Última revisión
15/03/2005
Sentencia Civil Nº 174/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 876/2004 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 174/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100275
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 876 /2004.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 876/2004
SENTENCIA nº 174
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 303/01, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena, sobre declarativa de rescisión de contrato de cesión de bienes.
Han sido partes en el recurso, como apelantes
DON Juan Pedro y su esposa DOÑA Pilar , y D. Felipe , y su esposa Dª. Ángeles , representados por el Procurador D. Antonio Erans Albert, y defendidos por el letrado Dª. Elena Maura García,
Dª. Lidia , DON Carlos , DOÑA Angelina , DON Augusto Y DOÑA Lourdes , representados por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, y defendidos por D. José Ramón Llopis Cotanda.
y, como apeladas, D. Joaquín , representado por Dª. Sara Alcañiz Fornes, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Marcelino Ricós Vidal, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, en nombre y representación de DOÑA Edurne , y en su nombre y representación y tras su fallecimiento LA HERENCIA YACENTE DE LA MISMA en la persona de DON Joaquín , contra DOÑA Lidia , como HEREDERA DE DON Enrique , Y LOS CONSORTES DON Carlos Y DOÑA Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, LOS CONSORTES DON Augusto Y DOÑA Lourdes , declarados en rebeldía, y que comparecen en el acto del juicio celebrado en fecha 14 de abril de 2004, otorgando la representación procesal a DON EMILIANO NAVARRO TOMAS y contra LOS CONSORTES DON Juan Pedro , y DOÑA Pilar , Y LOS CONSORTES DON Felipe Y DOÑA Ángeles que actuaron representados por el procurador de los Tribunales DON ANTONIO ERANS ALBERTE, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución por incumplimiento de los siguientes contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados en fecha 14 de agosto de 1987, y que se otorgaron por DOÑA Edurne , ante el Notario de Chiva DON ANTONIO JOSE ARIAS GINER sobre las siguientes fincas:
1.- Número 683 de protocolo: Contrato de cesión a cambio de alimentos a DON Enrique , hoy fallecido y por tanto subrogado en su viuda e hijos demandados DONA Lidia y DON Carlos Y DOÑA Lourdes de:
"Una casa habitación compuesta de piso bajo, altos, cubos, bodega, Almazán y demás dependencias, situadas en Cheste calle DIRECCION001 numero NUM001 .
Su medida superficial es de trescientos diecisiete metros veinticinco decímetros cuadrados. Linda: derecha entrando, herederos de Víctor y Jose Manuel ; izquierda, Jose Miguel y fondo de Roberto "
Inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Cheste, folio NUM004 vuelto, finca NUM005 .
2.- Número 684 de protocolo.- Contrato de cesión a cambio de alimentos a Don Carlos , casado con DOÑA Angelina , vecino de Cheste, Avda. DIRECCION002 numero NUM006 , titular de DNI NUM007 :
Cuatro Hg. o sea treinta y tres áreas veinticuatro centiáreas de tierra secano campa en termino de Villamarchante, partida de Masaseit, linda: Norte y Este, camino; Sur Pedro Enrique , y Oeste, Juan María . Parcela NUM008 del
Polígono NUM009 .
Inscrita en el Registro de Liria (hoy Benaguacil) al tomo NUM010 , libro NUM011 de
Villamarchante, folio NUM012 , finca NUM013 .
3.- Número de protocolo 685.- Contrato de cesión a cambio de alimentos a DON Augusto , mayor de edad, casado con DONA Lourdes , vecino de Cheste, DIRECCION002 NUM014 - NUM015 con DNI n° NUM016 , las siguientes fincas:
e) Una hectárea cuarenta centiáreas, de tierra secano viña y algarrobos, en termino de Cheste, partida de Pozalet. Linda: norte, Silvia ; Sur, Ismael ; Este, camino, y Oeste, Fidel y Diego . Parcela NUM017 del polígono NUM018 . Inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 del Cheste folio NUM021 finca NUM022
f) Veintiséis áreas de tierra de secano con algarrobos en término de Cheste, partida Pozalet, linda: norte; Oscar ; Sur, Rodolfo ; Este, Silvio ; y Oeste, Camino, parcela NUM023 del polígono NUM018 .
Inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 de Cheste, folio NUM004 finca NUM024 .
g) Veintiún áreas ochenta centiáreas, de tierra secano cereal, en termino de Cheste, partida Carcama. Linda: norte y Este, camino, Sur. Luis Antonio ; y Oeste, municipio.- Parcela NUM025 del polígono NUM026 . Inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 de Cheste, folio NUM027 , finca NUM028 .
h) Ocho áreas de tierra cereal riego, en termino de Cheste, partida La Zafa. Linda: norte, Amanda , sur, Aurelio , este, Alonso ; y Oeste, Verónica ; Parcela NUM029 del polígono NUM030 . Inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 de Cheste, folio NUM031 , finca NUM032 .
4.- Número 686 de protocolo.- cesión por mitad e indiviso a DON Carlos (mayor de edad, casado con DONA Angelina , vecino de Cheste, Avda. DIRECCION002 numero NUM006 titular DNI n° NUM007 y a DON Augusto (mayor de edad, casado con DONA Lourdes , vecino de Cheste, DIRECCION002 n'° NUM014 - NUM015 con DNI NUM016 de la siguiente finca: diez áreas veinte centiáreas, de tierra cereal riego, en termino de Cheste, partida La Zafa. Linda: Norte, parcela
285 de Catastro, Sur, Juan Alberto ; este, parcela NUM033 y NUM034 del Catastro; y Oeste, Pedro Antonio . Es la parcela NUM035 del polígono NUM036 . Inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 de Cheste, folio NUM037 , finca NUM038 .
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados DONA Lidia , COMO HEREDERA DE DON Enrique , Y LOS CONSORTES DON Carlos Y DOÑA Angelina , LOS CONSORTES DON Augusto Y DOÑA Lourdes y LOS CONSORTES DON Juan Pedro Y DONA Pilar , Y LOS CONSORTES DON Felipe Y DONA Ángeles a estar y pasar por dicha declaración.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada "
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación,
1.- DON Juan Pedro y su esposa DOÑA Pilar , y D. Felipe , y su esposa Dª. Ángeles , representados por el Procurador D. Antonio Erans Albert, y defendidos por el letrado Dª. Elena Maura García, alegando:
Infracción de las normas que regulan los actos procesales, infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 248.3 de la LOPJ , y de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE . Incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución impugnada. Nada se motivaba en la resolución recurrida sobre la condición de terceros de buena fe, y que no conocían la condición resolutoria. La Juzgadora manifestaba expresamente que no se iba a pronunciar sobre dichas cuestiones por lo que no se podía sustentar una condena, ni tampoco una condena en costas.
La resolución impugnada adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva por lo que se solicitaba la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción.
Subsidiariamente se alegaba: Inaplicación de los artículos 1124 del Código Civil y 9, 21, 30, 32 y 34 del la Ley Hipotecaria y 51 y concordantes del Reglamento Hipotecario.
Los principios de exactitud y publicidad registral deben quebrar en este caso, dada la evidente y manifiesta inexactitud en la inscripción de la condición resolutoria por aplicación de los artículos 9, 21, 30 y 32 de la Ley Hipotecaria, y 51 y demás concordantes del Reglamento Hipotecario.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra con la debida motivación, o subsidiariamente revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada de contrario en lo que pueda afectar directamente al mantenimiento de los codemandados, D. Juan Pedro y su esposa Dª. Pilar , y D. Felipe y su esposa doña Ángeles , en el dominio de las fincas registrales NUM022 y NUM024 del Registro de la Propiedad de Chiva, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada.
2.- La defensa de Dª. Lidia , DON Carlos , DOÑA Angelina , DON Augusto Y DOÑA Lourdes
A) .- Error en la apreciación de la prueba v la incorrecta interpretación de los contratos de los que trae causa el presente procedimiento.
A juicio de esta parte la sentencia del Juzgador "a quo" olvida algunos puntos fundamentales respecto a la obligación de alimentos contraída por D. Carlos , D. Augusto y el fallecido D. Enrique y solo recoge las posiciones interesadas de la actora. Los puntos fundamentales son estos:
1) Que mientras vivió D. Enrique la actora vivió en su casa con lo que se cumplía fielmente la obligación contraída, esto es, durante diez años desde 1987 hasta 1996.
2) Que quien decidió regresar a la casa de la calle DIRECCION001 de Cheste fue la misma actora, con el consentimiento de todos los demandados (excepto el fallecido se entiende) que no tenían por que soportar esta situación y lo hicieron, por lo que en este punto se seguía cumpliendo con la obligación de alimentos.
3) Que hasta el día 29 de marzo de 2001 no se reclamaron los alimentos en los términos específicos impuestos por la actora en su requerimiento, por lo que la obligación se entiende cumplida.
