Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 33/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100134

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:343

Núm. Roj: SAP MA 343:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO URBANO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 33/2015.

SENTENCIA NÚM. 173

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre resolución de arrendamiento urbano por terminación del término del arriendo, seguidos a instancia de Don Luciano contra Don Saturnino y Don Carlos Daniel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Quedesestimando la demandainterpuesta por el procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de D. Luciano en su propio nombre y en provecho de la comunidad hereditaria de Dª Ofelia , contra D. Saturnino y D. Carlos Daniel , representados por la procuradora Sra. González Pérez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de marzo de 2017.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase haber lugar a la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con fecha 1 de febrero de 1986 y al que se refiere el hecho primero de la demanda, hoy en tácita reconducción, previniendo a los codemandados de la obligación que tienen de desalojarlo en el término que marca la Ley y que, si no lo hacen voluntariamente, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa; con expresa condena en costas a la parte apelada. Alegó en primer lugar la infracción del artículo 9º del Real Decreto Ley 3/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica (Decreto Boyer) y de la jurisprudencia aplicable. Esta parte no puede estar de acuerdo con la interpretación que realiza el juzgador de instancia por las siguientes razones: que el citado contrato se firmó el día 1 de febrero de 1986, esto es, vigente el artículo 9º del Real Decreto-ley, por lo que si hubiera duda respecto del plazo prorrogado mensual establecido en la condición segunda del mismo, a raíz de la entrada en vigor de la nueva LAU el día 1 de enero de 1995 y en virtud de su disposición transitoria primera, apartado 2, el contrato se encuentra prorrogado de forma mensual y en tácita reconducción; que, según se desprende de la Condición Segunda del Contrato, la duración del mismo quedó establecida en un año, prorrogable por meses; que, si surgiera duda sobre cuál era la voluntad de las partes en cuanto al plazo, teniendo en cuenta que el contrato data de fecha 1 de febrero de 1986, esto es, vigente ya el artículo 9º, y de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , el contrato se encuentra en tácita reconducción desde el 1 de febrero de 1987. Es por ello por lo que, con fecha 20 de noviembre de 2013, el Administrador del demandante notificó mediante burofax con acuse de recibo a los codemandados la extinción del contrato de arrendamiento el día 31 de enero de 2014 por expiración del plazo, requiriéndoles para que en tal fecha dejaran el local a disposición de los copropietarios, entregando las llaves. Con posterioridad esta parte presentó demanda ejercitando la acción de declaración de extinción de contrato de arrendamiento, por encontrarse éste en tácita reconducción mensual. En este sentido, es doctrina establecida en sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que, estando sometido un contrato al artículo 9º del Decreto Boyer , la aplicación del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 requiere que las partes lo pacten de forma expresa e inequívoca. El contrato se halla sometido al Decreto Boyer que establecía en el artículo 9 º que no se aplicaba el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , salvo que las partes lo hubiesen pactado y sin perjuicio de la tácita reconducción del artículo 1566 del CC . Al entrar en vigor la Ley de Arrendamientos de 1994 este régimen no cambia, pues su disposición transitoria 1ª, en su número 2 º, dice que los contratos de local de negocio celebrados a partir de 9 de mayo de 1985 (Decreto Boyer) siguen rigiéndose por esa norma, según lo ya indicado: no prórroga forzosa, sí tácita reconducción. En el presente caso es evidente que dicho régimen no se pactó y, aunque en la cláusula segunda se diga textualmente que 'la duración del contrato será por un año, y transcurrido este plazo se entenderá prorrogado mes a mes, a interés de los arrendatarios', no recoge un sistema de prórroga forzosa, sino un sistema de tácita reconducción del Código Civil, por dos razones: en primer lugar, porque no lo declara expresamente, como debiera hacerlo; y en segundo lugar, porque en la prórroga forzosa, nacería un contrato con igual plazo de vigencia que el inicial, es