija una responsabilidad que en nada se diferencia de la que a su vez establecen los preceptos antes indicados, a saber: La responsabilidad del arrendatario por los daños causados a la arrendadora o a terceros, por lo que en este concreto caso es indiferente la norma legal o contractual a aplicar, dado que la responsabilidad será igual, trayendo causa en todo caso (como lógicamente no podía ser de otra forma al tratarse de un contrato como es el de arrendamiento) de la normal explotación o desarrollo de la actividad establecida en él, pues en tal sede se establece. Debe advertirse, por otro lado, que el citado art. 21 , al remitirse expresamente al también citado art. 1563 CC , comparte la misma presunción que este último establece en contra del arrendatario. El error de la recurrida consiste en afirmar, sin prueba alguna, que el incendio se produjo por una causa ajena a tal explotación, cuando ya se indicó que no se conoce otra posible que la que es objeto del contrato. 2º) Porque la responsabilidad que se predica en la demanda no deriva de la propia o estricta órbita del contrato de arrendamiento pactado, sino de la más general atinente a la culpa extracontractual, ya que la pretensión de la demandante no se funda en el hecho de ser su asegurada la arrendadora de la nave alquilada a la demandada (aunque en la realidad también lo sea por ser propietaria de ambas naves), sino en el de perjudicada por los daños causados a una nave asegurada, ajena a la arrendada, aunque también de la misma propiedad, por tanto un objeto distinto del que lo es en el contrato que la vincula con la demandada; por tanto, no se ejercitan acciones propiamente derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sino las legales que se deducen de la responsabilidad extracontractual. 3º Porque, aún no entendiéndolo así, la doctrina de la unidad de la culpa sanaría cualquier posible defecto en el ejercicio alternativo de ambas responsabilidades contractual y extracontractual, conduciendo a un mismo resultado que es ignorado por la recurrida. Se estima este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- En conclusión procede acoger el recurso, revocando íntegramente la recurrida y declarando la responsabilidad de la empresa demandada en el incendio generado en el interior de su local de negocio y que ocasionó los daños que ahora se reclaman en la nave o local colindante al propagarse a ésta, sin que las demandadas hiciesen prueba exculpatoria alguna respecto de su responsabilidad. Daños, finalmente, cuya cuantía debe confirmarse según la pedida en la demanda, al carecerse de prueba en su contra.
La estimación íntegra de la demanda conlleva la condena de las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC . Sin imposición en cuanto a las del presente recurso, dada su estimación, según así lo dispone el art. 398.2 de la misma Ley procesal.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación presentado por la demandante "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 537/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, estimando en su totalidad la demanda presentada por dicha demandante contra las mercantiles "Tu Hogar Astur, S.L.U." y "Seguros La Estrella, S.A.", debemos condenar y condenamos solidariamente a ambas citadas demandada a que abonen a la actora la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) con más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Asimismo condenamos a la mencionada "Tu Hogar Astur, S.L.U." a que abone a la demandante la cantidad novecientos veinticuatro mil quinientos setenta y seis euros con treinta y dos céntimos (924.576,32 €), con los mismos intereses legales referidos en el párrafo anterior.
Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas; sin mención especial en cuanto a las causadas en el presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
