Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 988/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100185


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000988/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:175/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUÍS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a 3 de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUÍS SELLER ROCA DE TOGORESel presente rollo de apelación número 000988/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001589/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TANALOT 98 SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado VALENTIN SERRATS BOTELLA y de otra, como apelados a MOLINO DE LA CULLERA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales ESPERANZA DE OCA ROS, y asistido del Letrado FERNANDO RUIZ TORRES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TANALOT 98 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1-10-2014 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TANALOT 98, S.L. contra MOLINO DE CULLERA, S.L. en consecuencia, ABSOLVER LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, y expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia''

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TANALOT 98 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad TANALOT 998 S.L., reproduciendo los argumentos dados en primera instancia, apela la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 1 de octubre de 2014 . La referida Sentencia desestima su demanda de nulidad de los acuerdos sociales primero y segundo del orden del día de la junta general de la mercantil MOLINO DE CULLERA S.L. en 8 de octubre de 2013.

En concreto, sostiene la apelante que la sentencia ha incurrido en error en valoración de la prueba al examinar los hechos que fundamentan la pretensión de nulidad de tales acuerdos. En especial, la documental 8 de la contestación y testifical de Srª Bibiana y Srª Pilar ).

La mercantil demandada, se opone al recurso sosteniendo la debida interpretación de la prueba practicada, correspondiendo al demandante la carga de disipar cualquier duda sobre los hechos alegados y fundamento de su pretensión sin haberlo conseguido en la instancia (ello conforme al art. 217.1 LEC ).

SEGUNDO.-Los hechos, en resumen, son los siguientes.

TANALOT 98 S.L. ostenta la titularidad del 30% de capital social en la mercantil MOLINO DE CULLERA S.L. El resto de los partícipes son: Don Donato (administrador, ostenta 62,4%) y Doña Pilar (esposa de Don Donato , ostentando el 6,67%). Todos ellos son acreedores de la mercantil por préstamos otorgados a esta en diversas cantidades.

En fecha 18 de septiembre de 2013 (f.52) se lleva a cabo convocatoria de junta general extraordinaria para el día 8 de octubre de 2013, cuyo orden del día es:

1º Aumento de capital social, incluso incompleto, mediante compensación parcial de créditos que los partícipes ostentan frente a la sociedad, por creación de nuevas participaciones.

2º Modificación consiguiente del art. 5 de los estatutos.

3º Autorización expresa al administrador único para la ejecución y elevación a públicos de los acuerdos sociales que se adopten.

Se hace mención expresa de la puesta a disposición el texto y el informe. Así como que no hay derecho de preferencia (RDGRN 6-2-12).

El contenido del informe preceptivo consta en el f. 53.

Llegado el día de la junta, se celebra esta en presencia notarial con la sola asistencia de Don Donato y Doña Pilar .

No estando presente ni representada TANALOT, se acuerda la ampliación de capital que se ejecuta en el acto compensado los créditos de ambos socios presentes y aumentando el capital social en 266.851,40 euros, contra la creación de 74 nuevas participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de 3.606,10 euros (f. 48). Queda fijada así la cifra de capital social en 293.897,15 céntimos, modificándose el art. 5 de los estatutos sociales con el siguiente tenor:

'ARTÍCULO 5º.- CAPITAL, PARTICIPACIONES Y NUMERACIÓN. El capital social es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS, íntegramente desembolsados, dividido en ciento cuarenta y nueve participaciones. Las participaciones numeradas del uno al sesenta y cinco tienen un valor nominal de trescientos sesenta euros y sesenta y un céntimos cada una de ellas; y las participaciones numeradas del setenta y seis al ciento cuarenta y nueve tienen un valor nominal de tres mil seiscientos seis euros y diez céntimos cada una de ellas.'.

