Sentencia CIVIL Nº 175/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 293/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100196

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1590

Núm. Roj: SAP B 1590/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158073259
Recurso de apelación 293/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 386/2015
Parte recurrente/Solicitante: 'LA ASOCIACIÓN'-UNION DE USUARIOS BANCARIOS, Braulio
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Daniel Peralta Nebot
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER S.A
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Josep Mª Vallbona Zubizarreta
SENTENCIA Nº 175/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 15 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 386/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de 'LA ASOCIACIÓN'-UNION DE USUARIOS BANCARIOS, Braulio contra Sentencia - 30/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A.



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por La Asociación-Unión de Usuarios Bancarios y por Don Braulio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Lluís Asó Roca, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Cosculluela Martínez-Galofre, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 386/2015 seguido a instancia de 'LA ASOCIACIÓN'-UNIÓN de USUARIOS BANCARIOS y DON Braulio contra BANCO DE SANTANDER, S.A., sobre negación de deuda, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora sin que en el folio 317 Vuelto conste petición expresa a la Sala, al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar en su día, Sentencia y se declare: 'CON VALOR DE COSA JUZGADA QUE el CLIENTE CONSUMIDOR SR. DON Braulio , NADA ADEUDA A LA MERCANTIL BANCO DE SANTANDER S.S. Y POR ENDE AQUEL NO VIENE OBLIGADO A ABONAR CANTIDAD ALGUNA QUE PROCEDA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SUSCRITA CON BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008 , y que se condene de forma solidaria al demandado al pago del os gastos ocasionados por la presente Demanda en la cuantía de 913,79€ (NOVECIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), de común acuerdo con el art. 1.3 , 38.1 , 97, 16 , 20 y 130 de la LH , Arts. 1526 , 1528 , 1878 del CC , y art. 149 de la LH y Art. 244 del RH , todo ello según los trámites del JUICIO VERBAL, al amparo del Art. 250.2 de la LEc y del Art. 325 y 328 de la LH , y ello, con imposición de Costas de la Demandada '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de octubre de 2015 (folio 189), a tramitar por los trámites del juicio ordinario.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'Primero: Cuantía'.

En ella muestra su discrepancia con la cuantía del procedimiento.

'Segundo: Vulneración del principio de fe pública registral'.

'Tercero: Dudas sobre la titularidad del crédito hipotecario'.

'Cuarto: Nulidad de la Cláusula de renuncia a la notificación de la Cesión del Crédito Hipotecario'.

'Quinta: Costas judiciales'.



CUARTO.- Aunque, como hemos dicho, no consta solicitud expresa en el petitum del recurso de apelación, sin embargo el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige la formulación de alegaciones sin necesidad de expresar con claridad y precisión lo que se pide, lo que en ocasiones plantea al tribunal de la apelación verdaderos problemas de hermenéutica.

Dicho ello, la primera de las alegaciones debe desestimarse.

Y ello no sólo porque por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2015 se acordó ' dar al asunto la tramitación del juicio ordinario, toda vez que la pretensión meramente declarativa que se solicita es cualificable económicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251,8 de la LEC en relación con el artículo 252,4, de la misma, esto es, deberá estarse al valor del contrato de préstamo, el cual excede el importe de 6.000€ ', que es firme.

Sino también porque las normas de procedimiento son indisponibles, como se deriva del contenido del artículo 254.1 de dicho texto legal al disponer que 'Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.

El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.' Y en la antedicha Diligencia de Ordenación se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 254.2 del mismo texto rituario.

Pero es que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LECiv , 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Y es claro que la cuantificación del procedimiento no supone un fundamento de hecho ni de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.



QUINTO.- La alegación segunda en la que la parte apelante, en síntesis, manifiesta que ' La Sentencia que recurrimos en apelación ni tan solo se molesta en efectuar distinción entre la obligación de inscripción como requisito para la ejecución hipotecaria, y la que en este procedimiento planteamos como requisito para la procedencia de la declaración de mora solvendi respecto de los deudores que se nieguen al pago de la hipoteca no inscrita a favor de quien se postula como acreedor ', así como que ' el objeto del proceso en la ejecución hipotecaria hace referencia a una petición de resolución y vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento del préstamo, cuando en el presente procedimiento lo que se interesa es precisamente lo contrario, una Sentencia declarativa sobre el cumplimiento del mismo ', debe, igualmente, desestimarse.

Y es que, sin perjuicio de que basta con leer el suplico de la demanda, que anteriormente hemos transcrito, para constatar que no se solicita en el presente procedimiento una Sentencia declarativa de cumplimiento de contrato, sino que, según se deriva del suplico en relación con los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, lo que pretende es que se declare que nada adeuda a BANCO SANTANDER, S.A. ' en tanto no se inscriba la transmisión del objeto litigioso en el Registro de la Propiedad correspondiente ', sin perjuicio de ello, no consta ni se alega, por una parte, que por BANCO SANTANDER, S.A. se haya ejercitado procedimiento hipotecario.