4) Que como claramente se aprecia del pleito el autor encubierto de la demanda es el gran beneficiado D. Joaquín . lo que debe de valorar el Juzgador dada la bajeza y falta de principios en su actuación. (Obsérvese la vejez y salud de la actora y la actitud del beneficiado del pleito)
5) Que al hilo de lo anterior extrañamente el gran beneficiado Sr. Joaquín no fue demandado cuando había sido requerido por un importe superior y la parte importante de la pensión la seguían afrontando mis mandantes con la cesión de la casa de la DIRECCION001 donde resulta que también se había afincado el dicho Sr. Joaquín (este, a su estilo de acoso y derribo, como precarista).
6) Que cuando se efectúa el requerimiento se indica por mis mandantes que lo que no se está de acuerdo es en el precio de la pensión no en la pensión misma ya que nada se indicaba del pago parcial del uso de la casa.
7) Y finalmente, hay que decir la realidad de las cosas y es que la demandante siempre había estado enamorada de D. Enrique y con su muerte todo lo que era cariño se torno en odio hacia la mujer del mismo (la eterna rival) y contra sus hijos, alentado por el Sr. Joaquín .
b) El "contrato" de venta del usufructo (documento 21 de la demanda) efectuado por Enrique , Joaquín , Carlos y Augusto a favor de la demandante es nulo de pleno derecho ya que los mismos no podían disponer de algo que pertenecía y pertenece a su sociedad de gananciales, sin la firma y consentimiento de sus esposas y también demandadas (art. 1377 Código Civil ). (Vide documento dos y veintiuno de la demanda). Además, señalar que el antedicho contrato, nulo de pleno derecho, no va fechado.
Dicho "contrato" lo hemos entrecomillado porque además de nulo es "fiduciario". Fue la manera de asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos acordada ya que efectivamente nada pago la demandante por dicho usufructo.
c) Se habría pasado a usar y disfrutar por parte de la demandante Dña. Edurne de todos los bienes objeto de dicho usufructo, inclusive los cedidos previamente al propio D. Joaquín , lo que nunca hizo.
D. Carlos y sus hijos han atendido a la demandante cuantas veces ha considerado la misma negando la demandante necesidad económica alguna hasta 2001. Fecha que coincide con el testamento nuevo a favor del gran beneficiado D. Joaquín (a los efectos de computar la autoría real de la demanda). así tenemos que mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 7 de abril de 2.004 , por el que se comunicaba y acreditaba la defunción de la demandante Dña. Edurne , D. Joaquín venia a sustituir a la demandante fallecida como único heredero de la misma, aportando testamento de fecha 10 de julio de 2.001; y como se puede comprobar con el certificado de ultimas voluntades que se adjunta a dicha documentación, la demandante fallecida otorgó testamento hasta en ocho ocasiones -lo que evidencia sus dudas e inseguridad respecto a la identidad de sus futuros herederos-, siendo el último testamento otorgado de fecha 10 de julio de 2.001, mediante el que, como ya hemos indicado anteriormente, instituye heredero de todos sus bienes a D. Joaquín . Y pocos días mas tarde, concretamente el día 31 del mismo mes y año, se presento la Demanda del presente procedimiento .
Respecto al requerimiento notarial efectuado no era valido, a los efectos de fijación unilateral de la cuantía de la pensión de alimentos, y ello porque ni los arts. 142 y ss del Código Civil , ni los contratos firmados entre las partes tenían prevista dicha fijación unilateral. Téngase en cuenta que el art. 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Esta parte ha probado la situación económica de los demandados.
Así mismo, y la contestación al requerimiento se decía que se acataba la obligación de alimentos pero que no se estaba de acuerdo en la cuantía fijada "ex novo" y de manera unilateral y aleatoria por la alimentista. (Obsérvese que hasta ahora nada se había exigido luego la alimentista estaba conforme desde 1987 hasta 2001).
d) Si Dª Edurne no estaba de acuerdo con las cantidades y formas de prestación de la pensión de alimentos debía de haber solucionado el asunto primero con la familia (no a través de abogados) y, segundo, si no satisfacían sus pretensiones, a través de la demanda para su fijación judicial (cuya sentencia daría una solución distinta a la pretendida en el requerimiento y ajustada a Derecho), lo que nunca hizo.