Son varias las denuncias hechas por la demandante:

i) Infracción del derecho de información por la forma y contenido de la convocatoria que, ni es claro, ni contiene el texto íntegro de la modificación (importe de la ampliación, número de participaciones, valor nominal). Infracción así del art. 286 y 287 LSC.

ii) Nulidad de la convocatoria por no ser el modo habitual de convocar ya que, hasta entonces habían sido siempre juntas universales. Alega así la mala fe del administrador:

No informar verbalmente al actor pese a que mantuvieron entrevistas y reuniones previas a la junta.

Remitir la convocatoria a la sede social de TANALOT 98 sabiendo que su administrador no iba al despacho por enfermedad, problemas graves de visión.

iii) Nulidad por vulneración del art. 6 estatutos sociales que señala que todas que 'TODAS LAS PARTICIPACIONES SON IGUALES'.

TERCERO.-En relación a la forma y contenido de la convocatoria.

De la lectura y redacción de la convocatoria se infiere sin dificultad a información suficiente para el socio acerca de las condiciones generales en las que se va a proceder a adoptar el acuerdo de ampliación de capital: i) por compensación de créditos; ii) total o parcial; ii) con creación de nuevas participaciones sociales; iii) sin derecho de adquisición preferente. Se advierte además, de la puesta a disposición del informe correspondiente conforme al art. 301.2 y 5 LSC en el que se detallan los créditos, el número de participaciones de nueva creación (para el caso de que acudan a la ampliación los tres socios acreedores) y el valor nominal (3.606,10 euros).

Hay que tener en consideración lo siguiente. Claro está que la convocatoria de una junta para ampliación de capital no puede contener detalle completo de esta por cuanto depende de factores que se concretarán al momento de ejecutarse. En este concreto caso de compensación de créditos, la norma establece el deber de emitir un informe sobre estos extremos poniéndolo a disposición del socio. Ello es un evidente indicio de que no es preciso que se contengan en la convocatoria estrictamente todos los datos de la ampliación. Esos datos, conforme al art. 301.2 LSC son: naturaleza y características de los créditos a compensar; identidad de los aportantes; número de participaciones sociales que hayan de crearse; y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

Pues bien, todos estos datos figuran en el informe cuya puesta disposición constaba en la convocatoria y se entregó, sin discusión, en la entrevista mantenida entre el Sr. Remigio (representante de TANALOT) y el Sr. Donato , en 23 de septiembre de 2013.

No se advierte error alguno en la valoración realizada por el Magistrado de instancia al examinar el contendido e la convocatoria en relación con el informe del art. 301 LSC.

CUARTO.-Sobre la remisión de la convocatoria.

La valoración que se hace en la instancia de las pruebas documentales e interrogatorios practicados, lejos de lo que pretende el demandante, es plenamente acertada.

Se envió la convocatoria por carta certificada con acuse de recibo y burofax con certificación de contenido al domicilio social de TANALOT (f. 304 a 307). Sea cual sea la manera en que históricamente se llevaran a cabo las comunicaciones, esta es la forma exigida por la Ley y los Estatutos sociales. No puede derivarse del cumplimiento de la norma la mala fe del administrador social, vista además la disidencia entre las partes sobre la forma en que había de llevarse a cabo la ampliación de capital.

Remitida la convocatoria al domicilio social, los perjuicios de la no recepción de la misma han de irrogarse al propio socio. No destruye esta consecuencia el manifestado deficiente estado de salud Don. Remigio por cuanto un administrador diligente (como lo es de TANALOT) debe de adoptar las medidas precisas para que cuestiones circunstanciales como la que pudo afectarle, no perjudiquen a la mercantil. No es de recibo, que dejado aviso en el domicilio, no se personara alguien en la oficina de correos. Doña Bibiana , en su declaración como testigo (min 51), manifestó la existencia de problemas de salud durante los meses de mayo y junio.

No se ha acreditado que verbalmente se solicitara al administrador de MOLINO que este se hiciera las comunicaciones a través los asesores de la actora (comunicaciones que, de haberse hecho así, hubieran quedado al albur de la denuncia del socio por no ser las exigidas por la norma).