decir, anual, y aquí se dice que la prórroga es mensual. Así, en el supuesto que nos ocupa, también debería entenderse hecho por meses al haberse fijado el pago de la renta mensualmente, en la citada Condición Segunda del contrato. En definitiva, en el presente caso, al no haberse pactado en el contrato expresamente la prórroga forzosa, el contrato se encuentra en tácita reconducción desde el 1 de febrero de 1987 en virtud del citado Decreto Boyer y, a mayor abundamiento, a partir del 1 de enero de 1995 en que entró en vigor la nueva LAU y, por ende, la Disposición transitoria primera, apartado 2 , de la misma. Citó en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales. Y como segundo motivo del recurso alegó falta de motivación de la sentencia pues el juzgador establece como 'ratio decidendi' de la sentencia apelada una sentencia del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de que la prórroga forzosa se deduzca implícitamente del contenido del contrato. Pues bien, en ningún apartado de la sentencia recurrida se cita en concreto a qué sentencia del TS se refiere, esto es, ni se dice la fecha de la misma, ni se cita ponente, ni se menciona Sala, con lo que se le impide a esta parte conocer lo que el Tribunal Supremo manifiesta al respecto, y si es doctrina que esté vigente en este momento y no haya sido rectificada por otra del Alto Tribunal de fecha posterior a la misma, por lo que resulta más que evidente que adolece de falta de motivación.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que se oponía a lo alegado de contrario sobre la infracción del artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica , y jurisprudencia aplicable, por entender que se pretende sustituir la objetiva e imparcial labor interpretativa del contrato incorporado a los autos y practicada por el Juez, por la realizada de manera interesada por el recurrente, pasando por alto la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que la función interpretativa de los contratos es competencia de Jueces y Tribunales, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado. En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de arrendamiento que, dada su fecha de celebración (1 de febrero de 1986), se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril y por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 . De la referida normativa se infiere que en los contratos posteriores al Decreto Boyer, y con independencia de que el mismo vino a suprimir 'ope legis' el automatismo de la prórroga legal, las partes en virtud del principio de la libertad contractual podían haber pactado el régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 de la LAU de 1964 . Esta interpretación es la seguida por la doctrina del TS, matizándose por el Alto Tribunal que el pacto de sometimiento a la prórroga forzosa debe estar establecido de manera explícita en la cláusula que señale la duración, así como que la existencia de acuerdo de sometimiento a la prórroga forzosa cabe deducirla implícitamente de los propios términos del contrato, exigiéndose que para entender que existe dicho acuerdo tal deducción ha de ser clara y determinante. El juzgador, del conjunto de la prueba practicada, llega a la conclusión que, si bien no se pactaba expresamente la prórroga forzosa, de los términos del contrato se infiere que las partes acordaron el sometimiento a la prórroga forzosa al deducirse implícitamente del contenido del mismo. Las partes añadieron en la cláusula 2ª que la prórroga sería a 'interés de los arrendatarios', es decir, que éstos serían los que tendrían el poder de disposición de la prórroga del mismo, quedando pues como una obligación para la parte arrendadora. Admitiendo a efectos meramente dialécticos, como alega el recurrente, que esa añadidura se está refiriendo a la tácita reconducción, no puede tener otro sentido que las partes añadieran los términos 'a instancia de los arrendatarios'. Si la intención de las partes hubiera sido no acogerse a la prórroga forzosa hubiera sido suficiente mantener lo que de forma impresa ya aparecía en el papel timbrado que utilizaron para formalizar la relación arrendaticia. Abunda en dicha interpretación que en la cláusula final del contrato la parte arrendadora concedía un plazo para ejecutar obras de adecuación del local (2 años) mayor que el plazo inicialmente pactado de arriendo (1año), lo que suponía necesariamente la obligación de la parte arrendadora de prorrogar el contrato si así lo deseaba la parte arrendataria. La referida conclusión no puede calificarse de errónea o arbitraria, a la vista del contrato, amén de que es absolutamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la