Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 131/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00175/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2015 0014814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2015
Recurrente: BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, S.L.
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONIAbogado:
Recurrido: VIAJES IBEROJET SA VIAJES IBEROJET SA
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRILAbogado:
S E N T E N C I A 175
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dña. ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veinte de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2016, en los que aparece como parte apelante, 'BALEAR DE INVERSIONES FINACIEREAS, S.L., representado por la Procuradora Sra. MARÍA MAGINA BORRÁS SANSÁLONI, y asistida por el Letrado Sr. D. JAVIER SABATER; y de otra como apelada 'VIAJES IBEROJET, S.A.', representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistido por el Letrado Sr. D. EDUARDO MAGRI.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 24 de Palma en fecha 11 de diciembre de 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo, en nombre y representación de VIAJES IBEROJET, S.A, contra BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, S.L; CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 6.896,25 Euros, más los intereses de demora a tenor de lo que dispone la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por los importes líquidos de las facturas que integran la suma objeto de condena desde la fecha de vencimiento de cada factura. Por otra parte se establece la obligación de la citada demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.'; completada por Auto del dia 23, cuyo fallo es del tener literal siguiente: ' NO PROCEDE SUBSANAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 , interesada por la Procuradora Sra. Borrás, en nombre y representación de la mercantil 'Balear de Inversiones Financieras S.L.', manteniéndose integraos todos sus extremos.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de mayo de 2015 del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada petición de monitorio por parte de la entidad 'Viajes Iberojet, S.A.' frente a la entidad 'Balear de Inversiones Financieras, S.A.' en suplico de que se ' dicte diligencia requiriendo a la demandada para que, en el plazo de veinte días, pague a mi principal la cantidad de 7.857,01 € con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer efectuando las anteriores alegaciones, se despachará ejecución contra ella',fue opuesta por ésta, desembocando en el presente juicio ordinario en suplico de que: 'se dicte en su día sentencia por la que condene a la demandada a pagar a su mandante la cantidad de 6.936,95 € en concepto de principal, con más los intereses correspondientes y las costas.' ,asimismo contestada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 11 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo, en nombre y representación de VIAJES IBEROJET, S.A, contra BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, S.L; CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de 6.896,25 Euros, más los intereses de demora a tenor de lo que dispone la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por los importes líquidos de las facturas que integran la suma objeto de condena desde la fecha de vencimiento de cada factura. Por otra parte se establece la obligación de la citada demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.
Se condena expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.', completada por Auto de día 23 siguiente con la siguiente parte dispositiva: ' NO PROCEDE SUBSANAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 , interesada por la Procuradora Sra. Borrás, en nombre y representación de la mercantil 'Balear de Inversiones Financieras S.L.', manteniéndose integraos todos sus extremos.'
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Balear de Inversiones Financieras, SL', alegando que procede la compensación de créditos entre el Grupo Orizonia y el Grupo Iberostar, entre cuantías líquidas, vencidas y exigibles, previa a la declaración de concurso del Grupo Orizonia; que concurre error aritmético en la sentencia respecto a la disminución del importe reclamado por previo pago, y error por estimar sustancialmente la demanda; por todo lo cual interesa que: 'se dicte en su día sentencia mediante la cual se estime íntegramente el presente recurso de apelación por los motivos expuestos y, en su virtud, se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar proceda a desestimar íntegramente la demanda interpuesta frente a mi mandante y, por tanto:
1) Se declare la inexistencia del crédito reclamado por la parte actora de 6.896,25 euros por proceder la compensación con el crédito que ostenta el Grupo Iberostar - del que forma parte mi mandante -, frente al Grupo Orizonia - del que forma parte la entidad demandante.
2) Subsidiariamente, se declare la inexistencia del crédito reclamado por la parte actora de 6.896,25 euros por haber realizado mi mandante pagos parciales a la demandante por una cantidad superior a la reclamada, esto es, 8.719,30 euros.
Todo ello con expresa imposición de costas, tanto de la primera instancia como de esta alzada, a la parte demandante'.
La representación procesal de la entidad 'Viajes Iberojet, S.A.' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no procede la compensación de créditos por falta de personalidad jurídica de los grupos de sociedades; que la recurrente no especifica qué concretos créditos pretende compensar; que 'Viajes Iberojet, S.A.' se encuentra en situación de concurso de acreedores y sólo el Juez del concurso tiene competencia objetiva para compensar un crédito de la concursada, y la parte demandada puede promover un incidente concursal; y que, sobre el error en la cuantificación, reproduce los argumentos desestimatorios de la Sentencia y del Auto respectivos; por todo lo cual interesa que: ' dicte Sentencia por la que confirme en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.'
SEGUNDO.-Siguiendo la mejor doctrina jurisprudencial ' el grupo de sociedades, puede definirse como la organización de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección económica unitaria. Los elementos básicos de esa definición son dos. El primero viene dado por la independencia jurídica de las sociedades que forman parte del grupo; las sociedades agrupadas mantienen, en efecto, su autonomía jurídica tanto en el ámbito patrimonial como en el ámbito organizativo. El segundo elemento -el elemento verdaderamente decisivo- consiste en la unidad de la dirección económica de las sociedades agrupadas; sólo cabe hablar de grupo, en efecto, cuando la diversidad de sus miembros está efectivamente sujeta a la unidad de dirección, de tal modo que, en realidad, existe una estrategia general del conjunto fijada por el núcleo dirigente que articula la actividad de todas las sociedades.