El deficiente estado de salud Don. Remigio , no le impidió acudir a entrevistase en la sede social el día 23 de septiembre de 2013.

Sobre tal entrevista, es verosímil que se hiciera a instancia Don. Remigio , pues en la misma se hizo entrega del informe de la ampliación, se recibió, suscribió y manifestó formalmente su disconformidad (f. 313 y 314).

La lógica nos lleva a concluir que, si se llevó a cabo la entrevista, Don. Remigio estaba en facultades de recepcionar la convocatoria en el domicilio social, y existe un grave indicio de que conocía la convocatoria y su contenido.

Es cierto que no consta suscrita la recepción más que del informe, pero también lo es que la convocatoria se había realizado por el conducto legal.

La asesora fiscal de TANALOT declaró en el juicio (13:00:30) que Don. Remigio le había dicho que no sabía cuando iba a celebrarse la junta. Se trata de un testigo especialmente vinculado con el actor (relación de servicios) y, además, de referencia del propio actor. Ello nos obliga a valorar escasamente su declaración conforme al art. 376 LEC .

De todo lo anterior se concluye que, no sólo la convocatoria cumplió con las exigencias del art. 173 LSC y estatutos sociales, sino que, además, mercantil demandante tenía conocimiento de la misma.

De este modo, si no acudió el día y hora señalado, lo fue por su sola voluntad. La conclusión a la que llega el juzgador de instancia es plenamente ajustada a los hechos y a una valoración razonable de los mismos.

QUINTO.-En relación al carácter abusivo del acuerdo de ampliación de capital (por no haber permitido un plazo para que el acreedor manifestara su suscripción, con finalidad de perjudicar sus derechos políticos en la sociedad).

Se trata de una acción de anulabilidad, tal y como se enfoca por el demandante conforme al art. 204 LSC que se encuentra caducada conforme al art. 205 LSC.

El establecimiento de un plazo tiene sentido, y así es exigido por la norma, para ejercer el derecho de suscripción preferente por el socio.

Pues bien, en una ampliación de capital por compensación de créditos, a la vista del nuevo tenor del art. 304 LSC, debe considerarse que desaparece.

Son muy válidos los argumentos dados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución citada en la convocatoria, de 4 de febrero de 2012:

' a) El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha derogado tanto el Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas como la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, regulando en un único texto legislativo, los diferentes tipos societarios y estableciendo, donde sea necesario, las especificidades que han de aplicarse a cada uno de los tipos de sociedades, sin que el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital establezca diferencia alguna entre sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. Por tanto, se vulnera el principio ubi lex non distinguit nec distinguere debemus, al establecerse por la registradora una distinción que no está prevista en la ley y que excede del ámbito de la calificación registral ( Sentencias de 27 febrero de 1909 , 16 de marzo de 1951 , 12 de abril de 1988 , 2 de abril de 1990 , 22 de febrero de 1993 ), doctrina que ratifican las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2007 . En este sentido, si el legislador hubiera tenido la intención de que en la ampliación de capital por compensación de créditos se tuviera que tener en cuenta el derecho de suscripción preferente, así lo habría establecido tanto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital como en la reforma operada a través de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Sin embargo, en el texto de la Ley de Sociedades de Capital se ha omitido por imperativo legal tal consideración respecto a las sociedades de responsabilidad limitada equiparándola corno ya hemos señalado anteriormente a las sociedades anónimas limitando el ámbito objetivo del derecho preferente a los aumentos de capital cuando se efectúen aportaciones dinerarias tal y como ya se preveía en la Ley 3/2009, de 3 de abril, que modificaba el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El derecho de preferencia de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada con respecto a las participaciones sociales, cumple idéntica función al derecho de suscripción preferente reconocido a los accionistas de la sociedad anónima en relación con las acciones. Este hecho no deja lugar a dudas cuando el artículo 304 de la Ley Sociedades de Capital establece que «En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea».

b) El apartado dieciséis de la Disposición Final Primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles , modificó la redacción del apartado primero del artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas para introducir una novedad relevante en el régimen legal del derecho de suscripción, preferente de acciones, consistente en la limitación de este derecho de los accionistas a los acuerdos de aumentos de capital social con cargo a aportaciones dinerarias y, por ende, su exclusión en los aumentos con cargo a aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos.