validez del sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa por la voluntad de las partes y por ello deben ser desestimada las alegaciones del recurrente en orden a la interpretación que pretende darle a lo legítimamente pactado por las partes firmantes del contrato. Expone la parte apelada una serie de sentencias y señala que de todas ellas se deduce que para que se pueda reconocer implícitamente pactada la prórroga forzosa es necesario que la conclusión sea clara, terminante y sin ningún género de dudas, como ha sido precisamente la conclusión del Juez: una conclusión más que clara y sin que admita términos de dudas. Se opuso igualmente a la falta de motivación de la sentencia al entender el apelante que el juzgador incurre en dicho defecto toda vez que basa su 'ratio decidendi' en una sentencia del TS de la que no indica la fecha, ni el ponente, ni la Sala. Y lo cierto es que, al no acoger sus pretensiones, tacha la sentencia recurrida de no fundamentada, cuando al entender de esta parte alude en general a la más que asentada doctrina jurisprudencial expuesta, y, si bien en la sentencia recurrida no se detalla concretamente la sentencia en cuestión, ello no conlleva una falta de motivación, pues el Juez razona pormenorizadamente los criterios que sigue para llegar al fallo tras la apreciación directa de la prueba practicada.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', solicita la representación de la parte actora y arrendadora, con la interposición de la demanda, que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de febrero de 1986 entre los ahora litigantes sobre el local sito en planta baja derecha entrando de la calle Granada nº 60 de Málaga, por haber expirado el término del arriendo. Añade el juzgador que frente a tal pretensión se opuso la representación de la parte demandada y arrendataria, alegando sucintamente que la intención de las partes al suscribir el contrato era la de pactar la prórroga forzosa y someterse al artículo 57 de la LAU de 1964 . Razona el Juez seguidamente que el objeto del contrato era el local de negocio sito en planta baja derecha entrando de la calle Granada nº 60 de Málaga, que dicho contrato, dada su fecha de celebración, se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , y a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, punto 2, de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos , de 24 de noviembre de 1994. En el caso de tácita reconducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del CC , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la LAU de 1994 relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda. Y en el mencionado contrato se pactaba en la condición 2ª que su duración era '...por un año prorrogable. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogado mes por mes a interés de los arrendatarios'. En atención a dicha cláusula la parte actora ejercita la acción de desahucio por expiración del término, al haber requerido a la parte arrendataria en el mes de noviembre de 2013 para que dejara el local el 31 de enero de 2014. Y con fundamento en la misma cláusula, en relación con las 'otras condiciones' que se pactan al final del contrato, la parte demandada entiende que ha de considerarse que la intención de las partes era someterse al régimen de prórroga forzosa. Con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 22 de marzo de 2002 , razona que, para una correcta aplicación de la Disposición Transitoria citada y al haber sido celebrado el contrato litigioso al amparo del R.D. Ley 2/1985, debía recordarse que el artículo 9º del citado Real Decreto -Ley vino a modificar sustancialmente la legislación arrendaticia en materia de prórroga, estableciendo con toda claridad que los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebrasen a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley tendrían la duración que libremente estipulasen las partes contractuales, sin que les fuera aplicable el régimen de prórroga contemplado en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Dicho precepto fue matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que a los contratos posteriores al 9 de mayo de 1985 les era de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , salvo que se hubiese estipulado, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil y cuya posibilidad, en modo alguno quedaba prohibida por el artículo 9º del citado Real Decreto , que se limitaba a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis' del expresado régimen de prórrogas forzosas, dejando a salvo la posibilidad de pacto del mismo. Añade el Juez que en el caso de autos