Asimismo, la sentencia viene a convalidar una situación de "indefensión" padecida en el presente procedimiento por mis representados que, después de estar durante años cumpliendo fielmente su obligación de alimentos respecto a la difunta Dña. Edurne , se encuentran ahora que con la única declaración de esta, persona de avanzada edad y muy enferma y, a su vez, manipulada y alentada por D. Joaquín , se ven obligados a perder todos los derechos previamente adquiridos mediante los contratos de cesión de bienes en su día otorgados.
Y en el presente caso, la Juzgadora "a quo" ha determinado que existe incumplimiento por parte de mis representados en base exclusivamente a la declaración de la demandante fallecida, apoyada en la declaración de D. Diego , testigo "referencial" que en su día fue vecino de la demandante y que solo sabe lo que dice que Le contó esta; y haciendo caso omiso a las declaraciones de mis cinco representados, manifestando que han cumplido fielmente con su obligación de alimentos contraída.
Terminaba suplicando que se dicte sentencia en su día revocando la de instancia, con desestimación de la demanda e imponiendo las costas del procedimiento a la demandante en primera instancia y sin costas de esta alzada.
TERCERO.- La defensa de DON Joaquín , presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, que la sentencia que se recurría era perfectamente ajustada en Derecho en todos su pronunciamientos.
Cobra especial relevancia para la resolución del presente recurso la reiterada doctrina jurisprudencial que no se cita por ser de todos conocida, que establece que la valoración de la prueba es una facultad soberana de los jueces de primera instancia en virtud del principio de inmediación que el ordenamiento jurídico les tiene atribuida, sin perjuicio como es lógico de que cuando se ha producido un claro error en la apreciación de la prueba el Tribunal a qu0 en ejercite su capacidad revisoria.
La actividad probatoria ha sido tan abundante que apenas cabe discutir sobre si la hoy difunta Dona Edurne fue cuidada o no por los demandados, y si en consecuencia se produjo o no la causa resolutoria invocada, que provoca la necesaria resolución contractual.
La contraparte parte de dos tesis completamente erróneas.
En primer termino pretende aplicar en el presente procedimiento los artículos 142 y siguientes del Código Civil , que tratan de alimentos entre parientes cuando el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato innominado y autónomo y se rige por la voluntad de las partes y por el derecho de obligaciones y contratos (STS 2 de julio de 1992 y 9 de julio de 2002 ). Y trata de aplicarlo porque como uno de los obligados ha fallecido mantiene que ha desaparecido la obligación en virtud del articulo 150 Código Civil . Este argumento ha sido debidamente resuelto en la Sentencia combatida y no precisa mayor comentario.
En segundo termino mantiene la tesis que sus representados cumplían la obligación de cuidado permitiéndole en la actualidad (referido al momento de la interpelación judicial) residir a la actora Sra. Edurne en la casa sita en la DIRECCION001 del municipio de Cheste. En cambio de la actividad probatoria ha resultado lo contrario y al mismo tiempo delata el propio incumplimiento de sus obligaciones, ya que ha quedado acreditado por medio del documento n° 21 de la demanda que Doña Edurne pagó por el derecho de vivir en dicha casa (pago por el usufructo, o como decía la buena de Edurne "por ser disfrutaría" de la casa), por lo que la indicada conducta nunca se puede entender que constituyera parte de las obligaciones que habían contraído los cesionarios en los respectivos contratos de cesiones de bienes por alimentos que ahora ha resuelto la Sentencia.
De otro lado la falta de cuidado por parte de los demandados ha quedado acreditada por el propio reconocimiento de los demandados y como no podía ser de otro modo por el testimonio de los testigos Sr. Diego ( amigo y vecino de la familia) y por la doctora María Cristina , medico personal de la actora durante sus últimos ocho años que manifestaron el primero que tan solo cuidaba de Dona Edurne el hoy actor y luego heredero Sr. Joaquín , siendo este y su esposa los que se encargaban de llevaría al medico y proporcionarle los cuidados médicos y de medicación que necesariamente precisaba.
Los demandados en definitiva olvidaron que no eran completamente proletarios de las fincas cedidas, que serian dueños cuando falleciese Dona Edurne , y que tenían una carga o una obligación, y que dicha carga además se inscribió bajo la formula de condición resolutoria en el Registro de la Propiedad.
El contenido de las escrituras de cesión es muy claro: Los cesionarios debían Cuidar y asistir a Dona Edurne hasta su fallecimiento y Sufragar los costes de alimentación, vestido, calzado, y servicio farmacéutico.