En dicho supuesto el artículo 685.2, párrafo segundo, de la LEC dispone que 'En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca', lo que es controlable de oficio y si no se hubiera hecho el control por el juzgado puede alegarlo el ejecutado en el procedimiento hipotecario.

Por tanto, lo que el precepto legal contempla es la acreditación de la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Por otra parte, ni la referencia a la hipoteca a favor del ejecutante que en el artículo 688.1 LECiv .

se contiene, ni del contenido del artículo 149 de la Ley hipotecaria , que dispone que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.' debe concluirse que la cesión del crédito hipotecario deba constar inscrito en el Registro de la Propiedad para que surta efecto frente al deudor hipotecario, pues es claro que la hipoteca ya está constituida e inscrita en el Registro cuando el titular de la misma cede el crédito por ella garantizado, con lo que es igualmente claro que al cesionario, al subrogarse en todos los derechos del cedente le asiste el derecho de poder reclamar la deuda por los trámites del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados frente al deudor hipotecario sin necesidad de tener inscrita la escritura pública de cesión en el Registro de la propiedad, ya que, en virtud de dicha cesión por la que ocupa el lugar del cedente, lo que tiene que acreditar, mediante la certificación del Registrador, es que la hipoteca, de la que es titular por la cesión, se halla subsistente y sin cancelar, no que él es el titular registral.

Así se deriva también del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 aducida por la parte recurrente.

Efectivamente, dicha STS, aunque referida al antiguo proceso de ejecución hipotecaria regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , abordó el problema que ahora, en parecidos términos, se plantea y dijo los siguiente: 'En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª-1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.ª del indicado articulo 131, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante 'Banco de Vizcaya, S. A.», desde el momento que en la correspondiente certificación registra!, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludido procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad 'Banca Vilella, S. A.» y no nominalmente a favor de la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por 'Banca Vilella, S. A.» a 'Banco de Vizcaya, S. A.», es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión , como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por don Rodrigo , don Jose Ignacio y don Juan Pedro , actuando en nombre y representación de la tan mentada 'Banca Vilella, S. A.», y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a 'Banco de Vizcaya, S. A.», bienes del activo social de 'Banca Vilella, S. A.», como único-accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad 'Banca Vilella, S. A.», a cuyos efectos se entendería que 'Banco de Vizcaya, S. A.», se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a 'Banca Vilella, S. A.», por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicatoria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2 .ª, y apartado 2 de la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario , al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a 'Banco de Vizcaya, S. A.», para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.° del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo: Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 5-4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario , sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios , como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente», significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario , no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado articulo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el articulo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 » y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro», lo que, 'a sensu contrario», da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario , de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.8S8 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario , o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el articulo 1.528 del Código Civil .

Tercero: Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho lleva a reconocer, contrariando criterio de la parte recurrente, a que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española , garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte , la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada 'Banca Vilella, S. A.», evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por don Dimas en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario 'Banca Vilella, S. A.» a la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte , en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de 'Banco de Vizcaya, S. A.», y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, parque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de 'Banco Vilella, S. A.», persona distinta del 'Banco de Vizcaya, S. A.», actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria 'Banco de Vizcaya, S. A.», de práctica de la inscripción registral de la mentada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el articulo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero defecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos regístrales en cualquier momento.'.

Atendida dicha jurisprudencia, pues son numerosas las Sentencias que se citan en la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo, sobre el significado de la necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión que dispone el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , dado que no se trata de un supuesto de constitución la hipoteca, en cuyo caso, para que quede válidamente establecida, el artículo 145 exige que se haya constituido en escritura pública y que se inscriba en el Registro de la Propiedad, sino de la cesión de una hipoteca, válidamente establecida con anterioridad, por una entidad financiera a otra a la que, en virtud de escritura de absorción que le legitima para reclamar sin necesidad de que la cesión conste inscrita en el Registro de la Propiedad ni que la misma haya sido notificada al deudor procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación segunda y, de suyo en cuanto a la tercera.

Y es que, además, la propia parte ahora apelante manifestó en la demanda ' Que en el Boletín Oficial del Estado del Registro Mercantil de fecha Miércoles 20 de febrero del 2013, se inscribe la absorción por parte del BANCO de SANTANDER, S.A... '.

Se da, pues, el supuesto de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017 ( Sentencia: 439/2017 ), 'las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 LME). En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (arts. 47, 73 y 89.2 de la reseñada Ley), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias'.

Y de lo que queda dicho, no siendo necesario la notificación de la cesión del crédito al deudor hipotecario, procede la desestimación del recurso de apelación respecto a la alegación cuarta.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por 'LA ASOCIACIÓN'-UNIÓN de USUARIOS BANCARIOS y DON Braulio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 386/2015 seguido a instancia de 'LA ASOCIACIÓN'-UNIÓN de USUARIOS BANCARIOS y DON Braulio contra BANCO DE SANTANDER, S.A., sobre negación de deuda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia.

Y con condena en las costas causada en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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