Esta supresión legal, operada inicialmente para cualquier modalidad de sociedades anónimas (cotizadas o no) por la Ley de Modificaciones Estructurales, debe considerarse aplicable a las sociedades limitadas habida cuenta del carácter supletorio de la regulación de las sociedades anónimas con respecto a las limitadas, de ahí que el nuevo artículo 304 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que tiene el siguiente tenor antes transcrito.

En consecuencia, con la entrada en vigor el pasado 1 de septiembre de 2010 de la Ley de Sociedades de Capital, no sólo se ha refundido en un único texto el régimen legal de las sociedades de capital, sino que, entre otras modificaciones normativas, se ha extendido a las sociedades limitadas y, en suma, se ha confirmado la voluntad normativa de excluir ope legis el derecho de preferencia en los aumentos de capital cuyo contravalor no consista en aportaciones dinerarias, esto es, en los aumentos con cargo a aportaciones no dinerarias ( artículo 300 de la Ley de Sociedades de Capital ), por compensación de créditos ( artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital ), o por conversión de obligaciones ( artículo 302 de la Ley de Sociedades de Capital ).'.

Esa posición adoptó, con similares argumentos, igualmente la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 26 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP M 21007/2012 - ECLI:ES:APM:2012:21007) Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ:

'En los supuestos de ampliación de capital se discutía si el derecho de adquisición preferente era aplicable con independencia de que su contravalor consistiese o no en numerario o por el contrario solo resultaba de aplicación en las ampliaciones de capital con cargo a aportaciones dinerarias ( artículos 158.1 TRLSA y 75.1 LSRL ). Un sector mayoritario de nuestra doctrina consideró que el texto de la Ley era claro y se refería a cualesquiera aumentos de capital, con independencia de que su contravalor consistiese o no en numerario. De este modo, cualquiera que fuese el contravalor debía aplicarse el régimen general, lo que obliga a respetar el derecho de suscripción preferente , quedando no obstante a la decisión de la junta la supresión de este derecho previa propuesta al efecto con los requisitos contemplados en los artículos 159 TRLSA y 76 LSRL .

Lo cierto es que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2008 (RJ 2008/3170) estimó que el derecho de suscripción preferente existía en los aumentos de capital por compensación de créditos . Este criterio fue aplicado también por las Audiencias Provinciales: SAP de Asturias núm. 615/2000 (Sección 1ª), de 2 de diciembre , SAP de Castellón núm. 412/2005 (Sección 3ª), de 29 de julio y SAP de Pontevedra núm. 388/2006 (Sección 1ª), de 29 de junio , en relación con una sociedad limitada.

Fue posteriormente la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles - que en todo caso no sería aplicable a este supuesto por razones temporales - , la que limitó el derecho de suscripción preferente a los aumentos de capital con aportaciones dinerarias, otorgando una nueva redacción al artículo 158 TRLSA ( disposición final primera, apartado 16), modificación que no se efectuó en relación al correspondiente artículo 75 LSRL , con lo que cabía pensar que en las sociedades limitadas subsistía el derecho de preferencia de los antiguos socios en los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor sean aportaciones no dinerarias o créditos a compensar.

Finalmente, la vigente Ley de Sociedades de Capital dispone un mismo régimen tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada, al reconocer en su artículo 304.1 el derecho de preferencia en los aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias, excluyendo por lo tanto su aplicación en los aumentos de capital con otro tipo de contravalor.'.

Por ello, el acuerdo de ejecución inmediata, sin aplazamiento, no es contrario a la ley, nulo. En todo caso habría de ser anulable y, siendo así, caducada la acción. A continuación se darán razón de ello.