Existió voluntad de mantener los contratos de cesión hasta el final por parte de Dona Edurne , pero fue la rebelde y poco inteligente conducta de los demandados la que provoco que Dona Edurne se sintiera engañada y decidiera ejercitar la cláusula resolutoria mutuamente pactada y aceptada.
Como además las fincas registrales n° NUM022 y NUM024 inscritas en el Registro de la Propiedad de Chiva habían sido vendidas a Don Juan Pedro y Dona Pilar y Don Felipe y Dona Ángeles esta parte necesariamente tuvo que demandar a estas personas con el fin de que si se estimaba la demanda como se iban a ver afectadas en las indicadas propiedades no pudiesen invocar posteriormente indefensión. No es preciso pedir la nulidad de dichas ventas como parece interpretarse de contrario, porque al existir una condición resolutoria debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad la estimación de la demanda y resolución del contrato de cesión provocara conforme la legislación hipotecaria que se cita a continuación la anulación de los asientos posteriores.
He de decir que consta además que en sus respectivas escrituras de compraventa, que los compradores renunciaron a la información registral, por lo que en cierto modo hubo cierta negligencia por su parte, porque precisamente el Registro de la Propiedad es publico y sirve para dar fe del estado de los bienes antes de ser adquiridos.
La inscripción registral de la condición es correcta tal y como queda acreditada con la Certificación del Registrador de Chiva que establece cuales eran las obligaciones y la posibilidad que tenia la cedente de resolver de pleno derecho la transmisión.
Terminaba suplicando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras, ha tomado en consideración las siguientes pruebas, practicadas todas ellas en la primera instancia:
Interrogatorio de las partes demandadas:
Lidia .
Lourdes ,
Angelina .
Augusto .
Juan Pedro .
Felipe .
Ángeles .
Testigos.
Diego .
Doña María Cristina .
Documental aportada por las partes, en especial el doc. Número uno, y dos de la parte demandante (folios 16 a 28), el requerimiento efectuado a los demandados el 29 de marzo de 2001 por el Notario de Valencia D. Eduardo Llagaria Vidal, (folios 43 a 49), y las Notas simple informativas del Registro de la Propiedad de Chiva (folios 29 a 33), en relación con la escritura de compraventa aportada por los codemandados (folios 90 a 95, especialmente el apartado relativo a la mención de la situación registral y cargas de la finca vendida (folio 92)
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- En el fundamento jurídico de la sentencia de instancia se calificó el contrato objeto de debate como de "contrato de vitalicio" (folio 291), y tras un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho contrato, resaltando la parquedad de la regulación y del tratamiento doctrinal de dicha figura, abordó la cuestión relativa a las obligaciones de las partes, y de las bases y requisitos para la resolución contractual por incumplimiento (fundamento jurídico tercero -folios 295 y 296). Valoró asimismo la juzgadora el grado de lucidez de la inicialmente actora en el momento de su declaración, que consideró coherente e importante, haciendo repaso a las manifestaciones de las partes y de los testigos en el acto del juicio, llegando a una serie de conclusiones:
Que la cedente no había recibido nunca ayuda económica de los cesionarios, pues estos no convivían juntos, ni han acreditado que pagarán algún tipo de gasto de aquella. Por ello no podía tenerse por cumplida su obligación por el hecho de acompañar, aún aisladamente, a la cedente, cuando se le tenía que prestar algún tipo de asistencia médica.
Que las circunstancias entre las partes conllevaron a una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación alimenticia en especie.
"Es parecer de esta Juzgadora que las circunstancias conllevaron a una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación alimenticia en especie, toda vez que se agriaron las relaciones entre la alimentista y los alimentantes y no se podía imponer a ninguno de ellos la convivencia con el otro a fin de que la obligación se cumpliera mediante el hacer de la obligada en trato personal y directo con la acreedora, pues ello seria contrario a la buena fe contractual, según la propia naturaleza del contrato.
Resulta difícil, por no decir imposible, determinar si este hecho estuvo provocado por la actitud de una u otra parte, o de ambas a la vez, pues las razones de esta ruptura de la convivencia solo se podrían hallar en las relaciones familiares o cuasi familiares entre los hoy litigantes o en la compatibilidad o incompatibilidad de carácter de las personas que residían en el mismo domicilio, en un ámbito que pertenece a la esfera de la intimidad y sicología de las personas que raramente se exterioriza. Ahora bien, cualesquiera que fuesen estas razones, nada impedía a los alimentantes, una vez producida la ruptura, cumplir su obligación satisfaciendo a la Sra. Edurne una pensión alimenticia en metálico.
La imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación no puede conllevar la extinción del débito, sino que, según se infiere de lo regulado en los artículos 1134 y 1136.1 del Código Civil los deudores tiene que cumplir la otra prestación alternativa todavía realizable, es decir, el pago de una suma dineraria equivalente al cumplimiento en especie. Pero ello tampoco se hizo como ha quedado acreditado en autos.
Así pues se aprecia un claro incumplimiento por los cesionarios de las obligaciones asumidas en virtud del "contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos ".
Y añade más adelante: "se evidencia de forma contundente la falta de ayuda y de asistencia por parte de los codemandados /.../ respecto de la actora Doña Edurne ".
Dichos razonamientos condujeron a la Juez de instancia a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Frente a la resolución de instancia se alzan los codemandados interponiendo recurso de apelación, que deberán tratarse de forma aislada, dados los argumentos que se vierten en uno y otro.
1.- En cuanto al recurso interpuesto por DON Juan Pedro y su esposa DOÑA Pilar , y D. Felipe , y su esposa Dª. Ángeles ,
Se alzan frente la sentencia recurrida, alegando infracción de las normas que regulan los actos procesales, infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 248.3 de la LOPJ , y de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE . Incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución impugnada.
Nada se motivaría en la resolución recurrida sobre la condición de terceros de buena fe, y que no conocían la condición resolutoria. La Juzgadora manifestaba expresamente que no se iba a pronunciar sobre dichas cuestiones por lo que no se podía sustentar una condena, ni tampoco una condena en costas.
La resolución impugnada adolecería de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva por lo que se solicitaba la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción.
Subsidiariamente se alegaba: Inaplicación de los artículos 1124 del Código Civil y 9, 21, 30, 32 y 34 del la Ley Hipotecaria y 51 y concordantes del Reglamento Hipotecario.
De la motivación de las sentencias, y de la falta de motivación de las mismas.
Es ya consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en la sentencia de 16 de enero de 2002 EDJ 2002/133 , a la que se remiten las de 8 de noviembre del mismo año EDJ 2002/46521 y la de 11 de junio de 2003 EDJ 2003/29668, establece que:
"Con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre .
El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos, y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre EDJ 1987/174 - porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su cesión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre EDJ 1990/8851 -."
La Sala no puede sino compartir la alegación efectuada por la recurrente sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, o su insuficiencia. La atenta lectura de la sentencia aquí impugnada conduce a la estimación del motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, pues efectivamente, en el fundamento jurídico sexto, se recoge que la Juzgadora manifestaba expresamente que no se iba a pronunciar sobre dichas cuestiones por lo que no se podía sustentar una condena, ni tampoco una condena en costas.
En el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, se constata como la Juez, analizando el suplico de la demanda del procedimiento, y la petición meramente declarativa instada por la parte actora, y los suplicos de las contestaciones a la demanda, llega a la conclusión -y así lo manifiesta-, que no se solicitó la nulidad de los contratos de compraventa efectuados entre los codemandados, y demás temas análogos, (cancelación de inscripción de compraventa hecha a favor de los codemandados), por lo que, (entiende que) salvo vulneración de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia, no puede pronunciarse sobre dichos extremos.
Pero ello precisamente supone obviar la condición de posibles terceros de buena fe, cuestión expresamente alegada por las partes, y llegar a un pronunciamiento que obligatoriamente afectará a terceros adquirentes, sin que se haya pronunciado sobre su buena fe, o carencia de ella, lo que comporta un vicio en la sentencia no susceptible de subsanación, motivo por el que debe estimarse el recurso de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento de producirse la infracción alegada, conservando la validez de los actos en los que no se aprecie defecto o infracción procesal que pueda generar indefensión.
Por ello deberá declararse la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento en que quedaron los autos para dictar sentencia, para que, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, resolviendo todos los puntos controvertidos entre las partes.
Dada la declaración de nulidad que se realiza, la Sala no puede entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación formulado por las partes.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1.- Estimamos el recurso interpuesto por DON Juan Pedro y su esposa DOÑA Pilar , y D. Felipe , y su esposa Dª. Ángeles .
2.- Declaramos la nulidad de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que quedaron las actuaciones vistas para sentencia, al efecto de que se proceda a dictar una nueva resolución, resolviendo todas las cuestiones que fueron planteadas.
3.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