y en la condición 2ª del contrato se pacta claramente una duración de un año prorrogable, pero se añade que, transcurrido el año, se prorrogaría mes a mes 'a interés de los arrendatarios'. Dicha coletilla la utiliza la parte demandada - sigue diciendo el juzgador - para mantener que la prórroga era siempre y cuando la parte arrendataria quisiera prorrogar y que, por tanto, se le vetaba tal posibilidad a la parte arrendadora que quedaba sometida a lo que dispusiese la arrendataria en cuanto a prorrogar o no el contrato. Apoya la parte demandada también dicha interpretación en el hecho de que al final del contrato se pactaba que se concedía a los arrendatarios el plazo de dos años para que efectuasen las obras necesarias para la adecuación del local, transcurridos los cuales tendrían que solicitar permiso de la propiedad para cualquier otra obra. Y asimismo en la cláusula anterior en la que se les concedía a los arrendatarios el derecho de traspaso. Entiende la parte demandada que todas esas cláusulas indican que la intención de las partes era el sometimiento a la prórroga forzosa. Y el Juez entiende que efectivamente resulta cuanto menos confuso pactar una duración inicial de un año para, a continuación, conceder a la parte arrendataria un plazo de dos años para efectuar obras de adecuación del local. Y también resulta confuso que se pactase esa duración y a continuación una prórroga mes a mes añadiendo 'a interés de los arrendatarios'. Acude el juzgador a las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes del CC y concluye que en el contrato no se pactaba expresamente la prórroga forzosa de conformidad con la posibilidad que establece el artículo 1255 del CC , pero que el Tribunal Supremo admite que se pacte de forma implícita. Y en este caso la Estipulación 2ª del contrato añadía de forma expresa que la prórroga se produciría 'a interés de los arrendatarios', lo no puede entenderse más que como una prórroga forzosa para la parte arrendadora de conformidad con el artículo 57 de la LAU de 1964 . Y que el hecho de añadir en la cláusula 2ª que la prórroga sería 'a interés de los arrendatarios' debe entenderse como una facultad para los mismos y una obligación para la parte arrendadora, más aún si se pone en relación con la cláusula final del contrato en la que se le concedía a la parte arrendataria un plazo para ejecutar obras de adecuación del local mayor que el plazo inicialmente pactado de arriendo, lo que suponía necesariamente la obligación de la parte arrendadora de prorrogar el contrato si así lo deseaba la parte arrendataria. En definitiva, el añadido a la cláusula 2ª es claro para el juzgador y entiende que solo cabe interpretarlo como que las partes se sometían a la prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1964 , a pesar de suscribir el contrato ya vigente el llamado Decreto Boyer. Por tanto, entiende que 'el contrato suscrito en fecha 1/2/1986 se encuentra en la actualidad prorrogado a facultad de la parte arrendataria'. Y desestima la demanda imponiendo las costas de la primera instancia al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

CUARTO.-Considerando que establece la Disposición transitoria primera de la vigente LAU , bajo la rúbrica 'Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985' y en su número 2, que 'Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda'. Es bajo este prisma que han de examinarse los argumentos del recurso, orientados - como se ha dicho - a la resolución del contrato a instancia del arrendador porque entiende que se encuentra en situación de tácita reconducción y sin posibilidad de prórroga, y ha efectuado el oportuno requerimiento a los arrendatarios. Como cuestión previa debe la Sala rechazar de plano la alegada falta de motivación de la sentencia por entender el apelante que el Juez basa su 'ratio decidendi' en una sentencia del Tribunal Supremo sobre la que no indica la fecha, ni el ponente, ni la Sala. Y ello porque por esa simple omisión no puede tacharse la sentencia recurrida como no fundamentada, cuando el juzgador se refiere en general a la doctrina jurisprudencial para razonar seguidamente los criterios que le llevan a la conclusión que refleja el fallo después de analizar detenidamente la prueba practicada. Sobre la cuestión de fondo debe decirse, tras una nueva valoración de la prueba en esta alzada, que el contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de febrero de 1986, se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril - conocido como Decreto Boyer - y a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 . Así los contratos posteriores a dicho RDL no están sujetos a la prórroga