La dirección unitaria determina la sujeción de las empresas agrupadas a una política empresarial común, que puede afectar a uno o más de la actividad (política de producción, política comercial, política de personal, etc) en función de los grados de centralización o descentralización del grupo, que en la práctica son muy variados. En todo caso, para que efectivamente pueda hablarse de una dirección unitaria parece necesario que al menos se hallen centralizadas las decisiones financieras (decisiones sobre necesidades de capital y modos de cubrirlas, sobre políticas de dividendos y reservas, sobre redistribución de recursos financieros del grupo entre unos y otros proyectos presentados por la distintas sociedades, etc).
Lo específico del grupo de sociedades no se halla propiamente en la existencia de una situación de dominio o control de unas sociedades por parte de otras (sociedades dominantes y sociedades dependientes), sino en la existencia de una efectiva dirección económica unitaria.
Es cierto, sin embargo, que los textos legales más relevantes que delimitan en nuestro ordenamiento la noción de grupo no exigen la 'dirección económica unitaria', sino que se conforman con la existencia de una 'relación de dominio o control'. Es ilustrativo en este aspecto el artículo 18 de la Ley de Sociedades de Capital o el artículo 42 del Código de Comercio después de la reforma obrada por la Ley 16/2007, de 4 de julio. La noción de grupo que recoge esta última norma no se funda ya en la dirección unitaria (o en la 'unidad de decisión'), sino en la mera posibilidad de dirección unitaria que brinda la existencia de control.
La existencia de control se presume en aquellos casos en los que una sociedad -la sociedad dominante- se encuentra en algunas de las siguientes situaciones en relación con ora sociedad- la sociedad dependiente-: a) poseer la mayoría de los derechos de voto; b) tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) poder disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; o d) haber designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
Otros preceptos, sin embargo, delimitan la noción de grupo atendiendo al criterio de la dirección unitaria efectiva. Son paradigmáticos en este sentido el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , el artículo 78.1 de la Ley de Cooperativas o el antiguo artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores , antes de la modificación operada en su redacción por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre'.
Con todo , ' la comunicación generalizada de responsabilidad no resulta fácilmente comprensible ni admisible (es acertado, en este sentido, el flamante artº 78.6 LGC). La razón fundamental se halla, en última instancia, en su contradicción con los principios de separación patrimonial y de responsabilidad limitada de cada sociedad, que es lo que -salvo circunstancias especiales- toman en consideración los acreedores en el momento de contratar. Es más, en este contexto, la comunicación de responsabilidad-y su corolario, la extensión del concurso dentro del grupo- representan una transferencia injustificada de riqueza de los accionistas a los acreedores.
Nada de lo anterior debe entenderse, sin embargo, en el sentido de que resulte siempre improcedente la comunicación de responsabilidad. Antes al contrario, son muchas las ocasiones en que la medida se revela adecuada, pero ello poco tiene que ver con la existencia de un grupo de sociedades, sino con la concurrencia de circunstancias específicas -ciertamente frecuentes en la vida de estas organizaciones- que justifican el levantamiento del velo de la persona jurídica: infracapitalización, confusión de esferas, confusión de patrimonios, etc. La jurisprudencia ha acertado en numerosas ocasiones al excluir un principio general de comunicación de responsabilidad y condicionar la extensión de responsabilidad a la efectiva verificación de los presupuestos generales de la doctrina del levantamiento del velo.
La imputación de responsabilidad solidaria a varias sociedades requiere no sólo que todas ellas se encuentren sometidas a una dirección común o unitaria -es decir, que formen parte de un grupo-, sino también que exista 'confusión de plantillas y de patrimonios entre ellas, así como prestaciones de trabajo comunes, simultáneas o sucesivas de los empleados para varias empresas, así como una apariencia externa de unidad de empresa, etc'.
Por otra parte, en el casose trata de sociedades jurídicamente independientes, desde los puntos patrimonial y organizativo; no se ha advertido una dirección económica unitaria, que la presente situación desproteja a acreedores sociales, tampoco la relación de subordinación o la coordinación dentro de los 'grupos', ni que de forma tan peculiar de facturar les permitiera diversificar riesgos en relación con las respectivas actividades o que ello pudiera proteger a ambas entidades y/o a los acreedores de sus asociados o participes, o que tal forma de proceder pudiere obedecer a la política interna de 'operaciones Inter-grupos', tanto respecto de la actora como de la demandada.
TERCERO.-Por otra parte, previene el artº 58 de la Ley Concursal que ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal' ,y ' la declaración de concurso produce también efectos específicos sobre los créditos contra el concursado. Por una parte, deja de operar la compensación, dejan de devengarse intereses y se suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa; por otra, se hace preciso establecer reglas de tratamiento de determinados créditos.