SEXTO.-En relación al contenido del nuevo artículo 5 de los estatutos. Recordemos que establece nuevas participaciones sociales de un valor nominal distinto a las originarias, en contra de los que el art. 6 establece.

Pues bien. Se trata sin duda de un acuerdo anulable por ser contrario a los estatutos, no a la ley (art. 204 LSC) por lo que el ejercicio de la acción está sometido al plazo de caducidad previsto en art. 205 LSC, 40 días a computar desde la fecha de la adopción del acuerdo y, si fuera inscribible, desde la publicación en BORM.

Sobre el dies a quo para el cómputo de los cuarenta días, la Sentencia del TS de 10 noviembre de 1994 señalaba ya que, el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por uno de los socios ha de correr no desde que se produce la publicación en el BORME sino desde que se adopta el acuerdo y, en cuanto a los ausentes, desde que conocen el acuerdo. 'La publicación en el BORME es la forma de general de conocimiento del acuerdo para los terceros que tengan interés legítimo, contando el plazo para ellos desde ese momento pues con anterioridad no pueden conocerlo. Pero respecto a los socios que tienen conocimiento de lo acordado en la Junta General, el plazo no puede computarse desde que se publique el acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la caducidad.'

Este es el razonamiento que siguió la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 , que declaró que '...Es cierto que tal momento puede estimarse como 'dies a quo', pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del 'factum' de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993 , ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión. '...'Se dice lo anterior, porque esa espera indicaría una situación redundante y además establecería un periodo de inseguridad jurídica inaceptable. Sobre todo cuando dicha inscripción va dirigida a terceros que no han tenido la oportunidad de conocer los acuerdos sociales; situación en la que no se encuentra el actual impugnante que es un socio y que ha tenido noticia fiel de los acuerdos. En resumen, que nos encontramos en el caso específico de abuso de la prescripción.'.

Esta argumentación se reitera en la Sentencia del TS de 15 de julio de 2004 y en la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Octubre del 2008 : 'Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque lo que declara la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2000 (rec. 2368/95 ), citada en su apoyo por el recurrente, es que el plazo de un año para impugna un acuerdo adoptado bajo la vigencia de la LSA de 1951 deberá computarse tomando como fecha inicial 'la de la adopción del acuerdo y, si éste fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro Mercantil, ya que de otro modo se daría el contrasentido de que los acuerdos sociales inscribibles adoptados bajo la vigencia de la normativa anterior pudieran quedar indefinidamente bajo la amenaza de una acción de impugnación no sujeta a plazo alguno por no ser publicables en el BORME, consecuencia a todas luces incompatible con la nueva normativa y con el espíritu general que la presidió'. En definitiva, la fecha de inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('a lo sumo'), pero no la aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec.1352/98 ), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, según resuelve la sentencia impugnada y decidió también, aunque desde otra perspectiva, la sentencia de primera instancia, todo ello desde la consideración general del peculiar funcionamiento habitual de la sociedad con participación y anuenciadel hoy recurrente, más que suficientemente acreditado en el proceso penal. '.'.

El día 8 de octubre de 2013, la demandante interesa por burofax el envío del acta de la junta (doc 8 de la demanda, folio126, por cierto, interesando que se envíe al domicilio social). El martes 22, se le remite el acta recibiendo la carta certificada el día 24 de octubre de 2013 (doc 1 y 2 de la contestación, folios 247 y siguientes). En 12 de noviembre de 2013 solicita la convocatoria de una nueva junta y expresamente reconoce haber tenido conocimiento de los acuerdos el día 22 de octubre (doc. 12 de la demanda, folio 147).

Siendo que la demanda se interpone el 23 d diciembre de 2013 y que la caducidad no admite interrupción de ningún género, la acción se encuentra caducada a momento de ejercitarse.

SÉPTIMO.-No cabe más que confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia. En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , procede la condena en costas a la parte apelante con pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dándole el destino previsto en tal norma.

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de TANALOT 98 S.L. contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1 de octubre de 2014 , que confirmamos en su integridad, ello con condena en costas a la apelante de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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