legal y automática que imponía la Ley de 1964, pues esa norma suprimió el automatismo de la prórroga legal; aunque las partes, en virtud del principio de la libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , podían pactar incluso el régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 de la LAU de 1964 . El Juez concluye, acertadamente a juicio de esta Sala, que el conjunto de la prueba acredita, no que se pactase expresamente la prórroga forzosa, pero sí que las partes acordaron someterse a dicha prórroga, pues ello se deduce implícitamente del contenido del contrato. Así las partes en la cláusula segunda se establece que la prórroga sería a 'interés de los arrendatarios', es decir, que para ellos era una facultad y, correlativamente, para el arrendador sería una obligación. Como bien dice la parte apelada, 'admitiendo a efectos meramente dialécticos, como alega el recurrente, que esa añadidura se está refiriendo a la tácita reconducción, no puede tener otro sentido que las partes añadieran los términos 'a instancia de los arrendatarios' que la prórroga forzosa', pues, 'si la intención de las partes hubiera sido no acogerse a la prórroga forzosa hubiera sido suficiente mantener lo que de forma impresa ya aparecía en el papel timbrado que utilizaron para formalizar la relación arrendaticia'. El Tribunal Supremo reitera como doctrina de su Sala Primera en relación con la validez de someter voluntariamente las partes el contrato al régimen de prórroga forzosa que dicho pacto debe estar establecido de manera explícita en la cláusula que señale la duración del arriendo, pero también que la existencia de acuerdo, es decir, de someterlo prórroga forzosa, cabe deducirla implícitamente de los propios términos del contrato, y, en diversas sentencias cuya reiteración excusa su cita, añade que para entender que existe dicho acuerdo se exige que la deducción sea clara y determinante. Aplicada la doctrina anterior al caso presente, es claro que en el contrato de arrendamiento que nos ocupa no existe una sumisión expresa por las partes al sistema de prórrogas del artículo 57 de la LAU - ya que si la hubiera evidentemente no habría litigio -, por lo que es necesario acudir al examen de las diversas cláusulas, y en especial al de la repetida estipulación 'segunda', para determinar si existió una sumisión implícita a dicho régimen. Existe acuerdo entre las partes en que la duración inicial fuese por un año pero, a continuación, se concede a la parte arrendataria un plazo de dos años para efectuar obras de adecuación en el local; y, tras pactar a continuación una prórroga 'mes a mes' añaden la expresión inequívoca 'a interés de los arrendatarios'. En consecuencia, se pacta un término inicial de un año, se da a los arrendatarios la posibilidad de hacer obras en el local durante dos, y se establece una prórroga a interés de los arrendatarios. Del conjunto de tales ideas entiende la Sala que la voluntad de las partes era la de someter el contrato al régimen de prórrogas del artículo 57 de la LAU de 1964 , pues en caso contrario no tendría sentido y resultaría ociosa y superflua la cláusula que concede a los arrendatarios y no al arrendador la facultad de prorrogar la vigencia y la de hacer obras de adecuación del local en un tiempo mayor al inicialmente pactado como mínimo. Si la parte arrendataria y no la arrendadora puede resolver el contrato comunicándolo es porque no se resuelve automáticamente al llegar a la fecha de su vencimiento. La referida conclusión no puede calificarse de errónea o arbitraria, como pretende el apelante, y encaja en los términos del contrato, siendo además acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que no tiene lógica alguna que en la cláusula final del contrato el arrendador conceda un plazo de dos años para ejecutar obras de adecuación del local y que el plazo pactado del arrendamiento sea solo de un año, sin perjuicio de la tácita reconducción, pues no se pacta que solo de común acuerdo pueda extenderse la duración, sino la obligación del arrendador de prorrogar el contrato a voluntad (interés) de los arrendatarios. En definitiva, la sentencia recurrida ha de confirmarse íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, pues el Juez aplica el principio del vencimiento objetivo que se consagra como regla general en la materia por el artículo 394.1 de la LEC . Todo ello sin perjuicio de la actualización de renta que proceda.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luciano contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1045/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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