Es ya clásica la cuestión relativa a si los créditos contra el concursado se compensan o no con los créditos que puedan tener éste contra sus acreedores, tema en el que existen importantes diferencias de criterio entre los sistemas jurídicos, en función de que prevalezca la consideración de la compensación como un medio de pago (sistema latino) o, por el contrario, como una garantía del acreedor-deudor (sistema germánico y anglosajón). La Ley española se integra en el sistema latino y dispone (art. 58) que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, sin perjuicio de lo que resulte en los concursos internacionales, de acuerdo con la misma que rija el crédito recíproco del concursado (art. 205). A tales efectos, y teniendo en cuenta la experiencia procedente de la práctica forense, la Ley aclara que cuando se den lo s requisitos de compensabilidad antes de la declaración de concurso procederá la compensación, aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ese momento. La prohibición de compensación en el concurso, que se basa en la necesidad de mantener el principio de la indisponibilidad de los bienes de la masa activa, en el respeto al principio de igualdad de tato y en la propia regulación general de la compensación ( art. 1196.5º CC ), cobra todo su sentido cuando el crédito y la deuda procedan de relaciones jurídicas distintas. Por el contrario, cuando se trate de créditos y deudas nacidos de una misma relación jurídica, ha de admitirse la compensación a favor de la masa'.
Por último, respecto de la compensación de créditos (si cupiere por ser anteriores a la declaración del concurso), ' en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
Cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos (o más) relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedor y deudor de la otra y viceversa, es antieconómico realizar dos pagos. Para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad o valor concurrente, quedan extinguidas las obligaciones susceptibles de ser exigidas por el respectivo acreedor.
Los requisitos de la compensación se encuentran perfectamente enunciados en los diversos números del artículo 1.196:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y se a la vez acreedor principal del otro.
Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman 'por derecho propio' (art. 1.195) o 'principalmente' (art. 1.196).
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por diferencia resultante).
La compensación tiene eficacia automática per se, sin requerir declaración o actuación complementaria alguna de las partes de la relación obligatoria.
Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a que no se den los requisitos exigidos por el artículo 1.196 (sobre todo por faltar la nota de homogeneidad de las prestaciones).
La llamada compensación judicial es admitida hoy día sin reservas por nuestro TS: 'En todo caso, no nos encontramos -afirma la STS de 11 de octubre de 1988 - ante una compensación legal, sino judicial (a ella aluden las Sentencias que se citan de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo y 24 de octubre de 1985 ), establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte, y si bien es cierto que esta compensación judicial carece de efectos retroactivos, no lo es menos que, cual señala la Audiencia, no produce daño alguno a los demás acreedores, quedando el quantum resultante de dicha compensación sujeto a los términos del convenio'. Del párrafo transcrito se deducen las características principales de dicha forma de compensación que, al igual que la anterior, provoca dudas sobre la cuidad del concepto, pues afirmar que la sentencia añade o competa uno de los requisitos exigidos legalmente (normalmente, el referido a la liquidez de las obligaciones pecuniarias: STS de 16 de noviembre de 1993 ) no deja de ser un reconocimiento de que la llamada compensación judicial es una mera manifestación o constatación de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación'.
La entidad demandante reclamaba el importe de 7.857,02.-Euros, por concepto de facturas a cargo de la demandada desde 2008 a 2012, e intereses hasta el 14 de noviembre de 2014 (f. 17 a 25; 26 a 29; 34, y 7 a 12 de autos) y en la masa pasiva del concurso aparecen supuestamente sociedades del grupo de la demandada por un crédito individualizado, como acreedoras, en el juicio monitorio precedente; y no resulta probada la consolidación de masas; a la vez que se reclama el mismo importe total en la demanda posterior de juicio ordinario, no se solicitó compensación alguna con anterioridad a la concesión de concurso de 'Viajes Iberojet, S.L.' (4 de abril de 2013), ni se acredita la exigibilidad y el vencimiento de los créditos que pudieron ser objeto de compensación, a tal fecha. La negativa compensatoria viene explicada por el TS, en su Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , 4 de abril de 2013 , 26 de marzo de 2001 , por referida a la relación de facturas desglosadas por el Juzgado 'a quo' en el considerando segundo de la resolución impugnada, que a la vez determinó definitivamente el saldo deudor a favor de la actora por Auto de 23 de diciembre de 2015.
CUARTO.-Establece el artº 6 de la L.E.C que:
' 1. podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1º Las personas físicas.
2º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorales.
3º. Las perosnas jurídicas.
4º. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5º. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6º. El Ministerio Fiscal, respecto d elos procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7º. Los grupos de consumidores o usuarios afectos por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectos.
8º. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al sercito de un fin determinado'.No la concede pues, salvo reconocimiento de la contraparte, a los grupos de sociedades.
QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causada en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, conforme a lo prevenido en las artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
ESTA SALA ACUERDA:
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. María Magina Borrás Sansaloni, en representación de la entidad 'Balear de Inversiones Financieras, S.L.', contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 y el Auto de 23 de diciembre, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta Capital, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 474/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que las resoluciones impugnadas contienen.
3º) Se impone a la parte apelante las costas procsales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

